CE-11001-03-15-000-2017-01635-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01635-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [P]ara la Sala no es admisible el argumento presentado por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarcan en algunas de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. En consideración a lo anterior, acoge la Sección la posición asumida por la Sección Cuarta, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-0002009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca del plazo razonable para interponer la acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En cuanto al requisito de inmediatez, consultar: Corte Constitucional, sentencia de 19 de junio de 2008, exp. T-594, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia de 4 de julio de 2013, exp. T-410, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y sentencia de 3 de abril de 2014, exp. T-206, M.P. Nilson Pinilla Pinilla entre otras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01635-01(AC)
Actor: CELSO TETE SAMPER Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Celso Tete Samper contra la providencia del 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Celso Tete Samper promovió acción de tutela radicada el 27 de junio de 2017 contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la justicia.
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «1ª. TUTELAR mi derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Nacional de Colombia. 2ª. Una vez tutelado mi derecho a la igualdad, REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el día dos (2) de mayo de 2016, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el No. 11001-03-26-000-200100068-01, y en su lugar proferir una distinta, en la que se acepten las pretensiones de la demanda de dicho proceso. 3ª. Tutelar los demás derechos fundamentales mencionados en ésta demanda y los que, esa honorable Corporación considere pertinentes.»
2. Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El accionante manifestó haber presentado el 18 de noviembre de 1994, solicitud de legalización de explotación minera de materiales calcáreos que desde varios años atrás venía adelantando en forma quieta y pacífica en un terreno de propiedad de su hermano denominado “El Futuro”, ubicado en el
Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena.
Expresó que dicha petición le fue negada por el Ministerio de Minas y Energía por medio de la Resolución 700886 de 29 de julio de 1996 y confirmada por la Empresa Nacional Minera Limitada – MINERCOL, a través de la Resolución 041 de 26 de junio de 2001, al considerar que a esa área le había sido concedida licencia de explotación minera a favor de Cementos del Caribe S.A. (hoy Cementos ARGOS S.A.) Sustentó que el 18 de noviembre de 2001, mediante apoderada presentó ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Nacional Minera Limitada – MINERCOL LTDA – con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 700886 del 29 de julio de 1996 y 041 del 26 de junio de 2001. Señaló que el proceso correspondió en única instancia a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado la cual en sentencia de 2 de mayo de 2016, negó las súplicas de la demanda. Indicó que contra dicha sentencia presentó acción de tutela al considerar que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues a su juicio: (i) los informes rendidos por la autoridad ambiental eran falsos porque la sociedad Cementos del Caribe S.A. no contó con licencia ambiental y no explotó el área superpuesta; (ii) la autoridad ambiental debió efectuar el procedimiento de devolución de áreas previsto en el artículo 70 del Código Minero y, (iii) el artículo 58 ibídem no establece la superposición de áreas como causal de rechazo de la petición de
legalización. Precisó que el 26 de enero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, en consideración a que si el actor suponía que la decisión tuvo como fundamento informes y documentos falsos, le correspondía hacer uso del recurso extraordinario de revisión, con lo cual evidenció el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por esta Sección mediante sentencia del 16 de marzo de 2017. Señaló que por haberse presentado un hecho nuevo consistente en la expedición de una sentencia posterior emitida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en circunstancias fácticas idénticas a la suya y resuelta de manera diferente, presentó la segunda tutela. Lo anterior con el fin de salvaguardar su derecho a la igualdad ante el posible trato distinto que, según indicó, recibió su acción de nulidad y restablecimiento frente a la forma como fue resuelto el proceso a que se refiere la segunda acción.
3. Sustento de la vulneración Sostuvo que posteriormente a que fuera resuelta la demanda ordinaria, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia en la que se debatieron “elementos fácticos idénticos” a los planteados en su caso, no obstante la decisión en ese proceso fue concluida de manera favorable a las súplicas y los actos administrativos demandados fueron declarados nulos.
Resaltó que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que para ello invocó (con la cual sustenta el desconocimiento a la
igualdad), fue proferida el 25 de enero de 2017 y ejecutoriada el 28 de febrero de la misma anualidad.
4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 29 de junio de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la Empresa Nacional Minera Ltda. (MINERCOL), como tercera con interés en las resultas del proceso. (f. 139 vuelto) De igual manera dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado.
5. Argumentos de defensa 5.1. Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B El Consejero Danilo Rojas Betancourth efectuó un recuento de lo resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegó las pretensiones de la demanda y que dio origen a la presente acción de tutela.
Indicó que en sede de tutela, el Consejo de Estado ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con las solicitudes de amparo formuladas por el señor Tete Samper frente a lo resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en providencia del 2 de mayo de 2016. Manifestó que la sentencia ulterior proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado sobre el cual el actor fundamenta su petición de amparo, no puede ser considerada como un hecho nuevo y, en ese sentido, el objeto y causa que el actor ventiló en el primer trámite de tutela, son los mismos que ahora debate mediante la presente acción, por lo tanto al existir identidad de
partes y objeto se configura la cosa juzgada, que le impide al juez pronunciarse sobre un caso que ya ha sido materia de pronunciamiento. Expresó que aun si se aceptara que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada en el presente caso, los argumentos del demandante tampoco tienen vocación de prosperar, puesto que la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera en la sentencia del 25 de enero de 2017, la cual, antes que apartarse del precedente fijado por la Subsección B y por otras sentencias proferidas por las demás salas de conocimiento frente a casos relacionados con los trámites de legalización de las pequeñas explotaciones mineras de hecho, reiteró esas posturas de acuerdo con las cuales es legal denegar esas regularizaciones cuando existe una superposición de áreas con títulos mineros ya reconocidos. Agregó que no es cierto que el caso del señor Tete Samper haya sido resuelto de forma diferente a como se decidió el caso culminado con la sentencia proferida por la Subsección A, el 25 de enero de 2017, pues lo cierto es que en esta última también se denegaron las pretensiones de la demanda con base en el argumento de que el interesado, en el marco del procedimiento contencioso administrativo, se abstuvo de demostrar que era procedente ordenar una devolución de áreas a la persona del título minero frente al cual ocurría la superposición. Resaltó que si en gracia de discusión, se admitiera que la Subsección A de la Sección Tercera varió la jurisprudencia de vieja data en relación con los trámites
de legalización de pequeñas explotaciones mineras de hecho, lo cierto es que ello no deriva en la pérdida de validez y vigencia automática de las sentencias expedidas con anterioridad. Concluyó que la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, del 2 de mayo de 2016, no puede ser calificada como una vía de hecho, razón por la cual solicitó denegar la acción de tutela promovida por el señor Tete Samper.(ff. 145 a 150) 5.2. Agencia Nacional de Minería A través de apoderado judicial, expuso la naturaleza jurídica de la entidad, su objeto y funciones de acuerdo al Decreto No. 4134 de 2011. Consideró que la solicitud de amparo promovida por el señor Tete resulta abiertamente improcedente, pues el propósito es convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario que se cuestiona. Indicó que la Agencia Nacional de Minería no es competente para pronunciarse respecto de decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas y adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó, por tanto, sean rechazadas y desestimadas las pretensiones contempladas en la tutela y eximir de toda responsabilidad que por acción u omisión pretenda la parte actora endilgar a la entidad que representa. (ff.156 a 160 vuelto)
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 22 de febrero de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado.
Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente: « (…) desde ningún punto de vista se puede otorgar carácter retroactivo a
las sentencias, pues recuérdese que la regla general es que las decisiones judiciales rigen hacia futuro, una apreciación en sentido contrario desconocería los principios de seguridad, certeza jurídica y de cosa juzgada, sin perjuicio claro de excepcionalísimos casos que así lo demanden. A propósito del principio de la cosa juzgada, la sentencia del 2 de mayo de 2016, quedó debidamente ejecutoriada el 8 de julio de 2016, con lo que adquirió el carácter de inmutable y, si bien, la excepción a tal principio la constituye la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, en el expediente no se advierte que el actor haya ejercido tal mecanismo, como en otro trámite de acción de tutela que se le había puesto de presente. (…) (…) en el presente caso, se tiene que la parte demandante cuestiona la sentencia de única instancia del 2 de mayo de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y que la sentencia fue notificada por edicto desfijado el 5 de julio de 2016, así a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, 27 de junio de 2017, transcurrieron más de 11 meses. Por lo tanto, la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza.» En lo que respecta a la posible actuación temeraria por parte del accionante frente la tutela que ejerció con anterioridad, bajo radicado No. 11001-03-15-0002016-02745-00, si bien concurren requisitos de identidad de parte, de hechos y
pretensiones, la Sección Cuarta consideró que no se configuraba por cuanto el actor afirmó ejercer la solicitud de amparo con fundamento en un hecho nuevo, el cual consistió en la expedición de una nueva sentencia por parte de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que versa sobre el mismo tema y al hecho de que el actor reconoció haber ejercido anteriormente una acción contra la misma providencia judicial.
7. La impugnación El accionante presentó impugnación contra la providencia de 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela, manifestando que: “en el fallo se efectuó un cómputo matemático de tiempos más no se realizó una verdadera apreciación del caso”.
Expresó que la Sección Cuarta se equivoca al aceptar y considerar que la acción de tutela no es procedente por no cumplir con el requisito de inmediatez y por haberse configurado la cosa juzgada de la sentencia del 2 de mayo de 2016. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda mediante la cual se afectaron presuntamente sus derechos fundamentales y las actuaciones realizadas en procura de que le fueran protegidos. Arguyó que al presentarse el fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 11001-03-26-000-2004-00018-00, del 25 de enero de 2017, surgió un hecho nuevo, pues considera este caso idéntico en todos los elementos fácticos al suyo, razón por la cual al momento en que fue proferida esta sentencia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adquirió el
derecho a la igualdad, el cual no podía invocar en la primera tutela por el impetrada. Solicitó poner a disposición de la Sala Plena de esta Corporación la impugnación presentada, para que sea dicha Sala la que conozca y dicte sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 22 de febrero de 2018 presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.
Para el efecto, en primer lugar habrá de determinarse si en este evento se cumplió con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, que fue el fundamento de la sentencia impugnada y en el evento en que se supere dicho requisito se procederá al análisis de fondo.
3. Cuestión Previa: solicitud de envío a la Sala Plena En la impugnación, el actor pidió poner el proceso a disposición de la Sala Plena para que resuelva la apelación atendiendo la importancia jurídica, la trascendencia económica o social y la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia (ff. 231 a
235).
La solicitud está basada en: i) la existencia de la sentencia de enero veinticinco
(25) de 2017 en la que la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación presuntamente resolvió favorablemente un caso similar al que fue adverso a las pretensiones del actor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) el impedimento manifestado por dos (2) consejeros de la Sección Cuarta para resolver la presente acción, por haber conocido una primera tutela tramitada por el actor frente a los mismos hechos; y iii) la decisión adoptada por la Sección Quinta al resolver la impugnación contra dicho fallo de tutela. Advierte la Sala que al regular el procedimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 no dispuso la posibilidad de enviar el proceso a la Sala Plena para que sea asumido su conocimiento, como solicitó el actor. En estos casos, el Decreto 306 de 1992, mediante el cual fue reglamentado el Decreto 2591 de 1991, estableció que en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela serán aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo aquello que no sea contrario a dicha norma. En Código General del proceso tampoco incluyó una norma expresa que contemple la remisión del proceso a la Sala Plena por importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de unificar la jurisprudencia de la corporación, lo que hace improcedente la solicitud. Incluso admitiendo en gracia de discusión que pudiera aplicarse la regulación prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, la Sala estima que no hay razones que ameriten el envío del
expediente a la Sala Plena para que resuelva la impugnación con base en las alternativas previstas en la citada norma. El hecho de haberse dictado una sentencia posterior, en la que según el accionante se resolvió de forma diferente una controversia similar a aquella planteada por el actor en el proceso ordinario, por parte de la Sección Tercera, no justifica que sea necesaria la unificación de jurisprudencia sobre el trámite de legalización de las explotaciones mineras de hecho. El impedimento de algunos integrantes de la Sección Cuarta luego del curso de la primera tutela del actor por los hechos a que se refiere esta acción y la decisión adoptada por la Sección Quinta al resolver la impugnación, tampoco sustentan la importancia jurídica o la trascendencia económica o social que pueda tener la situación planteada alrededor de la alegada violación del derecho a la igualdad con ocasión de la sentencia de mayo dos (2) de 2016 que cuestiona en este proceso. No encuentra el Despacho que la decisión desfavorable para el actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la existencia de un fallo posterior que habría resuelto un caso similar con criterio distinto, según el actor, impacte en la sociedad, tenga especial incidencia en la colectividad o repercuta de alguna manera en la economía del país. En consecuencia, la solicitud será negada.
4. Trámite en segunda instancia Estando el expediente al Despacho para resolver la impugnación, se advierte que no se ordenó la vinculación del Ministerio de Minas y Energía ni de la Sociedad Cementos Argos S.A (antes Cementos del Caribe S.A.), como terceros
interesados en las resultas del proceso. 1 En anteriores oportunidades, el estudio de acciones de tutela por parte de la Sala Plena estuvo sustentado en la aplicación de las normas del Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como ocurrió en la sentencia que unificó la postura de la corporación en torno a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de julio 31 de 2012, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Razón por la cual se dispuso notificar a la cartera de Minas y al representante legal de la sociedad Cementos Argos S.A. y ponerles en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 8º, del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibídem. Una vez notificados en debida forma, se efectuaron los siguientes pronunciamientos: 4.1. Ministerio de Minas A través de apoderada judicial solicitó rechazar por improcedente la tutela, toda vez que considera que no se le ha vulnerado derecho alguno al actor, ni se le ocasiona ningún perjuicio irremediable. Puso de presente que los derechos que aduce vulnerados el accionante, ya fueron debatidos en tutela anterior número de radicado 2016-002745. Expresó, además que el demandante tenía otro medio judicial para solucionar el conflicto presentado, teniendo en cuenta que el Decreto 2636 de 1994 contempla
claramente la vía judicial a seguir que no es otra que la jurisdicción ordinaria en lo civil y no la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el Ministerio de Minas actuó bajo los principios de equidad y justicia que cobijan el evento de superposición de áreas en solicitudes de explotadores mineros de hecho2. 4.2. Cementos Argos S.A. Por intermedio de su representante legal indicó que, contrario a lo que señala el actor en la tutela, los hechos, pretensiones y argumentos de derecho adoptados en los procesos 2001-00068-01 (22.009) y 2004-00018-00 (27.600) si bien son similares relativos a la temática, no son idénticos pues provienen de dos explotaciones mineras de distintas características con procedimientos administrativos de legalización distintos y separados ante el Ministerio de Minas, con instancias, trámites y sucesos diferentes. Enfatizó que el tutelante ha tenido medios de defensa judicial puesto que: “primero interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego la acción de tutela contra la sentencia que le resolvió desfavorablemente sus pretensiones, y ahora – en un tercer intentopresenta acción de tutela contra la misma sentencia, invocando un precedente judicial que no tiene esta entidad.” Por lo tanto, solicitó se rechace la tutela con base en los argumentos expuestos y en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los fallos judiciales3.
5. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2 ff. 252 a 262. 3 ff.263 a 278 vuelto.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de
julio de 2012,4 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 5.1 Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. El lapso de 6 meses es un tiempo razonable para ejercer la tutela, lo cual no
implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. La finalidad de la tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. 4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
6. Caso concreto El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados con la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda. Si bien invocó
en la presente tutela, el fallo proferido el 25 de enero de 2017 (con el cual sustenta el desconocimiento de derecho a igualdad), lo cierto es que la presunta vulneración de su derecho surge del fallo proferido el 2 de mayo de 2016. Por lo tanto, la Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad por cuando no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 2 de mayo de 2016, notificada por edicto el 5 de julio de la misma anualidad, quedando ejecutoriada el 8 de julio de 2016, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 27 de junio de 2017. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, transcurrió un término de más de 11 meses el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, el actor adujo: “La tutela que hoy interpongo la hago con base a hechos ocurridos con posterioridad a los fallos de nulidad, tutela e impugnación como lo es la sentencia proferida día 25 de enero del presente año y ejecutoriada el día 28 de Febrero de éste mismo año, por la Subsección “A” de la misma Sección Tercera de ese alto Tribunal (…)” Para la Sala, la inmediatez es un requisito que busca que la tutela se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza
de los derechos fundamentales, lo anterior en atención a que esta acción de amparo constitucional es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. En cuanto al argumento presentado por el actor, advierte la Sección que la providencia invocada es posterior a la decisión que resolvió la situación del actor, la cual fue proferida hace más de 1 año y 6 meses, por lo cual no es aplicable al caso ni puede considerarse desconocida por la sentencia impugnada en la tutela. Además, es preciso advertir al señor Tete Samper, que el hecho de haber interpuesto una tutela contra la sentencia no implica la afectación de la ejecutoria adquirida por la citada decisión judicial, es decir la providencia de mayo 2 de 2016 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado., luego de su notificación en legal forma. Entonces, es claro que la inmediatez para el ejercicio de la acción debe contarse a partir de la firmeza de la sentencia, independientemente del trámite de la tutela promovida en su contra. Cabe señalar que la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»7. Por lo tanto, la alegada presunta vulneración de sus derechos fundamentales tuvo lugar al quedar en firme la última providencia cuestionada y no surge de un fallo posterior emitido por la misma Corporación.
Por consiguiente, para la Sala no es admisible el argumento presentado por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarcan en algunas de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. En consideración a lo anterior, acoge la Sección la posición asum
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