CE-11001-03-15-000-2017-01637-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01637-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA - Hecho generador del daño / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR LEGALIDAD Y DAÑOS OCASIONADOS POR ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Nulidad y restablecimiento del derecho / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo A juicio de la Sala, la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico no incurre en ningún defecto sustantivo, pues aplicó la normativa pertinente al caso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que claramente ha precisado que cuando el daño sea causado por un acto administrativo y se pretenda la indemnización de los perjuicios ocasionados, deberá ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que se hace necesario declarar, prima facie, su nulidad y luego la restitución de un derecho o la reparación de un daño (…) En efecto, en el caso concreto el hecho generador del daño es la declaratoria de insubsistencia del actor mediante la Resolución (…) del 9 de junio de 2008, cuyo retiro es el que causa los perjuicios materiales reclamados, por ello, era necesario acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de ese acto y restablecer sus derechos o reparar el daño. Así las cosas, la Sala comparte las consideraciones de las autoridades demandadas cuando advierten que la
caducidad de la acción no se puede contar a partir de la sentencia de 29 de noviembre de 2013, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión declaró la nulidad de la Resolución (…) de 30 de mayo de 2008 proferida por el Ministerio de Protección Social, dejando en firme la personería jurídica del sindicato SINTRADEAMBIENTE, pues no hay un nexo de causalidad entre esa sentencia y el daño causado al actor, que indudablemente lo causó su desvinculación de la entidad por medio del acto administrativo que lo declaró insubsistente, momento a partir del cual debe contarse la caducidad del medio de control procedente, que no es otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho, sometido a un término de cuatro meses.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01637-00(AC)
Actor: PEDRO JESÚS ESQUIAQUI QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Pedro Jesús Esquiaqui Quintero contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado
Segundo Administrativo Oral de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y la pretensión El señor Pedro Esquiaqui Quintero, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de los pronunciamientos emitidos en el proceso adelantado por él contra el Fondo de Restauración Obras e Inversiones
Hídricas Distrital (Foro Hídrico). En amparo de los derechos invocados, solicita1: “Con base en los hechos y fundamentos de derecho señalados anteriormente, solicito comedidamente la tutela de mis derechos fundamentales a la igualdad, ordenando al juzgado TERCERO (sic) Administrativo la admisión de la demanda”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación2: El señor Pedro Esquiaqui Quintero laboró al servicio del FORO DE RESTAURACIÓN, OBRAS E INVERSIONES HÍDRICAS DISTRITAL, FORO HÍDRICO, como auxiliar administrativo desde el 8 de febrero de 2007 al 9 de junio de 2008, nombrado provisionalmente mediante Resolución 028/2007, con una asignación salarial de $629.200.
El señor Esquiaqui fue Secretario de Deporte del Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales del Medio Ambiente del Departamento del Atlántico SINTRA DE AMBIENTE, nombrado el 8 de octubre de 2007 en la Asamblea de
1 Folio 5 cppal. 2 Folios 1 – 5 cppal. esa fecha, convocada por el Presidente de la Junta Directiva del Sindicato. Su elección fue comunicada debidamente a la entidad demandada e inscrita en el Ministerio de la Protección Social. Señala que el Sindicato quedó constituido en esa Asamblea del 8 de octubre de 2007, celebrada en Coldeportes Estadio Metropolitano. Que es un Sindicato de Industria del orden departamental y su inscripción en el Ministerio de la Protección Social se solicitó el 11 de octubre de 2007, lo cual se cumplió mediante Resolución No. 1102 del 29 de octubre de 2007, contra la cual no se interpuso ningún recurso. Explica que la entidad en la que trabajaba el demandante suprimió el cargo que él venía desempeñando sin autorización judicial, no obstante sabía que quien lo ocuapaba era un directivo sindical por tal razón estaba amparado por el fuero sindical. Que mediante Resolución No. 129 del 9 de junio de 2008, el Gerente del Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital – Foro Hídrico, sin motivación alguna, lo declaró insubsistente en el cargo de auxiliar administrativo sin hacer ninguna alusión a su calidad de aforado. Señala que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la Resolución No. 000869 del 22 de julio de 2008, expedida por el Ministerio de la Protección Social, por la cual se revocó por vía directa la Resolución No. 000846 del 31 de agosto de 2007, lo que
significa que quedaba en firme la personería jurídica del Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales del Medio Ambiene del Departamento del Atlántico SINTRADEAMBIENTE. Como consecuencia de ese fallo, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato recobraron su garantia foral y el sindicato su personería juridica. Indica que ya no podría acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar su reintegro, teniendo en cuenta que han transcurrido más de los dos meses que consagran las normas laborales. Sin embargo, ante la nulidad del acto administrativo que revocó por vía directa la personería jurídica del Sindicato, los miembros de la Junta Directiva del mismo debían ser reintegrados a la planta de personal del Foro Hídrico e indemnizados. Que con el fin de obtener los perjuicios ocasionados al actor, él presentó demanda de reparación directa, sin embargo, el Juzgado Tercero (sic) Administrativo de Barranquilla rechazó la demanda por caducidad de la acción, lo cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Considera que con estos pronunciamientos del Juzgado y el Tribunal se vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad, pues a la señora Yazmin Rosario Acosta García, que presentó una demanda por hechos similares, el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico le resolvieron la excepción de caducidad propuesta por el demandado, a favor de la demandante, al estimar que la caducidad se contaba a partir en que se conoce la decisión del Consejo de Estado para el caso de SINDIENFOHIDRI que declaró la
nulidad de la revocatoria de la personería jurídica del sindicato SINDIENFOHIDRI, trabajadores del FORO HÍDRICO. A su juicio, en su caso se da una vía de hecho por el desconocimiento de las normas aplicables al procedimiento, vulnerando sus derechos fundamentales y afectando el debido proceso.
3. Trámite Mediante auto del 29 de junio de 2017 se admitió la tutela3 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, se vinculó al Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital (Foro Hídrico) por tener interés en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del magistrado ponente de la decisión acusada, rindió informe en el cual señaló que esa Corporación no había incurrido en vía de hecho ni en violación del debido proceso, razón por la cual solicitaba que se negara la tutela de la referencia.
Que en la decisión estaban contenidas las razones por las cuales se había declarado la caducidad del medio de control instaurado por el actor y que por ello se remitia a su texto4. 3 Folio 138 c ppal. 4 Folio 144 c.ppal. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, luego de narrar el trámite surtido a la demanda de reparación directa presentada por el señor Pedro Esquiaqui Quintero, señaló que no se vulneró ningún derecho fundamental del
accionante, ni se incurrió en ninguna de las causales genéricas o específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que debe declararse improcedente esta solicitud de amparo5. La Agencia Distrital de Infraestructura de Barranquilla, antes FORO HÍDRICO, tercero vinculado al presente asunto, a través de apoderado, informó que el actor ya había presentado una tutela con las mismas pretensiones (Exp. 2016-0008600) denegada por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funciones de garantía. Señaló que la presente tutela tiene una situación totalmente disímil frente a la tutela interpuesta por la Sra. Jazmín Acosta contra el Foro Hídrico, luego no puede aducir la violación al derecho a la igualdad. Se refirió a la reestructuración del Foro Hídrico y a su cambio de naturaleza jurídica, con su nueva denominación Agencia Distrital de Infraestructura ADI, sin embargo, conservó las funciones que venía desempeñando, razón por la cual era esa entidad la que respondía la tutela. Explicó que el actor trabajó en el FORO HÍDRICO del año 2007 a junio de 2008, y que fue desvinculado por razón de la supresión de cargos que se realizó en la entidad. Que por esa época se crearon cuatro sindicatos en menos de cuatro meses con el fin de buscar una garantía foral y prolongar una estabilidad laboral en los cargos, como el caso del accionante, quien pertenecía a uno de los sindicatos creados con ese fin. Que en todo caso, la desvinculación del actor se realizó conforme a la Constitución y a la Ley y se le reconocieron todos sus
emolumentos, prestaciones sociales y demás a que tenía derecho. Que tanto el accionante como otros excompañeros que fueron desvinculados han presentado diferentes acciones, las cuales han resultado infructuosas. Que el actor pretende ahora que se revivan términos para que se acceda a una absurda pretensión, para lo cual no está prevista la acción de tutela, máximo cuando no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, razón por la cual solicita que se declare la improcedencia de la acción. 5 Folio 149 c.ppal. Dijo que la acción tampoco cumplía con el requisito de la inmediatez, pues desde la fecha en que presuntamente se han vulnerado los derechos del accionante hasta este momento han transcurrido 8 años y es evidente su extemporaneidad. El Distrito de Barranquilla, mediante apoderada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues lo que pretende el actor es revivir unos términos que prescribieron a los dos meses de haberse notificado el acto de insubsistencia y respecto del cual el tutelante no presentó ninguna acción, conforme con el artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral. Señaló que era clara la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la alcaldía distrital de Barranquilla, pues no ha violado ningún derecho fundamental del accionante, quien además dirigió la tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla. Finalmente, consideró que la acción de tutela también era improcedente porque el actor contaba con la acción de reintegro por fuero sindical, de la que no hizo uso; y que tampoco procedería la acción constitucional como mecanismo transitorio pues
no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable de acuerdo con los elementos jurisprudenciales que ha definido la Corte Constitucional para su configuración.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Jesús Esquiaqui Quintero contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver en primer término si la presente acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia del 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de reparación directa interpuesto por el señor Pedro Jesús Esquiaqui Quintero contra el FONDO
DE RESTAURACIÓN OBRAS E INVERSIONES HÍDRICAS DISTRITAL – FORO
HÍDRICO, hoy Agencia Distrital de Infraestructura de Barranquilla. Dilucidado lo anterior, se debe establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Jesús Esquiaqui Quintero, al proferir la providencia del 8 de febrero de 2017, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa instaurado por el accionante contra el entonces FONDO DE RESTAURACIÓN OBRAS E INVERSIONES HÍDRICAS DISTRITAL – FORO HÍDRICO, hoy Agencia Distrital de Infraestructura
de Barranquilla. La Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso 2015-00352-01, toda vez que fue esta decisión la que puso fin al proceso de reparación directa instaurado por el accionante.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de
defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Conforme a la jurisprudencia constitucional, se ha considerado que se incurre en el defecto sustantivo, cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática9.
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se
encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”10. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos […] Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala).
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 9 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández 10 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la entidad accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues la providencia que se cuestiona se dictó en segunda instancia y contra dicha decisión no procede ningún recurso. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico se dictó el 8 de febrero de 2017 y la acción de tutela se presentó el 27 de junio de 2017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se encuentra que la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron en un proceso de reparación directa. Por otro lado, la Sala tampoco advierte que en este caso haya temeridad por parte del actor, como lo indica el apoderado judicial de la Agencia Distrital de Infraestructura de Barranquilla, antes FORO HÍDRICO, pues aunque señala que el actor ya presentó una acción de tutela con las mismas pretensiones y que fue denegada por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Garantía de Barranquilla; y anuncia que allega la mencionada decisión, lo cierto es que no se allegó con el informe el aludido fallo y el Cd que obra a folio 160 del expediente no contiene ninguna información. Además, la radicación de la
tutela que señala el apoderado de la Agencia corresponde al año 2016, es decir, anterior a la fecha en que fue proferida la providencia que en esta acción constitucional se cuestiona, razón por la cual no podría considerarse que los supuestos fácticos y jurídicos, así como las pretensiones sean iguales a los aquí planteados. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Pedro Jesús Esquiaqui Quintero, en su escrito de tutela, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad porque consideró que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir, respectivamente, las providencias de 7 de diciembre de 2015 y 8 de febrero de 2017, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo por cuanto se rechazó por caducidad la demanda de reparación directa que instauró contra el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital de Barranquilla. Con el propósito de resolver el problema jurídico, la Sala revisará el contenido del auto del 8 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó el auto del a quo y que rechazó, por caducidad de la acción, la demanda de reparación directa. El Juzgado de primera instancia consideró que la causa del daño la había originado la Resolución 129 del 9 de junio de 2008 por medio de la cual se declaró insubsistente al actor en el cargo que ocupaba en la entidad, razón por la cual, para la fecha en que presentó la demanda, 26 de
noviembre de 2015, ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa. Ahora bien, los argumentos del Tribunal fueron los siguientes11: “[…] Es importante señalar que el eje de la discusión se centra en determinar cuál es el medio de control procedente para incoar la demanda de la referencia; Así mismo, establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad. La Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado en sentencia 03 de abril de 2013 [Expediente 1990-0009590-001, [Magistrado] Ponente: Mauricio Fajardo Gómez], señaló que el ordenamiento jurídico colombiano distingue la procedencia de los medios de control a partir del origen del daño, reservando así el de nulidad y restablecimiento del derecho para aquellos casos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa, tal y como lo dispone el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, sostiene que la regla aludida encuentre dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera, tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y, la segunda, con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] la sentencia del 21 de septiembre de 2016, [Magistrada] ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, expresó: “[…] La Sala también ha considerado que la reparación directa es la
vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede 11 Folios 14 a 23. judicial, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que solo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad (sic) que lo caracteriza”. […] En este orden de ideas, si bien podría afirmarse , en principio , que por haber declarado la Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad de un acto administrativo de carácter general, el medio de control procedente sería el de reparación directa para la reclamación de los presuntos daños y perjuicios que hayan sido ocasionados en virtud del mismo, lo cierto es que de conformidad con la jurisprudencia traída a colación, este presupuesto se desvirtúa cuando media un acto administrativo particular, dado que en esa situación, tal como lo indica la jurisprudencia citada precedentemente, se deberá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que la causa directa de los daños alegados no tendría origen directo en el acto general anulado sino en la expedición de un acto administrativo de
carácter particular. En el presente asunto, el actor manifiesta en la demanda que su situación devino de la expedición de la Resolución No. 00620 del 30 de mayo de 2008, proferida por el Ministerio de Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo), en la cual se revocó por vía directa la resolución No. 001102 del 29 de octubre de 2007, por medio de la cual se le había reconocido personería jurídica al sindicato “SINTRADEAMBIENTE”, al cual estaba aforado el señor Pedro Esquiaqui Quintero. No obstante lo anterior, debe advertirse que la afectación, que se habría ocasionado no proviene de la expedición de dicho acto administrativo, sino de la expedición de la Resolución 129 de fecha 09 de junio de 2008, emanada del Foro Hídrico, en la cual se declaró insubsistente al acto, dado que con la expedición de la mencionada resolución, fue que se modificó la situación jurídica individual y concreta del señor Pedro Esquiaqui Quintero, en el sentido de que esta última no obstante haberse expedido presuntamente con fundamento en la Resolución No. 000620 de julio 30 de 2008, por medio del cual “se revocó por vía directa la Resolución No. 001102 de octubre 29 de 2007” (declarado nulo con posterioridad), es el acto en comento el que finalmente lo desvinculó de la administración. Así las cosas, […] al existir un acto administrativo que media entre el acto anulado y los presuntos perjuicios y daños ocasionados, se desvirtúa la procedencia excepcional del medio de control de reparación
directa, por lo que el actor debió impetrar la demanda utilizando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que la jurisdicción ejerciera control de legalidad sobre la Resoluciòn No. 129 de fecha 09 de junio de 2008 (en la cual se declaró insubsistente al actor) […]. Revisado el contenido de la demanda, se concluye que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues el actor se refiere a actos administrativos que datan del 09 de junio de 2008, siendo presentada la solicitud de conciliación el 26 de marzo de 2015 y la demanda el 26 de noviembre de 2015. Es decir, siete años después de haberse expedido y ejecutado la resolución por medio de la cual se le desvinculó de la entidad […]” Pues bien, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que, de acuerdo a la situación fáctica y las pretensiones del actor
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