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CE-11001-03-15-000-2017-01638-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01638-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL

MEDIO DE CONTROL / MEDIO IDÓNEO PARA DEMANDAR EL ACTO

ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE CANCELÓ LA MATRÍCULA Y TARJETA DE OPERACIONES DE AUTOMOTOR - Nulidad y restablecimiento del derecho La parte actora argumentó en el escrito de alzada que la decisión del a quo de tutela debe revocarse toda vez que, en su criterio, el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto por considerar que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [E] evidencia esta Sala de decisión que, contrario a lo expuesto por el accionante, el fallo proferido por el Tribunal accionado se enmarca dentro del trámite establecido en la Ley. Es preciso advertir, que luego de lo concluido por la autoridad judicial respecto de la caducidad de la acción, no había lugar a que se pronunciara de fondo sobre la responsabilidad de las demandadas, supuesto que permite inferir que el presunto yerro de decisión sin motivación no está llamado a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01638-01(AC)

Actor: JOSÉ MANUEL BERNAL LATORRE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 19 de octubre de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la protección de los derechos fundamentales alegados como transgredidos.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor José Manuel Bernal Latorre, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, el cual mediante sentencia del primero de febrero de 2017, revocó la providencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá que negó las súplicas de la demanda de reparación directa iniciada por el actor en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Movilidad de Bogotá, y en su lugar, declaró que el medio de control adecuado para 1 27 de junio de 2017. demandar la legalidad del acto No. 4007 del 26 de diciembre de 2011 era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y luego declaró de oficio la caducidad del medio de control.

El tutelante consideró que con la referida decisión la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, sin referir alguno en específico. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. El 21 de julio de 2008 adquirió un vehículo de trasporte público (taxi) con el respectivo cupo para su funcionamiento. El automotor fue matriculado en Bogotá y

le correspondió la Licencia de Tránsito No. 08110013134685, Tarjeta de Operación No. 1267921 y placas VEQ396. 1.2.2. El cupo para funcionamiento lo obtuvo a través de la figura de la reposición que se hizo del vehículo de servicio público de placas SHH654, el cual era de propiedad de la señora Maria Ruth Ureña Trujillo, quién a su vez, lo había adquirido del vehículo de placas SGD889 de propiedad del señor Harold Morales Buitrago. 1.2.3. Indicó que en enero del año 2012 conoció el Auto No. 4007 proferido el 26 de diciembre de 2011 por la Secretaría Distrital de Movilidad, en el cual le notificaron “…la cancelación de la licencia de tránsito y la Tarjeta de Operación del vehículo taxi que había adquirido dado que el cupo resultó presuntamente ser fraudulento, a su vez se canceló la matricula del automotor…”. 1.2.4. Expuso que la actuación antes señalada fue proferida como consecuencia de la orden impartida por la Fiscalía 178 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, la cual, mediante Resolución del 23 de agosto de 2011 “ordenó el restablecimiento de los derechos del señor Harold Morales Buitrago” toda vez que se comprobó que existió fraude en el trámite de reposición del vehículo de placas SGD889 por el de placas SHH654. 1.2.5. Con fundamento en lo anterior el actor presentó demanda de reparación directa2 en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de

Movilidad de Bogotá, con la finalidad de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de la cancelación de la matrícula y la tarjeta de operación del vehículo de placas VEQ396. Manifestó que para la fecha en que adquirió el vehículo ya existía la investigación penal. 1.2.6. Como fundamento fáctico del trámite ordinario alegó que el proceso penal se adelantó desde el 2 de enero de 2006, “cuando el ente investigador avocó el conocimiento del asunto, pese a ello la Fiscalía no emitió ninguna orden de restricción o medida cautelar para que no se continuara con la cadena de estafas”. 1.2.7. Del referido medio de control conoció en primera instancia el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que con sentencia del 15 de julio de 2016 negó las súplicas de la demanda. 1.2.8. En desacuerdo con lo anterior la parte actora presentó recurso de apelación, trámite que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2 27 de agosto de 2013 Tercera, Subsección “C”, que con providencia del 1º de febrero de 2017 revocó el fallo recurrido y en su lugar declaró: (i) Que el medio de control adecuado para demandar la legalidad del acto No. 4007 del 26 de diciembre de 2011 era el de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) De oficio decretó la caducidad del medio de control, toda vez que el Auto 4007 “constituye un verdadero acto administrativo, en razón a que modificó una

situación jurídica particular en relación con el señor Manuel Bernal Latorre, pues fue una manifestación de la voluntad de la administración…”. 1.2.9. Por último, condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) SMMLV. 1.3. Fundamentos En criterio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales, pues la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, incurrió en los siguientes defectos, (i) procedimental absoluto, (ii) fáctico y (iii) decisión sin motivación. 1.3.1. Respecto del presunto defecto procedimental argumentó que la autoridad judicial cuestionada “…encasilló el caso en una nulidad y restablecimiento del derecho y modificó la sentencia de primera instancia, lo que no corresponde y se debe solicitar al Tribunal la corrección de su teoría”, insistiendo que el medio de control procedente en su caso era el de reparación directa. 1.3.2. En lo relacionado con el defecto fáctico manifestó que en el escrito de apelación solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, para que informara cuántos procesos relacionados con “fraude en cupos de taxi” tienen en la actualidad en la ciudad de Bogotá. Lo anterior con la finalidad de evidenciar que son muchos los casos similares al suyo y que no se podía tener como regla general que la autoridad de tránsito actuaba en cumplimiento de sus deberes y de la buena fe. Sobre esta prueba no se pronunció el Tribunal accionado.

1.3.3. Finalmente alegó que la decisión censurada mediante el presente trámite se profirió sin motivación, exponiendo que el Tribunal accionado nada dijo respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación ni de la empresa Servicios Integrales para la Movilidad – SIM. Por último, refirió que la condena en costas decretada por el ad quem hizo más gravosa su situación -Non Reformattio In Peius-, toda vez que desconoció que fue apelante único dentro del proceso ordinario. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “Señoría, conforme a lo narrado en la presente Acción de Tutela, la cual es invocada como una vía de hecho, por los defectos procedimental, fáctico y falta de argumentación; y por hacer caso omiso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del principio de la no reformatio in peius; solicito a usted, se sirva declarar la protección Constitucional, para mi poderdante JOSE MANUEL BERNAL LATORRE, de tal manera que se ordene al aquí demandado, el estudio bajo la lupa del medio de control de ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA. Así mismo se ordene al accionado, tenga presente para su decisión las pruebas obrantes en el proceso del radicado No.2013-00203, y la prueba solicitada con el Recurso de Apelación, y se tengan de presente los argumentos expuestos, por cuanto mi prohijado, reclama respetuosamente a viva voz, la protección que como ciudadano requiere, dado que es una persona que obra de buena fe y conforme a los principios de la sana crítica, que merece de la atención y cuidado de las autoridades; por

cuanto fue sumido en la pérdida de su haber (taxi de placa VEQ396) y reclama la reparación integral de la carga que no estaba en deber de soportar”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 29 de junio de 20173, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”. Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Nación –Fiscalía General de la Nación y a la Secretaría Distrital de Movilidad. Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Luego, con providencia del primero de febrero de 2018 el Despacho sustanciador ordenó vincular al presente trámite constitucional al Centro de Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, como tercero con interés en las resultas del presente proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Fiscalía General de la Nación Mediante documento suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos de la entidad, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, o en su defecto, negar el amparo. Al respecto, argumentó que el tutelante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos, refiriéndose con esto al recurso extraordinario de revisión, “el cual no interpuso”. Por último, expuso que el actor en el escrito de tutela no alegó un perjuicio

irremediable que hiciera procedente la acción de tutela para la protección de sus garantías fundamentales. 1.6.2. Secretaría Distrital de Movilidad - Bogotá La Directora de Asuntos Legales de la entidad allegó escrito con el cual solicitó que se negara la petición de amparo presentada por el señor Bernal Latorre. Manifestó que el simple hecho de que un fallo judicial sea adverso al interés de una de las partes no significa que durante el trámite del proceso ordinario se 3 Folio 78 hubiesen desconocido las garantías constitucionales, “como erróneamente lo plantea la apoderada del actor”. 1.6.3. Centro de Servicios Integrales para la Movilidad – SIM Actuando a través de la Dirección Jurídica de la entidad allegó informe con el que solicitó se negaran las súplicas de la acción de tutela de la referencia. Luego de referirse a las causales de procedibilidad de la acción de tutela concluyó que la petición de amparo no podía ser utilizada por el actor para controvertir decisiones judiciales que gozan de plena validez, como si se tratara de una tercera instancia, lo anterior advirtiendo que las garantías constitucionales del señor Bernal Latorre no fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo enjuiciado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 19 de octubre de 20174, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Respecto del defecto procedimental absoluto expuso que “…la interpretación

sobre el medio de control es pertinente, en tanto se trata de un acto administrativo que canceló la matrícula y tarjeta de operación del vehículo de servicio público de propiedad del actor, esto es, afectó de manera particular a una persona”. Con fundamento en lo anterior concluyó que el medio de control procedente en el sub examine era el de nulidad y restablecimiento del derecho, descartando con esto el presunto yerro. En lo relacionado con la decisión sin motivación y el defecto fáctico la Sección Cuarta de esta Corporación indicó: “Por otra parte, el Tribunal señaló que si, en gracia de discusión, el medio de control era el de reparación directa, las pretensiones tampoco estaban llamadas a prosperar, porque la Secretaría de Movilidad actuó de buena fe, en tanto se presumía la autenticidad de los documentos presentados para el trámite administrativo. Además, que los documentos falsos mediante los cuales se cometió el actuar fraudulento ante la autoridad de movilidad provinieron de un tercero, lo que configura una causal de exoneración de responsabilidad. Esas consideraciones, para el demandante, dieron lugar a un defecto fáctico, en tanto se desconoció que ese tipo de actuaciones fraudulentas son recurrentes. Luego, si se hubiera valorado esa circunstancia, se hubiera llegado a la conclusión de que la omisión de la Administración en la revisión de documentos en el trámite de los cupos de taxis, fue la causante del daño. No obstante, el fondo del fallo cuestionado no se refiere a la responsabilidad de la Administración, pues solo se refirió a este asunto de una manera

probable en el supuesto de que el medio de reparación directa fuera el idóneo, pero, lo cierto es que el asunto se definió porque el medio de control 4 Folios 128 y siguientes procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y ya había operado la caducidad de dicho medio de control. Luego, no podía exigirse al juez de instancia hacer exhaustiva valoración probatoria sobre aspecto que no fue objeto de estudio. El mismo argumento se aplica respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y el SIM, en tanto no se hizo un estudio de ese tipo en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por tanto, tampoco se incurrió en defecto fáctico ni en decisión sin motivación”. Respecto de la condena en costas expresó que el Tribunal accionado dio alcance a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa que a él hace el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, disposición legal que goza de plena validez. 1.8. Impugnación Mediante escrito allegado dentro de la oportunidad pertinente5 la parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Manifestó que contrario a lo expuesto por el a quo, el medio de control idóneo era el de reparación directa, toda vez que lo pretendido con la demanda ordinaria no era la nulidad de las actuaciones de la administración; por el contrario, la finalidad era que las entidades demandadas “…tengan su sanción por obrar con omisión de sus deberes (…) por cuanto permitieron desde el año 2004 que se practicaran una

serie de fraudes al interior de Movilidad, actos que posteriormente afectaron a mi poderdante”. Con fundamento en lo anterior reiteró que la acción de reparación directa era el medio de control idóneo, sustentando con esto el presunto defecto procedimental por parte del Tribunal tutelado. Insistió en que la autoridad accionada desconoció el principio de la Non Reformattio In Peius, toda vez que por tratarse de apelante único no podía hacer más gravosa su situación. Por lo demás, transcribió nuevamente el escrito inicial de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20157 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20038 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 Folios 143 y siguientes 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 8 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual se analizará si con ocasión de

la providencia del primero de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” incurrió en los defectos señalados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia,

conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 9 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate

de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

3. Cuestión previa Con auto del 6 de diciembre de 2017, la Consejera ponente ordenó vincular al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que dentro de los (3) días siguientes a su notificación, por el medio más eficaz y expedito, alegara la nulidad, la saneara con su silencio o interviniera en el presente trámite.

La Secretaría General de la Corporación notificó la anterior decisión, sin que se diera intervención alguna, obteniendo como resultado el saneamiento del proceso.

4. Caso bajo estudio

La parte actora argumentó en el escrito de alzada que la decisión del a quo de tutela debe revocarse toda vez que, en su criterio, el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto por considerar que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Expuso que lo pretendido dentro del proceso ordinario era que se declarara a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados, como consecuencia de la cancelación de la matrícula y la tarjeta de operación del vehículo de servicio público de placas VEQ396. Para resolver el asunto de autos se hace necesario citar las conclusiones arribadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la sentencia objeto de debate constitucional. Se lee de la providencia en mención: “Revisado lo anterior, en primera medida encuentra la Sala que si bien es cierto de conformidad con los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, la 12 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Fiscalía 178 de la Unidad Segunda de delitos contra la fe pública y patrimonio económico de Bogotá ordenó el restablecimiento de derechos, en este caso a favor del señor Harold Morales Buitrago, por ser la persona titular del derecho de Propiedad del vehículo de placas SGD-889, dicho restablecimiento únicamente se sintetizó en la orden de cancelar y dejar sin vigencia alguna el registro del vehículo de servicio público de placas SHH654 realizado el 17 de febrero de 2000 a nombre de María Ruth Urueña Trujillo, identificada con la C.C. No. 41536803, y la cancelación de la

anotación que registraba el vehículo de placas SGD-889, respecto al cambio de servicio público a particular y sobre el cual se repuso el vehículo de placas SHH-654, esto con el fin que el vehículo de placas SGD-889 a nombre de Harold Morales Buitrago, recobrara el registro de servicio público, lo anterior por cuanto los documentos utilizados para el cambio de servicio y reposición del vehículo de placas SGD-889, resultaron ser falsos. De manera que una vez revisado el Auto No.4007 del 26 de diciembre de 2011, si bien la Secretaría de Movilidad procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Ciento Setenta y Ocho (178) de la Unidad Segunda de delitos contra la fe pública y patrimonio económico de Bogotá, lo cierto es que a juicio de esta sala, dicha autoridad judicial en ningún momento tomó alguna decisión directa en relación con el vehículo de placas VEQ-396, de manera que si la Secretaría de Movilidad procedió a ordenar la cancelación de la matrícula y tarjeta de operación del vehículo de placas VEQ-396, tal actuación ya no fue realizada en cumplimiento de una orden judicial, sino que conllevaba a la modificación de una situación jurídica particular en relación con el señor José Manuel Bernal Latorre. En efecto, aun cuando el Auto 4007 del 26 de diciembre de 2011, fue expedido como acto de ejecución de una orden judicial, tal circunstancia solo es atribuible en lo referente al cumplimiento en estricto sentido de la orden judicial proferida por la Fiscalía Ciento Setenta y Ocho (178) de la Unidad Segunda de delitos contra la fe pública y patrimonio económico de Bogotá,

de suerte que en lo que se refiere a la toma de decisiones diferentes a las emitidas por la referida autoridad judicial, en este caso, la cancelación de la matrícula y tarjeta de operación del vehículo de placas VEQ-396, dicha decisión para la sala constituye un verdadero acto administrativo, en razón a que modificó una situación jurídica particular en relación con el señor José Manuel Bernal Latorre, pues fue una manifestación de la voluntad de la Administración, en razón a que no solo se limitó a dar cumplimiento a la Resolución del 23 de agosto de 2011, sino que procedió de oficio a cancelar la matrícula y tarjeta de operación del vehículo de placas VEQ-396 de forma definitiva, sin que esta actuación fuere autorizada por orden judicial. Por lo tanto, siendo un acto administrativo el causante del daño que se alega, el mismo debía ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de suerte que la responsabilidad que pudiera predicarse de la entidad demandada, no deviene de una falla en el servicio por omisión, sino de la presunta ilegalidad de una decisión proferida mediante un acto administrativo.” (Negrillas fuera del texto original). De acuerdo a los párrafos trascritos en precedencia, concluyó el Tribunal accionado que el medio judicial de control procedente en el caso bajo análisis era el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior toda vez que: (i) La Fiscalía General de la Nación no profirió orden alguna que afectara directamente el vehículo de transporte público de propiedad del accionante. (ii) El acto administrativo (auto No. 4007 de 6 de diciembre de 2011) mediante el

cual la Secretaría de Movilidad de Bogotá canceló la matrícula y tarjeta de operaciones del automotor de propiedad del tutelante definió su situación particular. (iii) El auto No. 4007 al consolidar la situación particular del actor, es la actuación administrativa que generó el presunto daño alegado en sede ordinaria. Aclarado lo anterior, se tiene que el artículo 187 del CPACA establece: “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” Entonces, luego de establecer que el medio de control procedente en este caso era el mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, procedió el Tribunal a realizar el estudio de los presupuestos procesales de la acción, encontrando que para el asunto de debate la acción judicial había caducado. Así las cosas, evidencia esta Sala de decisión que, contrario a lo expuesto por el accionante, el fallo proferido por el Tribunal accionado se enmarcan dentro del trámite establecido en la Ley. Es preciso advertir, que luego de lo concluido por la autoridad judicial respecto de

la caducidad de la acción, no había lugar a que se pronunciara de fondo sobre la responsabilidad de las demandadas, supuesto que permite inferir que el presunto yerro de decisión sin motivación no está llamado a prosperar. Ahora bien, en lo relacionado con el argumento según el cual el Tribunal Administrativo accionado desconoció el principio de la non reformatio in pejus, toda vez que hizo más gravosa la situación del apelante único con la condena en costas, la Sala advierte que no está llamado a prosperar, pues no se desconocen las garantías fundamentales cuando se toma esa determinación contra la parte que resulta vencida en juicio. Lo anterior, toda vez que dicha condena no es una decisión facultativa del juez ordinario que resuelve el asunto, sino una obligación legal expresa. Al respecto, el máximo órgano en materia constitucional manifestó: “Debe precisarse en este punto, que la condena en costas no es una decisión facultativa del juez de conocimiento respecto de la parte vencida en un proceso sino una obligación que por mandato del legislador no puede eludir (art. 392 del C.P.C.). También debe recordar la Sala que frente a situaciones económicas críticas que impidan a las partes en un proceso atender los gastos que éste genera, existe el recurso de amparo de pobreza, el cual deberá ser solicitado por el demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el proceso.”13 Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso del tutelante por mandato expreso del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, establece que la condena en

costas se sujetará a la

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