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CE-11001-03-15-000-2017-01639-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01639-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCUENTOS DE APORTES A PENSIÓN POR AUSENCIA DE DEDUCCIÓN LEGAL - Por toda la vida laboral / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio del actor, la entidad judicial demandada incurrió en i) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no tuvo en cuenta las pautas sobre aportes previstas en la sentencia C-177 de 1998 (…) Conviene precisar que en la sentencia C-177 de 1998, la Corte Constitucional analizó si la entidad que presta la seguridad social a la que está afiliado un trabajador dependiente se exonera de la responsabilidad de otorgar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez y de facilitarle los servicios de salud, a quienes efectivamente les fueron realizados los descuentos que se exigen por la ley para cotizar al sistema, pero que, a pesar de ello las cuotas nunca se recibieron por razones no imputables al trabajador. Análisis que no guarda relación con la situación fáctica del señor [T.E.M.V.] pues su inconformidad radica en la forma en que el tribunal demandado ordenó que se realicen los descuentos por concepto de los aportes reconocidos en la reliquidación de su prestación pensionales y de los cuales no se hizo cotización alguna Además, es importante traer a colación la sentencia de unificación de 4 de

agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda (…) en la referida sentencia se indicó que las finanzas públicas no es una razón que conlleve a restringir las garantías prestacionales, por lo que no se debe excluir del ingreso base de liquidación los factores salariales devengados durante el último año de servicio, aunque, sobre ellos no se hubiera efectuado cotización alguna, pues es posible ordenar que se hagan los descuentos correspondientes por concepto de aportes a la seguridad social (…) entonces, que la sentencia objeto de reproche constitucional es concordante con el criterio de unificación de esta Corporación, en la cual se indica que, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal, deben efectuarse los descuentos correspondientes a los aportes a la seguridad social que debieron realizarse durante la vida laboral del pensionado y sobre los cuales se calculó el ingreso base de liquidación (…) Ahora bien, respecto de la orden del tribunal de descontar los aportes por toda la vida laboral, la Sala reitera que el derecho a la inclusión de los aportes en el ingreso base de liquidación se adquiere por el hecho de haber efectuado las cotizaciones durante toda la vida laboral. Por lo tanto, el demandante no puede pretender obtener la reliquidación pensional con los factores que no le habían sido reconocidos, pero eludir el deber de cotizar a la seguridad social, en la proporción correspondiente a éstos. Por lo anterior, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por el actor, razón para denegar las pretensiones de la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01639-00(AC)

Actor: TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor Tulio Enrique Martínez Velásquez, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo, que considera vulnerados con el ordinal tercero de la providencia de 17 de mayo de 2017, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que dispuso realizar los descuentos por concepto de factores salariales reconocidos en la reliquidación de la pensión de jubilación y de los cuales no se hizo ningún aporte.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refiere el actor que fue pensionado por la otrora Caja Nacional de Previsión Social

(Cajanal) mediante la Resolución Nº 42788 de 9 de diciembre de 2005, por sus servicios prestados en la Universidad Pedagógica Nacional por más de 20 años. Asevera que presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial de

Pensiones y Parafiscales (UGPP), para que su pensión fuera reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Sostiene que la UGPP mediante Resoluciones Nº RDP 057540 de 19 de diciembre de 2013 y RDP 002755 de 28 de enero de 2014, negó la solicitud de reliquidación y declaró agotada la vía gubernativa. Indica que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, el cual correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 18 de noviembre de 2015, no accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Aduce que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que en sentencia de 17 de mayo de 2017, revocó la decisión de primera instancia y ordenó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. De igual manera, respecto de los descuentos de aportes de los nuevos factores a incluir en el cálculo de la prestación dispuso que se efectuaran los descuentos de los aportes, correspondientes a los factores cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se hubiera efectuado la deducción legal. Sostiene que respecto de esta orden en la parte motiva de la sentencia se indicó que, “En caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le

corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado (…)”. Asegura que la UGPP en aplicación de dicho mandato judicial efectuó un cálculo actuarial, por medio del cual estimó el valor de las deducciones a efectuar por concepto de aportes pasando por alto la fórmula aplicada por el Consejo de Estado para la indexación prevista en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA) e inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Precisa que en respuesta a una solicitud de información presentada ante la UGPP, el 10 de mayo de 2017, respecto de la fórmula actuarial aplicada para la deducción de aportes, se le informó lo siguiente: “La entidad a partir de 28 de febrero de 2017, está dando cumplimiento al acta Nº 1362 de 20 de enero de 2017 suscrita por el comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP, en la que se aplica la metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivados de reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los que no había realizado cotización. Conforme a lo desarrollado en las sentencias y líneas jurisprudenciales de las altas corporaciones (Consejo de Estado y Corte Constitucional), la metodología actuarial es la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional y que resulta ser el mecanismo adecuado para calcular el capital necesario para el

pago de estas pensiones”. Por último, sostiene que la UGPP dando cumplimiento a estas decisiones ha venido efectuado deducciones en las que el cálculo actuarial genera descuentos que en gran medida sobrepasan la sumatoria de primas y otros factores salariales.

2. Fundamentos de la acción Para el actor, no está en discusión los descuentos de los aportes que se deben realizar por los nuevos factores salariales que se dispuso incluir en el cálculo de la pensión. Su alegato se concreta en que dicha condena debió seguir unos parámetros legales y jurisprudenciales, los cuales el juez debe determinar para que la entidad de previsión se ajuste al ordenamiento jurídico al momento de calcularlos.

Estima que la argumentación de la entidad judicial demandada resulta desafortunada, pues existe jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha fijado los parámetros que los jueces deben seguir en cuanto se trata de la “acción de cobro de obligaciones parafiscales” a cargo del Estado, que como en este caso resulta ser el pago de aportes en salud y en pensiones del empleador y de los trabajadores. Refiere que el desequilibrio de las cargas al que fue sometido con la decisión adoptada en segunda instancia, se refleja en no haber advertido al ente de previsión que el “estudio actuarial” debe seguir estrictamente los parámetros ya fijados por el Consejo de Estado, para actualizar las sumas de dinero de conformidad con la fórmula R=RH índice inicial/índice final y reflejar en forma estricta la variación porcentual, durante las vigencias de las Leyes 4 de 1966, 33

de 1985 y 100 de 1993. Considera que la providencia acusada incurrió en: i) Desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no tuvo en cuenta las pautas sobre aportes previstas en la sentencia C-177 de 19982. Lo anterior, en razón a que la decisión del tribunal de ordenar los descuentos por aportes de 2 Alejandro Martínez Caballero. aquellos factores que se ordenan incluir en el cálculo de la pensión, no siguió los parámetros que la Corte Constitucional precisó para la acción de cobro de obligaciones parafiscales, que no son otras que las establecidas en los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario. ii) Defecto sustantivo, por cuanto la condena impuesta por el tribunal demandado debió regularse siguiendo los parámetros del artículo 193 del CPACA. Estima que la orden de la autoridad judicial accionada de efectuar descuentos a toda la vida laboral del pensionado, permite a la UGPP poner en inferioridad de condiciones a sus usuarios, lo que conlleva transgredir el derecho a la igualdad, pues los dos extremos de la relación jurídica, administración y pensionado, deben recibir igual trato.

3. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes: “1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y protección especial de las personas de la tercera edad, (Art. 13), al debido proceso, por violación del precedente jurisprudencial vertical, trasgresión al derecho de defensa, (Art. 29 de la C.N.) y a la seguridad social, derecho al trabajo (Art. 25 y 45 C.N), previstos en la Constitución política de Colombia de 1991.

2. Se ordene a la Sala Accionada que en un término perentorio, se modifique, aclare y adicione, la parte pertinente de la sentencia con Rdo110013335023201400563-01 de la Sección 2º Subsección “C”, proferida el 17 de mayo de 2017, en el sentido de indicar que la acción de cobro de los aportes a los factores que se ordenan incluir en el cálculo de la pensión deben seguir un procedimiento reglado en la ley, por ser obligaciones parafiscales deben someterse a lo dispuesto en los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario”.

4. Pruebas relevantes En el expediente reposa copia de la sentencia de segunda instancia de 17 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001-33-35-023-2014-005633.

5. Trámite procesal En auto de 29 de junio de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Así mismo, se vinculó a la UGPP como tercero con interés en el trámite constitucional.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional aseveró que cumplió con lo establecido en la ley para tramitar y decidir en segunda

instancia el recurso de apelación interpuesto dentro del expediente con radicado Nº 2014-00563-01, lo que permitió concluir, valorando el material probatorio y el marco jurídico aplicable que los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó, sobre los cuales no se hubiera efectuado la deducción legal en la proporción que le corresponda al accionante, se debían realizar incluyendo todo el tiempo de la relación laboral. Sostuvo que las pensiones de jubilación se construyen con base en los aportes periódicos a lo largo de la vida del trabajador, a lo que agregó, que la administradora del fondo de pensiones utiliza y capitaliza estos recursos para cuando llegue el momento de acceder a este derecho. Ello implica una progresividad y permanencia durante todo el tiempo del servicio, a fin de que la entidad cuente con los dineros para sostener el sistema pensional. Indicó que decidió con suficiente motivación la apelación presentada por el actor sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho, dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables, razón por la que no se configuran las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 Folio 18 al 35 del cuaderno principal. Refirió que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que lo pretendido por el actor es que se aclare o adicione la sentencia del 17 de mayo de 2017, sin haber efectuado previamente tal solicitud en el curso del proceso respectivo. Por último, aseguró que no es procedente aplicar la prescripción quinquenal

establecida en el Estatuto Tributario respecto del descuento de los aportes adeudados por el trabajador, pues la Sección Segunda del Consejo de Estado4 en sentencia de 5 de junio de 2014, señaló que los descuentos por aportes a la seguridad social deben efectuarse por toda la vida laboral del demandante y actualizarlos para garantizar así la sostenibilidad financiera, sin que en ningún momento haya decretado la prescripción de dichos aportes, posición que fue acogida al momento de resolver el asunto objeto de estudio. 6.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) El subdirector de defensa judicial pensional solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela y que se desvincule a la entidad, por cuanto no es la competente para resolver la solicitud realizada por el actor. Precisó que los argumentos que dio el juez de segunda instancia en el proceso ordinario, corresponden a la manera como se deben liquidar los dineros que se están cobrando por las cotizaciones que sobre los factores no incluidos en la pensión, se dejaron de recaudar. Adujo que con el propósito de velar por el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se hizo necesario adoptar una metodología para el pago de los aportes y explicó que esta metodología es la elaboración de un cálculo actuarial, a través del cual se estima el capital necesario para el pago de los factores salariales no cotizados y que fueron ordenados por el juez en la reliquidación pensional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

4 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 2012-001910-01. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrió en defecto sustantivo, al proferir la sentencia de 17 de mayo de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó reliquidar la pensión de vejez del actor teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y autorizó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión ordenó y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal, en la proporción que le corresponda al accionante, durante toda su vida laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos

Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo

para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la Corte Constitucional11. 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa

juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo cuya protección se invoca con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en el sentido de ordenar el descuentos por concepto de los factores salariales reconocidos y sobre los cuales no se hizo ningún aporte; (ii) el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial por cuanto la sentencia acusada fue dictada en el marco del recurso de apelación propuesto; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia se profirió el 17 de mayo de 2017, se notificó electrónicamente el 15 de junio del mismo año, y la acción de tutela se presentó el 27 de junio de 2017, esto es, 12 días, dentro del término prudencial de seis (6) meses precisado por esta Corporación; (iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.

Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la

Sala procederá a hacer un análisis de fondo del asunto. 4.2. La sentencia acusada no incurrió en un defecto sustantivo 4.2.1. El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. la sentencia de 17 de mayo de 2017, en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del actor y autorizó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión ordenó y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal. A juicio del actor, la entidad judicial demandada incurrió en i) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no tuvo en cuenta las pautas sobre aportes previstas en la sentencia C-177 de 199812 y ii) defecto sustantivo, al considerar que la condena impuesta por el tribunal demandado debió regularse siguiendo los parámetros del artículo 193 del CPACA. Aun cuando el actor refiere una sentencia dictada por la Corte Constitucional, la Sala abordará su estudio como un defecto sustantivo en tanto se trata de un fallo que hace tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes. El mismo defecto se abordará respecto del supuesto desconocimiento del artículo 193 del CPACA. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas

también es una modalidad del defecto sustantivo y, esta, también ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). En estos casos la Corte en sentencia T-125 de 201213 se ha pronunciado en los siguientes términos: "El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga 12 Alejandro Martínez Caballero. 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o

claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente”. De acuerdo con los supuestos fácticos descritos en los apartes anteriores, a efectos de establecer si se configuró o no un defecto sustantivo, en lo que tiene que ver con las pautas sobre aportes, la Sala estudiará la sentencia C-177 de 199814. Sentencia Síntesis del caso Corte El demandante alegó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, Constitucional desconoce los artículos 83 y 49 de la Constitución y el artículo

C-177 de 1998 209 de la Ley 100 de 1993 transgrede el 48 y 365 superiores. Afirmó que la primera norma no exige la cotización sino el traslado del aporte al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que el beneficio de la pensión queda sometido a la diligencia del empleador y no a los aportes efectivamente descontados, los que de buena fe realiza el trabajador con el convencimiento de que se efectúe el pago. Previo estudio, la Corte concluyó que el primer segmento del artículo 209 de la Ley 100 de 1993, s

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