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CE-11001-03-15-000-2017-01642-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01642-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Medio idóneo para controvertir el reconocimiento de perjuicios a favor de la accionante en la sentencia de instancia de reparación directa [E]s evidente que no se cumplen los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, pues el accionante no hizo uso del mecanismo apropiado frente a las sentencias de primera instancia, como era solicitar la adición de la sentencia en los términos señalados por el Código General del Proceso. Además, fue extemporánea la solicitud formulada frente a la sentencia de segunda instancia, pues sólo casi cuatro meses después se formuló el escrito de «corrección». Ahora bien, no es cierto que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se haya producido con ocasión del proveído de 14 de febrero de 2017 suscrito por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, siendo evidente que al cuestionarse únicamente este auto, lo que se pretende por el apoderado de la accionante es revivir los términos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales, así como remediar la falta de uso de los mecanismos otorgados por las normas procesales para solucionar la deficiencia que le concierne. Por todo lo anterior, se tiene que no se acreditó el requisito de

subsidiariedad ni tampoco el de inmediatez pues la sentencia de segunda instancia se notificó el 20 de agosto de 2015 y que la acción de tutela se radicó en esta Corporación el 8 de junio de 2017 luego de cumplido un término de casi dos años.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela en relación con el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de septiembre de 2004, exp. T-900, M.P.

Jaime Córdoba Triviño y sentencia de 17 de agosto de 2006, exp. T-678, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En relación con el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01642-00(AC)

Actor: LUZ HELENA ORTIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ HELENA ORTIZ, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 7º

Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.

I. ANTECEDENTES La señora LUZ HELENA ORTIZ, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 7º Administrativo de Manizales, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al interior del proceso 17001-33-31-0042012-00138-00/01, con base en los siguientes:

1. Hechos 1.1. Actuando a través de apoderado judicial, la accionante, junto con sus hijos FRANKLIN y MANUELA CARDONA ORTIZ, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por la muerte de su compañero permanente y padre, RUBÉN DARÍO CARDONA SÁNCHEZ, a manos

del Patrullero de la Policía Nacional, JUAN FERNANDO MARULANDA GONZÁLEZ, que ocurrió el 11 de mayo de 2012. 1.2. Mediante auto de 11 de mayo de 2012, fue admitida la demanda, en la cual se reconoció a la señora LUZ HELENA ORTIZ, como parte demandante en nombre propio y en representación de sus hijos menores FRANKLIN y MANUELA CARDONA ORTIZ. 1.3. En la etapa probatoria, fueron recepcionados los testimonios de los señores ÁNGELA VIVIANA FRANCO VÁSQUEZ, PABLO ANDRÉS ROMÁN DELGADO y GLORIA ELSY GALVIS LONDOÑO, con lo que consideraron demostrar los daños y perjuicios ocasionados a la accionante en su condición de compañera permanente del occiso. 1.4. A través de sentencia 24 de noviembre de 2014 del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales no reconoció en la parte resolutiva de la sentencia el pago de perjuicios a favor de la señora LUZ HELENA ORTIZ, pese a que dijo que obraba en nombre propio y en representación de los menores señalados; además en la parte motiva no se le negaron expresamente las pretensiones indemnizatorias, sino que al contrario, se dijo que los demandantes estaban plenamente legitimados para «reclamar el reconocimiento del pretium doloris en el presente asunto, tal como quedó explicado en al apartado probatorio de la legitimación de la causa por activa, razón por la cual, atendiendo los criterios de la sana

crítica y el padecimiento que según las reglas de la experiencia debe conllevar el tener que afrontar la pérdida en un hijo, hermano, padre y compañero permanente y con fundamento en los precedentes jurisprudenciales referidos líneas atrás se fijará a título de indemnización por perjuicios morales a favor de Luis Gonzalo Cardona Henao, Marina Sánchez Marín, Luz Helena Ortiz en representación de los menores Franklin y Manuela Perdomo (…) respectiva e individualmente considerados la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia». 1.5. En la providencia en cuestión, el juez encontró acreditada la legitimación en la causa de la compañera permanente, al demostrar que convivieron más de dos años bajo el mismo techo, en condiciones de permanencia, singularidad y apoyo mutuo, como habían señalado los declarantes. Además, al hacer referencia a la liquidación de los perjuicios inmateriales, el Juzgado 7° Administrativo de Manizales relacionó a la señora LUZ HELENA ORTIZ, en representación de los menores FRANKLIN y MANUELA CARDONA ORTIZ. En el numeral 1° del fallo, precisó que la accionante actuó en nombre propio y en representación de los menores mencionados, pero en el numeral 4° de la condena se ordenó indemnizar LUZ HELENA ORTIZ, pero únicamente en representación de los menores mencionados. 1.6. El juez de primera instancia no incluyó ninguna motivación para negar las pretensiones de la señora LUZ HELENA ORTIZ, sino que simplemente omitió relacionarla en la parte resolutiva como beneficiaria directa de la indemnización.

1.7. Según los accionantes, el fallo de primera instancia incurrió en un error por omisión, pues en la parte motiva se evidenció la intención del juzgador de otorgarle la indemnización a la accionante en nombre propio, pero esto se omitió en la parte resolutiva. 1.8. El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Caldas, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que fue decidido a través de sentencia de 30 de julio de 2015. 1.9. En la sentencia de segunda instancia, se dijo que la señora LUZ HELENA ORTIZ acudió en nombre propio y en representación de sus menores hijos; en las pretensiones de los perjuicios materiales se dijo que se debían cancelar tanto a la accionante como a sus hijos. Sin embargo, en la parte motiva el fallo no hizo ninguna referencia al tema de los daños y perjuicios, y finalmente en la parte resolutiva la confirmó. 1.10. La apoderada de los demandantes solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas la aclaración o corrección de la sentencia debido a un error por omisión, pero mediante auto de 26 de enero de 2016, el Tribunal se abstuvo de negar la solicitud de corrección de la sentencia, al considerar que correspondía al Juez de Primera Instancia decidirla, con lo que ordenó remitirla al Juzgado de origen. 1.11. En atención a lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, negó la solicitud de corrección al considerar que en este caso no se presentaba el error por omisión por cuanto «(…) nos encontramos pues frente a un

hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el proceso, y no le es dable a este juzgador de primera instancia atribuirse funciones en las que revoca o modifica un fallo, puesto que dicha función solo es aplicable al juzgador de segunda instancia, en este caso el Tribunal Administrativo de Caldas cuando se hace uso del recurso de apelación». Además, indicó el Juzgado, que para la modificación del fallo de primera instancia, debió acudirse a la adición o a la interposición de la apelación, para que se revocara la decisión.

2. Fundamentos de la acción La accionante consideró que en este caso se configuró la causal de exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución.

La primera de ellas, que se da cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, como es el caso desarrollado en la sentencia de la Corte Constitucional, en sentencia T429 de 19 de mayo de 2011, en un caso similar al acá analizado. De igual manera, señaló que resultan aplicables las siguientes providencias del Consejo de Estado, tales como el Auto de 30 de agosto de 2001, dentro del expediente radicado con el No. 13321, accionante Inés Villanueva; Consejero Ponente: Dr. RICARDO HOYOS DUQUE, en donde en una solicitud de aclaración de sentencia por no coincidir la parte considerativa con la resolutiva de la sentencia en relación con los daños y perjuicios para los actores se dijo que las providencias deben leerse y entenderse en su integridad dada la congruencia que

debe existir entre la parte resolutiva y la motiva; sin embargo, por razones que van más ligadas a los formalismos impuestos por las entidades en el trámite necesario para el cobro de la indemnización se accedió a aclarar lo solicitado en ese proceso. Aclaró que en ningún momento se está requiriendo la modificación de la sentencia sino la aclaración, en relación con una de las actoras a quien se le reconoció como parte desde el mismo auto admisorio y en la misma sentencia, que actuaba en nombre propio y además en representación de los hijos menores y que por consiguiente reclamaba indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, dada su condición de compañera permanente de la víctima. Indicó que aunque hubiese entendido el funcionario judicial que se trataba de una solicitud extemporánea de adición de la sentencia, debió tramitarla y darle prevalencia al derecho sustancial y al acceso a la justicia. No obstante, dicho derecho se desconoció por el juzgador al omitir la inclusión de la demandante como beneficiaria directa de la indemnización, como lo señaló el Consejo de Estado en auto de 18 de junio de 1998, dentro del expediente No. 11419, Accionante: JULIO CÉSAR GÓMEZ, con ponencia del Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, donde se señaló que si bien, en estricto y literal rigor procesal, la adición de la sentencia sólo es factible de proponer dentro del término de ejecutoria de la sentencia principal, se cometería una injusticia dejando a la demandante sin indemnización, por lo que en ese caso complementó el fallo; que

la prevalencia del derecho sustancia sobre el formal y el acceso a la administración de justicia sin principios fundamentales que favorecen el derecho de la accionante, que no fue reconocido por error al relacionar los nombres de los demandantes favorecidos. Que la parte considerativa de la sentencia, debe coincidir con la resolutiva dado que debe analizarse e interpretarse como un todo. Que en este caso, el Juzgado se apegó de manera inexplicable a la norma, desinterpretándola y considerando que lo solicitado obedecía a una modificación de la sentencia, cuando en realidad lo que se buscaba era la corrección de un error por omisión; y así, por un excesivo rigorismo, estimó que para la aclaración debió acudirse en el término de ejecutoria al recurso de apelación, cuando en realidad está facultada para formular la solicitud en cualquier tiempo. Se desconoció la prevalencia del derecho sustancial, a efecto de corregir el error consistente en incluir el nombre de la demandante en la parte resolutiva, como beneficiaria de la indemnización en nombre propio; se desconoció por excesivo rigor, todas las reflexiones o consideraciones existentes en la sentencia, en relación con la citada accionante, relacionadas en los hechos de la demanda; omitió el operador jurídico correlacionar la parte motiva con la resolutiva, violando el principio de congruencia. En consecuencia, en virtud del vicio de exceso ritual se impidió el acceso a la administración de justicia por cuanto la señora LUZ HELENA ORTIZ no resultaba beneficiaria de los daños y perjuicios morales ni a los materiales, en su condición de compañera permanente de la víctima.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «Se ruega al Honorable Tribunal Administrativo del Departamento de Caldas, TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por las razones ya expuestas, y como su consecuencia, dejar sin efectos el auto de 14 de febrero de 2017, profiriendo el de reemplazo, en el que se ordene reconocer a la señora LUZ HELENA ORTIZ como beneficiaria directa de la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales.».

(Negrilla original).

4. Trámite procesal Mediante auto de 5 de julio de 2017, se admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar al Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas, como accionados. De igual manera se notificó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como entidad interesada en las resultas del asunto, para que se pronunciara al respecto (fols.

120).

5. Intervenciones 5.1. El Magistrado AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN1, integrante del Tribunal Administrativo de Caldas, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto esa Corporación adelantó el trámite de segunda instancia dentro del proceso 17001-33-31-004-2012-00138-00, de acuerdo con lo que dictan las normas aplicables, emitiendo un fallo en ejercicio de sus atribuciones normativas, con base en la competencia que la ley le ha otorgado, con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada.

Dijo, respecto de la decisión que motiva la interposición de la acción de tutela, que al ser una decisión adoptada por otra autoridad judicial, no corresponde a ese Tribunal explicar su contenido y alcance. 5.2. El Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, manifestó lo siguiente: El extinto Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales, profirió fallo de primera instancia el 24 de noviembre de 2014, dentro del proceso de reparación directa No. 17001-33-31-004-2012-00138-00, dentro del cual se condenó al pago de perjuicios a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a favor de la parte actora. Dicha providencia fue objeto de recurso, solamente por parte de la entidad demandada, que fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual mediante providencia de 30 de julio de 2015, modificó el fallo de primera instancia para declarar de oficio la excepción de concurrencia de culpas y en consecuencia, declaró que tanto la Nación, como la víctima directa, eran responsables en un 50 1 Fols. 170 y s.s. % del resultado dañino demandado y que «en igual proporción debían concurrir al pago de la condena impuesta en primera instancia». Dentro de la parte motiva de la sentencia, dijo que se encuentra un acápite denominado liquidación de perjuicios morales, en donde se señaló a la señora LUZ HELENA ORTIZ, en representación de los menores FRANKLIN y MANUELA CARDONA ORTIZ, de lo que se advierte que el Juzgado Séptimo Administrativo de

Descongestión, «al referirse de forma detallada a la liquidación del pago de los perjuicios ocasionados a la parte actor, se pronunció en igual sentido que como lo hizo en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia expedida por ellos, es decir, en el presente asunto mal podría hablarse de una corrección por cuanto esta aplica en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas; no así en el presente asunto, en donde en gracia de discusión, habría existido una omisión en la resolución de uno de los extremos de la Litis, dejándose de proveer en la sentencia un aspecto sobre el que debía pronunciarse el juez (liquidación de perjuicios compañera permanente), nos encontramos pues frente a un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el proceso, y no le es dable a este juzgador de primera instancia atribuirse funciones en la (sic) que revoca o modifica un fallo, puesto que dicha función solo le es aplicable al juzgado de Segunda Instancia, en este caso el Tribunal Administrativo de Caldas, cuando se hace uso del recurso de apelación.» Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20002, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.

2. Planteamiento del problema jurídico

2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. El problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer, si la acción interpuesta cumple los requisitos generales de procedencia. Sólo en caso afirmativo, se verificará si el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, al interior del proceso de reparación directa No. 1700133-31-004-2012-00138-00.

3. Fundamentos de decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente3, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de

sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». 3.1.1. El requisito general de procedencia de la acción referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, pues pretenden ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida. El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la

decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 3.1.2. Respecto del requisito de procedencia de la acción relacionado con la inmediatez, ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, que éste se deriva del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos5. Por ello, con su exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica6. Sobre este aspecto de procedibilidad de la acción, cabe destacar que la Sala Plena de esta Corporación7, atendiendo los deberes que le incumben como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se refirió al principio de inmediatez en la presentación de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en los siguientes términos: «(…) Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por

ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto8. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrilla fuera de texto) Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 5 Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Sentencia T678 de 2006., M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

2014. Radicación No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable

para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.” Se aclara que este pie de página pertenece a la providencia en cita. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. (…)». En otras palabras y como regla general, señaló esta Corporación, que el afectado cuenta con seis meses para acudir ante la justicia constitucional a efectos obtener el amparo de un derecho fundamental cuando resulta vulnerado por una decisión judicial. Si se supera dicho término será carga del interesado demostrar al juez las razones que justifiquen tal hecho, pues de no hacerlo la consecuencia jurídica será la improcedencia de la tutela en el caso particular. 3.3. De los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en el caso en concreto La señora LUZ HELENA ORTIZ interpone acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta violación de derechos y garantías fundamentales ocurrida, con la expedición del auto de 14 de febrero de 2017, a través del cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia. Sin embargo, de lo manifestado por el accionante y las partes se advierte que la inconformidad de la accionante surgió con la expedición de la sentencia de

primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la demandante y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La decisión de la Jueza Séptima Administrativa de Descongestión de Manizales, entre otras determinaciones, declaró administrativamente y patrimonialmente al responsable a la entidad demandada, por los perjuicios morales ocasionados a raíz de la muerte del señor RUBÉN DARÍO CARDONA SÁNCHEZ. En consecuencia, en el numeral 4° condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a «cancelar a título de indemnización por daño moral a favor de los señores LUIS GONZALO CARDONA, MARINA SÁNCHEZ MARÍN, LUZ ELENA ORTIZ en representación de los menores FRANKLIN y MANUELA CARDONA ORTIZ, así como JESSICA STEFANÍA CARDONA ORTIZ, individualmente considerados, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia» ( fols. 83 y 84). (Se resalta). Ahora bien, da cuenta el expediente que la parte demandante no solicitó la aclaración o la corrección de la sentencia, como tampoco presentó apelación, siendo la entidad accionada la única que interpuso la alzada contra la providencia de primera instancia. Al decidir la segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia de 30 de julio de 2015, modificó la decisión de 24 de noviembre de

2014, para lo cual declaró de oficio la configuración de la excepción de concurrencia de culpas y declaró que tanto la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como la víctima directa, señor CARDONA SÁNCHEZ, fueron responsables en un 50 % por el resultado dañino demandado, por lo que en igual proporción debían concurrir al pa

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