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CE-11001-03-15-000-2017-01642-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01642-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa idóneo

[E]ncuentra la Sala que la actora contó con otros medios de defensa dentro del proceso para ser incluida como beneficiaria de la indemnización, así: i) La actora pudo solicitar ante el juzgado de primera instancia, dentro del término de ejecutoria, la adición de la sentencia, puesto que esa figura procede cuando el juez omite resolver algún extremo de la litis, como ocurrió en el presente asunto. (…) Así mismo, si la [actora] se encontraba inconforme con lo decidido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, podía interponer recurso de apelación, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Caldas resolviera las inconformidades planteadas por ella. (…) La demandante no puede ahora, mediante la tutela, subsanar la omisión o descuido en que pudo incurrir como parte del proceso reparación directa. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual la Sala confirmará el fallo de 17 de agosto de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01642-01(AC)

Actor: LUZ HELENA ORTIZ Y OTROS Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la señora Luz Helena Ortiz contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES Pretensiones La señora Luz Helena Ortiz, por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por considerar vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) dejar sin efectos el auto de 14 de febrero de 2017, profiriendo el de remplazo, en el que se ordene reconocer a la señora Luz Helena Ortiz como beneficiaria directa de la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales.”1

1. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora Luz Helena Ortiz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Franklin y Manuela Cardona Ortiz, junto con otras personas demandó a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante la acción de reparación directa. Como pretensiones, solicitó que se declarara a la demandada responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del señor Rubén

Darío Cardona y, en consecuencia, se condenara a la entidad al pago de perjuicios morales y materiales. El 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual condenó a la Policía Nacional al pago del daño moral. En lo concerniente al sub examine, el numeral cuarto de la parte resolutiva dispuso: “Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a cancelar a título de indemnización por daño moral a favor de los señores (…) Luz Elena (sic) Ortiz, en representación de los menores Franklin y Manuela Cardona Ortiz.” Esa decisión fue apelada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con fundamento en que las pruebas obrantes en el expediente demostraban la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. El 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de segunda instancia en la que modificó el fallo apelado, en el sentido de declarar la configuración de la excepción de concurrencia de culpas. En consecuencia, declaró: “Tercero: (…) Declárese que tanto la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como la víctima directa, señor Cardona Sánchez, son responsables en un 50% por el resultado dañino demandado, y que en igual proporción deben concurrir al pago de la condena impuesta en primera instancia.” El 2 de diciembre de 2015, el apoderado del actor presentó ante el Tribunal Administrativo de Caldas solicitud de corrección de la sentencia, con fundamento

en el inciso 3 del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se incluyera en la parte resolutiva de la sentencia la indemnización solicitada por la señora Luz Helena Ortiz, puesto que en la parte motiva se señaló que aquella debía ser indemnizada en su calidad de compañera permanente; no obstante, en la parte resolutiva no se condenó a la demandada a realizar dicho pago. El 26 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas adujo que la solicitud de corrección se refería exclusivamente a la sentencia proferida en primera instancia. Por ende, remitió aquella al Juzgado Séptimo Administrativo de Caldas. El 14 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Caldas negó la corrección del fallo solicitado por la parte demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: 1 Folio 19 cuaderno de tutela. Señaló que la solicitud de corrección de la sentencia fue radicada por fuera del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Adujo que en la parte motiva de la sentencia estableció que los perjuicios morales serían reconocidos a la señora Luz Helena Ortiz en representación de los menores Franklyn y Manuela Cardona Ortiz, lo que estaba en consonancia con la parte resolutiva. De modo que no existieron inconsistencias en la sentencia. Además, advirtió que si bien pudo configurarse una omisión por parte del juzgado al no pronunciarse respecto a la indemnización que le correspondía a la señora Luz Helena Ortiz, ese hecho debió ser alegado por la parte demandante mediante el recurso de apelación, para que fuese resuelto por el Tribunal Administrativo de

Caldas. La actora afirmó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negar la solicitud de corrección de la sentencia, comoquiera que existió una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia. Al respecto, explicó que en la parte motiva de la sentencia se expresó que debían cancelarse los perjuicios materiales y morales a favor de la señora Luz Helena Ortiz, en nombre propio y en representación de sus hijos, sin embargo, en la parte resolutiva únicamente se ordenó el pago de esos conceptos en representación de sus hijos menores. Explicó que no solicitó la modificación de la sentencia, sino la aclaración de la decisión a causa de un error por omisión de la autoridad judicial demandada, puesto que desde el auto admisorio de la demanda se reconoció que la señora Luz Helena Ortiz actuaba en nombre propio, como compañera permanente de la víctima, y en representación de sus hijos Consideró que la autoridad judicial demandada debió dar prevalencia al derecho sustancial y acceder a la solicitud.

2. Oposición El doctor Augusto Ramón Chávez Marín, magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas contestó la acción de tutela y solicitó que se le desvinculara del trámite tutelar, porque la decisión que motivó a la actora a interponer la acción de tutela fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Caldas.

El doctor Oscar Alonso Giraldo Rodríguez, en calidad de Juez Séptimo Administrativo del Manizales, solicitó que se negara la acción de tutela, para lo cual reiteró lo expuesto en el auto de 17 de febrero de 2017, esto es, que no

existió incongruencia entre la parte resolutiva y motiva de la sentencia, y que el actor contó con otros medios de defensa para solicitar la modificación de la sentencia.

3. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que el amparo no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, aclaró que el actor pudo solicitar la aclaración de la sentencia de primera instancia, sin embargo, solamente realizó la solicitud de corrección una vez proferido el fallo de segunda instancia, solicitud que además realizó de forma extemporánea. Consideró que la intención del actor al afirmar que la vulneración de los derechos fundamentales se ocasionó con el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales de 14 de febrero de 2017, es revivir los términos para interponer la acción de tutela y remediar la omisión de interponer los mecanismos procesales para solucionar la deficiencia alegada. Atinente a la inmediatez, adujo en el sub lite no se cumplió con dicho requisito, pues la sentencia de segunda instancia se notificó el 20 de agosto de 2015 y la acción de tutela fue radicada el 8 de junio de 2017, es decir, luego de dos años de comunicada la decisión.

4. Impugnación La actora impugnó la decisión con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que cumplió con el requisito de inmediatez para efectuar la solicitud de aclaración o corrección de sentencia, toda vez que en el evento en que se incurra

en error por omisión puede ser presentada en cualquier tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y no dentro de los términos de notificación y ejecutoria de la providencia, por cuanto no se trataba de una adición de sentencia. Consideró que la solicitud de corrección fue presentada 3 meses y 12 días después de proferida la sentencia de segunda instancia y la acción de tutela 5 meses después de proferido el auto que negó la corrección, términos que no superan los estándares de razonabilidad. Advirtió que el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales tardó un año en resolver la solicitud de aclaración, luego debe tenerse en consideración este hecho para determinar si se cumple o no con el requisito de inmediatez, pues dicha mora judicial no resulta imputable al accionante. En lo atinente al incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, expresó que “para la parte accionante, siempre fue claro que en la sentencia de primera instancia, no fue excluida Luz Helena Ortiz como beneficiaria de la indemnización”, toda vez que en la parte considerativa de la sentencia y en el acápite de legitimación en la causa por activa, se hizo referencia que la señora Luz Helena Ortiz solicitaba la indemnización como compañera permanente de la víctima. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de

sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la impugnación, la parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.3 En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela

contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).

Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y Que no se trate de sentencias de tutela. (Se destaca) Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problemas jurídicos 4 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia del 5 de agosto de 2014, Exp.: 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ), Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ¿Cumple la presente acción de tutela con el requisito de subsidiariedad? Caso concreto Al respecto, resulta necesario resaltar que la subsidiariedad es requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, el cual hace referencia a que el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces5, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción ya que resulta improcedente. La Corte Constitucional6 reiteró los pronunciamientos acogidos por la Sala Plena

de esa Corporación, en el sentido de que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico7, afirmando que: “(…) no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.” (…) De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.” La Sala resalta que el 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, en cuanto a la liquidación de los perjuicios, señaló: “Encuentra entonces el juzgado que los demandantes están plenamente legitimados para reclamar el reconocimiento del pretium doloris en el presente asunto, tal como quedó explicado en el apartado probatorio de la legitimación en la cusa (sic) por activa, razón por la cual, atendiendo los criterios de la sana crítica y el padecimiento que según las reglas de la experiencia debe conllevar el tener que afrontar la pérdida de un hijo, hermano, padre y compañero permanente, y con fundamento en los precedentes jurisprudenciales referidos líneas atrás, se fijará a título de indemnización por perjuicios morales a favor de los señores (…) Luz

Elena Ortiz en representación de los menores Franklyn y Manuela Cardona Ortiz (…) respectiva e individualmente considerados, la suma de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.” En consecuencia, resolvió: “(…) 5 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, Corte Constitucional. 6 Sentencia T-451 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 7 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001 y T-108 de 2003, Corte Constitucional.

Cuarto: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a cancelar a título de indemnización por daño moral a favor de los señores (…) Luz Elena Ortiz en representación de los menores Franklin y Manuela Cardona Ortiz (…) individualmente considerados, la suma de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” De lo anterior encuentra la Sala que si bien en la parte motiva de la referida sentencia se expresó que la señora Luz Helena Ortiz estaba legitimada por activa, no se estableció si era beneficiaria de la indemnización por perjuicios morales. De modo que ese asunto no corresponde a un error por omisión, pues corresponde a un punto de derecho que debía ser resuelto en la sentencia por el operador jurídico.

En este contexto, encuentra la Sala que la actora contó con otros medios de defensa dentro del proceso para ser incluida como beneficiaria de la indemnización, así: i) La actora pudo solicitar ante el juzgador de primera instancia, dentro del término de ejecutoria, la adición de la sentencia, puesto que esa figura procede cuando el

juez omite resolver algún extremo de la litis, como ocurrió en el presente asunto. Al respecto, el artículo 258 del Código General del Proceso, establece: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Énfasis propio) ii) Así mismo, si la señora Luz Helena Ortiz se encontraba inconforme con lo decidido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, podía interponer recurso de apelación, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Caldas resolviera las inconformidades planteadas por ella. La demandante no puede ahora, mediante la tutela, subsanar la omisión o descuido en que pudo incurrir como parte del proceso reparación directa. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque

no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual la Sala confirmará el fallo de 17 de agosto de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. CONFIRMAR el fallo del 17 de agosto de 2017, proferido por la Sección

Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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