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CE-11001-03-15-000-2017-01644-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01644-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que los supuestos fácticos del caso difieren sustancialmente de aquellos a los que se accedió al reconocimiento de la sanción moratoria [L]a Sala pone de presente que luego de estudiar las decisiones judiciales que, en criterio del accionante constituyen el precedente del cual se apartó el Tribunal Administrativo de Tolima, fue posible advertir que los supuestos fácticos planteados en el asunto bajo examen, difieren sustancialmente de los hechos con fundamento en los cuales, la Sección Segunda de ésta Corporación, accedió al reconocimiento de la sanción moratoria en tales eventos. Ciertamente, en las providencias invocadas por el actor, el Consejo de Estado estableció que la imposición de la sanción prevista por el Legislador en el numeral 3 del artículo 99 en referencia, resultaba procedente en la medida en que los demandantes habían cumplido con la carga de acreditar que el auxilio de cesantía había sido consignado por el empleador en una fecha posterior al 15 de febrero del año siguiente al de su causación. Por su parte, en el escrito contentivo de la presente acción de tutela, el actor alega que el reconocimiento de la sanción moratoria es procedente en razón de la indebida liquidación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, supuesto que no fue objeto de análisis en tales sentencias y que, cabe resaltar, no se encuentra previsto en el

numeral 3 del referido artículo 99 como constitutivo de dicha sanción. (…). [L]a Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en el desconocimiento de la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con la sanción por mora en la consignación de las cesantías, pues contrario a ello, la decisión cuestionada estuvo precedida por un estricto estudio de los argumentos planteados por el demandante en el proceso ordinario, a la luz del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la jurisprudencia de esta Corporación, el mismo que le permitió al Tribunal Administrativo del Tolima concluir la improcedencia de aplicar el precedente invocado por el actor.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia

de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de junio de 2011, exp. T-482, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el respeto del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 2008, exp. T-457, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Respecto del mismo tema, cuya doctrina es obligatoria en materia constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de noviembre de 1998, exp. SU-640, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto a aquellos eventos en los cuales es válido apartarse del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-0207400, C.P. Guillermo Vargas Ayala y sentencia de 18 de abril de 2013, exp. 1100103-15-000-2012-01797-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Sobre el mismo asunto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de noviembre de 2000, exp. T1625, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y sentencia de 8 de marzo de 2010, exp. T-161, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01644-00(AC)

Actor: JULIAN FERNANDO GÓMEZ ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Julián Felipe Gómez Rojas, por medio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de 30 de mayo de 2017, dictada por el citado Tribunal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 73001-33-33-006-201400716-01, promovido por el actor en contra del Departamento del TolimaAsamblea Departamental.

LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor Julián Fernando Gómez Rojas instauró acción de tutela a fin de que se protejan los derechos fundamentales mencionados, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de mayo de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 73001-33-33-006-2014-00716001; mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refiere que fue elegido por voto popular como Diputado del Departamento del Tolima para el periodo 2008-2011 y que, durante dicho período, para la liquidación de las cesantías solo se tuvo en cuenta la remuneración mensual y la doceava parte de la prima de navidad, excluyendo las doceavas correspondientes a las primas de servicios y de vacaciones. 2º: Como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento, radicado con el número 73001-33-33006-2014-00716-00, en contra de la Resolución 22 de 17 de marzo de 2014, por medio de la cual el Presidente de la Asamblea Departamental denegó la solicitud de reliquidación de las cesantías y el pago de la sanción moratoria. 3º: El conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, despacho que mediante sentencia de 18 de diciembre de 2015, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reliquidar las cesantías incluyendo los factores correspondientes a las primas de navidad y de vacaciones; sin embargo, negó las demás pretensiones de la demanda. 4º: En contra de la decisión del juzgado, el actor interpuso recurso de apelación, el

cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 30 de mayo de 2017, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. 1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra del Departamento del Tolima – Asamblea Departamental. 5º: Critica el actor que en la sentencia objeto de la presente acción, en relación con la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, solamente se hizo un somero análisis de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, lo que aduce, desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que, frente a los diputados del Atlántico, ordenó la reliquidación y el pago de los factores salariales no incluidos en el pago de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria hasta el pago total de las mismas. 6º: En ese orden de ideas, sostiene que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el criterio contenido en numerosos fallos del Consejo de Estado, según el cual a los Diputados se les debe reconocer la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “[…] por la indebida liquidación de las cesantías anualizadas por no incluir todos los factores salariales devengados[…]”2, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial. 7º: En ese orden de ideas, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para que en su

lugar sea aplicado el precedente jurisprudencial establecido sobre la materia por el Consejo de Estado3.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2 Folio 6, cuaderno principal. 3 En el folio 4 del escrito de la acción de tutela, el actor relaciona las providencias que, en su criterio, constituyen el precedente jurisprudencial que fue desconocido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Mediante auto de 19 de julio de 2017, se admitió la presente acción y se dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, en condición de accionados, y al Gobernador del Departamento del Tolima y a la Asamblea Departamental de dicho ente territorial, en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1 INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. A través de escrito de 28 de julio de 2017, el doctor Belisario Beltrán Bastidas, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, las razones expuestas en la providencia de 30 de mayo de 2017, son suficientes para soportar la defensa en el sub lite. En consecuencia, reiteró los argumentos expuestos en la aludida sentencia, y resaltó que “[…] en aras de la preservación de la teleología de la tutela, que no es la de convertirla en una tercera instancia, en el presente caso se deben negar las pretensiones de la presente acción, habida cuenta que el fondo del asunto fue

ampliamente discutido por la Corporación […]”4. II.2. INTERVENCIÓN DEL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. Pese a ser notificadas en debida forma5, dentro del término concedido para que se pronunciaran sobre la acción de tutela de la referencia, dichas entidades guardaron silencio.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folio 76, reverso.

III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 73001-33-33-006-2014-0071601, promovido por el actor en contra del Departamento del Tolima – Asamblea Departamental del Tolima. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García

González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. 5 Folios 54 y 56. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de

2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. 6 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,

seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 73001-33-33-006-2014-0071601, promovido por el actor en contra del Departamento del Tolima – Asamblea Departamental. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial quebrantó los derechos fundamentales del accionante, al proferir la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de

esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente, tales requisitos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como son el del debido proceso y la igualdad; (ii) la actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (se surtieron las dos instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8); (iii) la acción de tutela se presentó el 29 de junio de 2017, esto es, un (1) mes después de dictada la sentencia del 30 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño; lapso que la Sala considera razonable9; (iv) la irregularidad manifestada por el accionante es de naturaleza procesal (defecto de desconocimiento de precedente), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; (v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, entra la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. El actor alude a la ocurrencia de un defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, en tanto que el Tribunal Administrativo del Tolima omitió tener en consideración el criterio contenido en varios pronunciamientos del Consejo de 8 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su

alcance la parte actora. 9 Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Estado relativos a la sanción moratoria por el pago tardío de algunos factores de las cesantías de los diputados de las Asambleas Departamentales. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis del defecto alegado, después de efectuar una breve reseña de las características del mismo. En relación con el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente ese concepto, definiéndolo así: “[…] Conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico

constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”10 (Resalta la Sala). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional11, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical), o por el mismo juez (precedente horizontal). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200812, indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los

hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]” (Resalta la Sala). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria13, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior, se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala14, a 12 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 14 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-0002012-01797-00. saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el

precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente; y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala15 ha reconocido que, “[…] en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial […]16”, para lo cual resulta obligatorio referirse a éste –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales17. 15 Ibídem. 16 Sentencias T-1625 de 2000 y T-161 de 2010. 17 Ver, entre otras, Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla

Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2012-01797-00.

En el sub lite, afirma el actor que con la sentencia de 30 de mayo de 2017, la autoridad judicial cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues aduce que en diversos procesos promovidos por quienes fungieron como Diputados de la Asamblea Departamental del Atlántico, la Sección Segunda de la Corporación, además de ordenar la reliquidación del auxilio de cesantías, ha reconocido la sanción en favor de los demandantes “[…] por la indebida liquidación de las cesantías anualizadas por no incluir todos los factores salariales devengados […]”18. Para determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto alegado, resulta pertinente establecer si existe o no un precedente jurisprudencial en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los eventos en que se accede a ordenar la reliquidación del auxilio de cesantías incluyendo para el efecto factores salariales que no fueron omitidos. Al respecto, la Sala pone de presente que luego de estudiar las decisiones judiciales que, en criterio del accionante constituyen el precedente del cual se apartó el Tribunal Administrativo de Tolima, fue posible advertir que los supuestos fácticos planteados en el asunto bajo examen, difieren sustancialmente de los hechos con fundamento en los cuales, la Sección Segunda de ésta Corporación, accedió al reconocimiento de la sanción moratoria en tales eventos.

Ciertamente, en las providencias invocadas por el actor, el Consejo de Estado estableció que la imposición de la sanción prevista por el Legislador en el numeral 3º del artículo 99 en referencia, resultaba procedente en la medida en que los demandantes habían cumplido con la carga de acreditar que el auxilio de cesantía había sido consignado por el empleador en una fecha posterior al 15 de febrero del año siguiente al de su causación19. 18 Folio 6, cuaderno principal. Por su parte, en el escrito contentivo de la presente acción de tutela, el actor alega que el reconocimiento de la sanción moratoria es procedente en razón de la indebida liquidación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, supuesto que no fue objeto de análisis en tales sentencias y que, cabe resaltar, no se encuentra previsto en el numeral 3º del referido artículo 99 como constitutivo de dicha sanción. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en el desconocimiento de la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con la sanción por mora en la consignación de las cesantías, pues contrario a ello, la decisión cuestionada estuvo precedida por un estricto estudio de los argumentos planteados por el demandante en el proceso ordinario, a la luz del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la jurisprudencia de esta Corporación, el mismo que le permitió al Tribunal Administrativo del Tolima concluir la improcedencia de aplicar el precedente invocado por el actor. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra probada la ocurrencia del defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial y, en consecuencia, se denegará

el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 19Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 27 de febrero de 2014, Rad.: 08001-23-31-000-2005-03724-01. Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 15 de agosto de 2013, Rad.: 08001-23-31-000-2007-00419-01. Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 7 de marzo de 2013, Rad.: 08001-23-31-000-2007-00413-01. Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 1º de marzo de 2012, Rad.: 08001-23-31-000-2005-03259-01. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 10 de febrero de 2011, Rad.: 08001-23-31-000-2007-0411-01. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DENEGAR el amparo invocado por el señor Julián Fernando Gómez

Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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