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CE-11001-03-15-000-2017-01645-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01645-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y al debido proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se configura ya que las demandantes no ostenten la calidad de partes o coadyuvantes de alguna de ellas que hubieren sido debidamente reconocidos en el proceso De la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral (…), allegado al expediente de tutela, la Sala pudo determinar que las [actoras] no fueron quienes promovieron o presentaron escrito de coadyuvancia, razón por la que no pueden ser consideradas como parte en ese proceso. En ese orden de ideas, respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo o los coadyuvantes de alguna de ellas que hubieren sido debidamente reconocidos en el expediente, pero ninguna de tales calidades concurren en las accionantes. (…). Así las cosas, en razón a que las accionantes no ostentan ninguna de esas calidades, por cuanto no son titulares del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración invocan, debe la Sala declarar la falta de legitimación en la causa por activa. (…). De otra parte, la Sala considera que no es posible alegar la vulneración de un derecho fundamental propio, como

es el derecho a la conformación, ejercicio y control de poder político, con base en la eventual vulneración de los derechos de un tercero, como sucede en este caso, en el cual las tutelantes argumentan que la violación de sus derechos se produce porque la autoridad judicial accionada anuló la elección de los candidatos al Concejo Municipal de Popayán por el Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de La U (…). En ese orden de ideas, por no encontrarse acreditado el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, la Sala declarará la improcedencia de la acción de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 131 DE 1994 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la acción de tutela contra

sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-619 de septiembre de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01645-00(AC)

Actor: NERCY MACIAS BUITRON Y OTRO Demandado: SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las señoras Nercy Macias Buitron y Blanca Edelmira Vera López, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a participar en la conformación ejercicio y control del poder político y al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad electoral Nº 19001-23-33-000-2015-00602-01.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA Las accionantes fundamentan la vulneración de sus derechos fundamentales en los siguientes hechos:

1. Señalaron que el Partido Social de la Unidad NacionalPartido de la “U”, el 22 de junio de 2015, avaló e inscribió mediante lista de candidatos a 19 aspirantes al

Concejo Municipal de Popayán, entre los cuales se encontraban los señores Pablo Andrés Arango Parra, Nelson Andrés Sarria Almario y Fabián Hernando Acosta Sánchez.

2. Manifestaron que la señora María Guadalupe Valenzuela, quien se encontraba en la mencionada lista de candidatos, estaba inmersa en una inhabilidad que le impedía ser elegida al cargo que aspiraba, situación que fue puesta en conocimiento a través de la página web del Consejo Nacional Electoral, sin embargo no fue eliminada del tarjetón.

3. Indicaron que ninguna autoridad electoral se manifestó acerca de una posible inhabilidad de los otros 18 candidatos o acerca de algún error de la mencionada lista, lo que llevo a que el 25 de octubre de 2015, 12.130 personas, entre ellas las accionantes, votaran por los candidatos inscritos al Concejo Municipal de Popayán por el Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la “U” y resultaran elegidos los señores Andrés Arango Parra, Nelson Andrés Sarria Almario y Fabián

Hernando Acosta Sánchez.

4. Expresaron que el señor Daurbey Ledesma Acosta demandó la nulidad de la elección, al considerar que la referida lista no cumplía con el requisito de la cuota de género, por cuanto la candidata María Guadalupe Valenzuela estaba inmersa en una inhabilidad.

5. Señalaron que el 5 de octubre de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca profirió sentencia dentro del referido proceso radicado con el Nro. 19001-23-33-000-2015-00602-01, estableciendo la nulidad del formulario E26-CON

de 29 de octubre de 2015, que declaró la elección de los concejales del Municipio de Popayán para el periodo constitucional 2016-2019. En la misma providencia el Tribunal citado ordenó cancelar las credenciales de los concejales Andrés Arango Parra, Nelson Andrés Sarria Almario y Fabián Hernando Acosta Sánchez, elegidos por el Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la “U”. y dispuso que una vez en firme dicha sentencia se fijara hora y fecha para realizar un nuevo escrutinio de los votos, en el que se excluirían los realizados a favor del Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la “U”.

6. Expresaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado conoció en segunda instancia del proceso de nulidad electoral Nro. 19001-23-33-000-2015-00602-01, y mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, confirmó la decisión del a quo, por lo que, en enero de 2017, los señores Andrés Arango Parra, Nelson Andrés Sarria Almario y Fabián Hernando Acosta Sánchez, fueron notificados de su retiro como concejales del municipio de Popayán.

7. Consideraron que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció la voluntad popular y vulnero el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político de los 12.130 ciudadanos que votaron por los candidatos del Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la “U”.

8. Sostiene que no se puede anular la elección por un acto previo a la elección de

los concejales de Popayán y tampoco con fundamento en la falta de un requisito en uno de los actos preparatorios, como es el 30% de cuota de género en las listas de candidatos, dado que éste no es un presupuesto fundante del acto de elección popular.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formula las siguientes peticiones: “Primera: Que se tutele nuestro Derecho Fundamental a Participar en la Conformación, Ejercicio y Control del Poder Político, que se ha visto violentado con el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Segunda: Que se declare que con la sentencia del 15 de diciembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró el Derecho Fundamental a Participar en la Conformación, Ejercicio y Control del Poder Político, de los tutelantes como de las demás personas que votaron por los candidatos del partido Social de la Unidad NacionalPartido de la “U”, pues dicho fallo no solo declaro la nulidad del acto de elección sino que anulo 12.130 votos sin fundamento legal alguno.

Tercera: Que se revoque el fallo del 15 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante el cual se confirmó el fallo de primero instancia, en el proceso identificado con el radicado Nro. 19001-23-33-003-2015-00602-00; para que en su lugar se rechacen las pretensiones de la demanda de nulidad electoral y se confirme la elección del Consejo de Popayán realizada mediante el formulario E26-CON del 29 de octubre de 2015.

Cuarto: Que se ordene expedir nuevamente las credenciales como concejales por el partido de la “U” a los señores PABLO ANDRÉS ARANGO PARRA, NELSON ANDRÉS SARRIA ALMARIO, FABIÁN HERNANDO ACOSTA SÁNCHEZ, para que de esta manera se atienda la voluntad popular y se garantice el derecho a la Participación Representativa que en las urnas todo aquellos que votamos por los candidatos del partido de la “U”, nos hemos ganado.”

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 19 de julio de 2017, se inadmitió la presente acción de amparo porque la parte actora no había cumplido con el requisito señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativo a manifestar bajo la gravedad de juramento, si había interpuesto o no otras acciones de tutela con base en los mismos hechos y dado que a través de escrito radicado el 28 de julio de 2017, las señoras Nercy Macias Buitron y Blanca Edelmira Vera López, realizaron el respectivo juramento, en auto de 8 de agosto de 2017 se admitió la solicitud de amparo presentada en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En la misma providencia el Magistrado sustanciador dispuso vincular como terceros con interés en el proceso al Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U, y a los señores Daurbey Ledezma Acosta, Luis Felipe Chaves Martínez, Fabián Hernando Acosta Sánchez, Nelson Andrés Sarria Almario, Joel María Muñoz, Juan Carlos Pino Martínez, José Ignacio Ahumado Mora, Carlos Morales

Becerra, Aníbal Villamarín Muñoz, María Cecilia Chantre Guerrero, Pablo Andrés Arango Parra, Jaime Andrés Patiño Chaparro, Libardo Antonio Mongragón, Augusto Muñoz Caicedo, Juan Sebastián Salcedo, Sandra Yolima Quintero Manquillo, Huldy Yuliet Passu Idrobo, Liliana Maritza Muñoz Navia, Adriana María Montenegro Fernández y María Guadalupe Valenzuela Moncayo.

IV. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS IV.1 Intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, indicó que con la sentencia el 15 de diciembre de 2016, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por las accionantes. Añade que existe falta de legitimación en la causa por activa, ya que las señoras Nercy Macias Buitron y Blanca Edelmira Vera López no fueron parte del proceso de nulidad electoral 19001-23-33-000-2015-00602-01, además, indica que no se acreditó que ejercieron el derecho al voto, presupuesto para acreditar la legitimación para reclamar la protección del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control de poder político, frente a la decisión de nulidad electoral.

Manifiesta que la acción de amparo tampoco cumple con el requisito de señalar el defecto o defectos que afectan la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2016. Expresa que en el mencionado proceso de nulidad electoral, “no se analizó

ninguna causal de nulidad originada en los escrutinios o en la votación, por lo que no es dable señalar que se anularon 12.130 votos, el problema jurídico a solucionar fue verificar sí, como lo planteaba la demanda, la lista inscrita por el partido de la U para el consejo de Popayán infringía la ley respecto del porcentaje de participación de género”. IV.2. Intervención del señor Daurbey Ledezma Acosta El señor Daurbey ledezma Acosta, quien obró como demandante en el proceso de nulidad electoral Nro. 19001-23-33-000-2015-00602-01, solicita negar la presente acción de tutela por improcedente. Manifiesta que dentro de la lista de candidatos inscritos por el Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la “U”, la señora María Guadalupe Valenzuela Moncayo, se encontraba inhabilitada por lo que el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 1880 de 15 de septiembre de 2015, revocó la inscripción de la mencionada candidata, lo cual implicó que la lista no cumpliera con el 30% de cuota de género, exigido por ley. Argumenta que los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Cauca y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, fueron proferidos con garantía del debido proceso. IV.3 Intervención del Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la “U” Mediante apoderado judicial, el Partido de La U solicita se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del medio de control de nulidad electoral Nro. 19001-23-33-003-2015-00602-00, y se tutele el derecho

fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, el cual estima vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, tanto a las accionantes como al partido, y como petición subsidiaria solicita se decrete la nulidad de toda la elección del Concejo Municipal de Popayán. Indica que realizó todos los filtros pertinentes para verificar las calidades de cada uno de los avalados; sin embargo, resultó imposible determinar a tiempo que la señora María Valenzuela Moncayo se encontraba inhabilitada, más aún porque ella manifestó, bajo la gravedad de juramento, no encontrarse inmersa dentro de las causales de inhabilidad. Argumenta que el partido al momento de formalizar la candidatura mediante el acto de inscripción de los 19 aspirantes originales al Concejo de Popayán, cumplió con la ley de cuotas que da oportunidades de participación a la mujer, por lo cual la lista de candidatos no puede ser controvertida a través del medio de control de nulidad electoral. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por las señoras Nercy Macias Buitrón y Blanca Edelmira Vera López, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152. IV.2. Problema jurídico a dilucidar A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por las señoras Nercy Macias

Buitrón y Blanca Edelmira Vera López cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales a la conformación, ejercicio y control del poder político y al debido proceso de las accionantes, porque mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 5 de octubre de 2016, que dispuso la nulidad del formulario E26CON de 29 de octubre de 2015, a través del cual se declaró la elección de los concejales del Municipio de Popayán para el periodo constitucional 20161 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 2019 y se ordenó excluir del escrutinio de los votos los registrados a favor del Partido de Unidad Nacional – Partido de La U. A fin de resolver estos interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5

que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto. Las señoras Nercy Macias Buitrón y Blanca Edelmira Vera López presentaron acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. considerar vulnerados sus derechos fundamentales a participar en la conformación ejercicio y control del poder político y al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad electoral Nº 19001-23-33-000-2015-0060201, que declaró la nulidad del formulario E-26 CON del 29 de octubre de 2015, únicamente respecto de los señores Pablo Andrés Arango Parra, Fabián Hernando Acosta Sánchez y Nelson Andrés Sarria Almario, concejales del

municipio de Popayán por el Partido de la U. Como fundamento de la solicitud de amparo indican que la autoridad judicial accionada no puede desconocer la voluntad popular expresada en el voto de 12.130 personas que sufragaron por la lista de candidatos registrada por el Partido de La U. Sostienen, además, que por asuntos relacionados con el incumplimiento de un requisito en la etapa previa a la elección del Concejo Municipal de Popayán no pueden servir de fundamento para que se anule la elección de los tres concejales de ese partido político. Señalan dentro de los fundamentos de la acción de tutela lo siguiente: “Del análisis de las normas citadas es fácil evidenciar que en ninguna parte se contempla la posibilidad de que los actos de elección sean declarados nulos por errores u omisiones en actos preparatorios o previos, como audazmente lo, propuso el demandante de la nulidad electoral, postura que lamentablemente fue acogida por el Tribunal Administrativo de Popayán y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Teniendo en cuenta que: 1) la señora María Guadalupe Valenzuela NO hizo parte o no fue electa en ningún momento del grupo de candidatos que por sus votaciones estaban llamados a conformar el Concejo de Popayán para el periodo 20162019, pues el número de votos obtenido por ella fue por mucho insuficiente, no había lugar a declarar la nulidad de la elección del concejo de Popayán por la inhabilidad en la que ella se encontraba inmersa; 2) Como el requisito del 30% de los géneros en la lista que deben presentar los partidos no es una norma en la que se fundan los actos de elección, el

no cumplimiento de este requisito no daba a lugar a que se pudiese declarar por esa razón la nulidad del acto de elección del concejo de Popayán, y mucho menos que al partido de la U se le pudiesen anular los 12.130 votos obtenidos, desconociendo la voluntad popular, y vulnerando el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, de las 12.130 personas incluida la tutelante, que votamos por los candidatos del partido de la "U"; despojándonos también del derecho a la participación representativa que nos habíamos ganado en las urnas. Así las cosas es más que evidente, que con el fallo del 15 de diciembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado vulnero el Derecho Fundamental a Participar en la Conformación, Ejercicio y Control del Poder Político, de las Tutelantes como de las demás personas que votaron por los candidatos del partido Social de la Unidad Nacional — Partido de la "U", pues dicho fallo no solo declaro la nulidad del acto de elección Sino Que Anulo 12.130 Votos Sin Fundamento Legal Alguno, ya que a todas luces se evidencia una indebida interpretación y aplicación de las normas, existiendo incluso una violación del debido proceso”. Antes de examinar el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa de las señoras Nercy Macias Buitrón y Blanca Edelmira Vera López, en razón a que se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la conformación, ejercicio y control del poder político, frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de

2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo6. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado. Dicha tesis cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto la sentencia de 15 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad electoral Nro. 19001-23-33-000-2015-00602-017; pues de ella es que las accionantes derivan la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la conformación, ejercicio y control del poder político y al debido proceso. De la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral radicado con el número 19001-23-33-000-2015-00602-01, allegado al expediente 6 Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 201403603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de

Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. 7 Acción de nulidad electoral, Demandante: Daurbey Ledezma Acosta, Demandados: Concejales del Municipio de Popayán - Período 2016-2019, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. de tutela, la Sala pudo determinar que las señoras Nercy Macias Buitrón y Blanca Edelmira Vera López no fueron quienes promovieron o presentaron escrito de coadyuvancia, razón por la que no pueden ser consideradas como parte en ese proceso. En ese orden de ideas, respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo o los coadyuvantes de alguna de ellas que hubieren sido debidamente reconocidos en el expediente, pero ninguna de tales calidades concurren en las accionantes. A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de tutela No. T-176 del 14 de marzo de 2011, señaló lo siguiente: “[…] Aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se

busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro. […] La jurisprudencia ha considerado, que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales […]”.8 (Negrillas de la Sala)

Así las cosas, en razón a que las accionantes no ostentan ninguna de esas calidades, por cuanto no son titulares del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración invocan, debe la Sala declarar la falta de legitimación en la causa por activa. De otra parte debe señalarse que con insistencia las accionantes sostienen que la decisión de la Sección Quin

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