CE-11001-03-15-000-2017-01646-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01646-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACTO DE INSUBSISTENCIA / DEBIDO PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como tercera instancia / VALORACIÓN PROBATORIA - Desacuerdo del actor / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / DEFECTO SUSTANTIVO - Inexistencia En los términos de la tutela, le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, al concluir que no existió falsa motivación en el acto de insubsistencia del nombramiento del señor Luis Fernando Beltrán Arbeláez, que ejercía como Delegado Departamental 0020-04 de la Planta Global de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…) [L]a Sala considera que la sentencia del 2 de marzo de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección B —que, a su turno confirmó, la providencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío— no vulneró el debido proceso. Todo lo contrario, se trata de una decisión adoptada de manera razonable y ponderada, según las normas que regulan la vinculación a la Registraduría y de acuerdo con las pruebas del proceso ordinario. Detrás de los argumentos de la tutela, la Sala advierte que el propósito del señor Beltrán Arbeláez es constituir una especie de instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) cuestión que resulta improcedente, pues, como
ya se explicó, la tutela es un mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales que no procede para desconocer las decisiones ajustadas a derechos que adopta el juez ordinario. El simple desacuerdo de las partes con la valoración probatoria y el examen normativo del juez ordinario no es constitutivo de los defectos fáctico y sustantivo. Queda resuelto el problema jurídico propuesto: la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y, de contera, no vulneró el debido proceso, cuando concluyó que no fue ilegal la declaratoria de insubsistencia del [actor], que ejercía como Delegado Departamental 0020-04 de la Planta Global de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01646-00(AC)
Actor: LUIS FERNANDO BELTRÁN ARBELÁEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Beltrán Arbeláez contra las providencias del 2 de marzo de 2017 y del 14 de diciembre de 2011, proferidas por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y el
Tribunal Administrativo de Quindío, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 63001-23-31-000-2009-00276-01.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderada judicial, el señor Luis Fernando Beltrán Arbeláez pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia,
solicitó:
1. Se anule la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección Bel 2 de marzo de 2017, en tanto adoleció de un defecto sustantivo y fáctico.
2. Se ordene, conforme a derecho, a la autoridad judicial que adopte una providencia judicial sujeta a las reglas jurisprudenciales y legales que rigen el caso, las cuales orientan inequívocamente la declaratoria de nulidad por falsa motivación del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2980 de 20091.
2. Hechos Del expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: Que el señor Luis Fernando Beltrán Arbeláez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento, por falsa motivación, de la Resolución 2980 de 2009, por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró insubsistente su nombramiento.
Que el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda, porque no encontró probada la falsa motivación.
Que, a instancias del recurso de apelación presentado por el demandante, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por sentencia del 2 de marzo de 2017, confirmó la decisión del tribunal, básicamente por las mismas razones del juez de primera instancia. 1 Folio 10. 2
3. Argumentos de la tutela La parte actora adujo que la tutela cumple con los presupuestos generales de la tutela y los requisitos específicos de prosperidad, habida cuenta de que las 2 de marzo de 2017 y del 14 de diciembre de 2011, proferidas por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Quindío, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, por las razones que la Sala resume enseguida: Que las sentencias cuestionadas se fundaron en el juicio contrario a la realidad probatoria del proceso ordinario, toda vez que sí se probó el vicio de falsa motivación de la Resolución 2980 de 2009, esto es, porque la declaratoria de insubsistencia se argumentó en el hecho de que habían precluido las etapas de la convocatoria 003 de 2005 y que, por ende, era necesario que el nominador hiciera el nombramiento de quien superó el concurso.
Que, en efecto, en el proceso ordinario se probó que, al momento de la insubsistencia, no se habían agotado todas las etapas del concurso, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil únicamente contaba con los resultados de la prueba de conocimientos, al punto que la persona que reemplazó al señor Beltrán Arbeláez no hacía parte de la lista de elegibles, sino que se encargó a otro
funcionario de la entidad. A juicio del demandante, la decisión de segunda instancia del proceso ordinario “acusa desconexión lógica entre lo probado, lo argumentado y lo concluido por la autoridad judicial”. Por ende, se pregunta: “¿Cómo puede afirmar de manera válida la autoridad judicial que la motivación del acto demandado incluyó argumentos suficientes para demostrar que el retiro del servicio se debió al concurso, cuando a la par reconoce que los resultados del proceso no habían sido obtenidos al momento de la expedición del acto? O ¿cómo puede manifestar que la administración estaba facultada para declarar discrecionalmente la insubsistencia en virtud de la Ley 909 de 2004 y, a continuación, aseverar que por la naturaleza del empleo dicho acto debía ser motivado”2. 2 Folio 7 del expediente de tutela. 3 Que también es contradictorio aceptar que la lista de elegibles fue posterior al nombramiento y luego manifestar que no hay falsa motivación, por el simple hecho de haber ocurrido con pocos días de diferencia. De modo que, según el actor, como el acto de insubsistencia se fundó en hechos que no son ciertos, se imponía la obligación de anularlo. Finalmente, el actor manifestó que con el debate propuesto no pretendía cuestionar la provisión de empleos mediante la figura del encargo ante la vacancia definitiva, sino que buscaba demostrar la falsa motivación de la declaratoria de insubsistencia. Luego, la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario “responde a argumentos y problemáticas jurídicas nunca planteadas en el debate propuesto ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo” 3. 4. intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío4, ponente de la providencia de primera instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 63001-23-31-000-2009-00276-01, se opuso a la tutela, porque es improcedente. En síntesis, dijo que la decisión se sustentó en la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso ordinario, pruebas que permitieron concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto que declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Beltrán Arbeláez, que ejercía como Delegado Departamental 0020-04 de la Planta Global de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil (entidad vinculada como tercero, en cuanto fungió como parte demandada en el proceso ordinario) solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, habida cuenta de que pretendía utilizarse como una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, en todo caso, no se vulneró el debido proceso del demandante, pues se surtieron las etapas del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folio 8 del expediente de tutela. 4 Folios 154 a 156. 4 La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado (demandado) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (vinculado como tercero) no se pronunciaron respecto de la tutela, a pesar de haber sido notificados5.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y
5 Folios 147 (vuelto) y 152. 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento
jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Problema jurídico y solución del caso En los términos de la tutela, le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, al concluir que no existió falsa motivación en el acto de insubsistencia del nombramiento del señor Luis Fernando Beltrán Arbeláez, que ejercía como Delegado Departamental 0020-04 de la Planta Global de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
6 Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala destacará los apartes más relevantes de la sentencia del 2 de marzo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que fue la que decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 63001233100020090027601. La Sala constató que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de marzo de 2017, empezó por referirse a la naturaleza jurídica del cargo de Delegado Departamental 0020-04 de la Planta Global de la Registraduría Nacional del Estado Civil para precisar que, a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, la Registraduría Nacional del Estado
Civil tiene régimen especial de carrera administrativa, que se caracteriza por “el ingreso mediante el sistema de concurso para todos los cargos de la entidad, el retiro flexible y la libre remoción se aplica para los empleados de responsabilidad electoral y administrativa”. Además, precisó que, “en virtud a la orden impartida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-230A de 2008, el Registrador Nacional del Estado Civil dio apertura a la Convocatoria 003 de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), con el fin de convocar a proceso de selección por méritos para proveer 64 cargos de Delegados Departamentales 0020-04, empleos de libre remoción del nivel directivo dentro de la entidad”. Seguidamente, la sentencia del 2 de marzo de 2017 se refirió a los hechos probados y examinó, in extenso, el caso concreto, así: Revisados los argumentos esgrimidos por el actor frente a las pruebas aportadas al proceso, se estableció que el señor Luis Fernando Beltrán Arbeláez ingresó al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante nombramiento ordinario, en un cargo cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, lo anterior hace notar que al actor le es aplicable la regulación contenida en el Decreto 1014 de 2000 y el Acto Legislativo 01 de 2003, según los cuales el cargo de Delegado Departamental por considerarse de responsabilidad administrativa o electoral, es de libre remoción. No obstante lo anterior, y con ocasión a la modificación realizada al artículo 266 de la Carta Política, llevada a cabo mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, el cargo de Delegado
Departamental pasó a tener una naturaleza mixta, esto es, en cuanto al ingreso debía realizarse mediante un proceso de selección por méritos, situación que no le genera derechos de carrera administrativa; y su desvinculación procederá mediante la libre remoción, siempre y cuando se le garanticen los derechos constitucionales de todo servidor público y en aras al cumplimiento de todos los fines esenciales del Estado. Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 230A de 2008 conminó al Registrador Nacional del Estado Civil para que antes del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) convocara a concurso de méritos con el fin de proveer entre otros, el cargo de Delegado Departamental 0020 – 04. Dicha orden se materializó con la Convocatoria 003 de 2008, y trajo consigo la elaboración de la lista de elegibles mediante 7 Resolución 3159 del veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009)8, en la cual se relacionaron a cuarenta y tres (43) personas quienes aprobaron la prueba de conocimientos para proveer el cargo. Así las cosas, le correspondía al ente nominador dar cumplimiento a la orden impartida mediante providencia de constitucionalidad mencionada, con las correspondientes consecuencias que ello acarreara, esto es, debería efectuar los nombramientos a quienes habían aprobado el concurso. Si bien, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento realizada a quienes ocupaban el cargo de Delegado Departamental, entre ellas al actor, se realizó previo a proferir la lista de elegibles, no se observa que con el retiro del actor, se haya acudido a motivos diversos al
de dar continuidad al proceso de selección ordenado mediante la providencia de constitucionalidad, argumentos que fueron ampliamente explicados por el nominador al expedir el acto acusado. De tal suerte, que analizado los fundamentos dados por la Corte Constitucional, se pudo establecer que el nombramiento se encuentra supeditado al mérito, y el ejercicio en este régimen especial para la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra condicionada a la expedición de un acto motivado, en el que se expliquen las razones que sirven de fundamento para la desvinculación. Adicionalmente, la Sala debe manifestar que para el momento en que es declarado insubsistente el nombramiento del señor Beltrán Arbeláez, se encontraba vigente la Ley 909 de 20049, de suerte tal, que el nominador gozaba de la facultad discrecional para disponer de su retiro, pues para esta clase de empleos, la competencia para la remoción, no conllevaba que el acto estuviera motivado, en aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo parágrafo 2ª del artículo 41 ibídem, y en consideración a la naturaleza mixta establecida para el cargo, como ya se explicó. Sin embargo, al revisar el contenido del acto de insubsistencia que retira al actor de la entidad, se observa que se esbozaron los motivos por los cuales se desvinculó del servicio al actor, esto es, se refiere al cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, y con ocasión a la culminación de la fase eliminatoria señalada en la Convocatoria 003 de 2008, argumentos suficientes para
demostrar que el retiro del actor sucedió con ocasión al concurso de méritos realizado por el nominador, en cumplimiento a la decisión judicial proferida por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 230 A de 2008, por lo que los nombramientos a realizar estuvieron fundados en el respeto al mérito y las normas que rigen la carrera en la entidad, las cuales brindaron un mayor respaldo a la decisión de desvincular al actor. De igual forma, alega el demandante que fue retirado de la entidad, cuando no se había terminado el proceso de selección por méritos. Para controvertir este cargo, la Sala ha de manifestar que de las pruebas allegadas al expediente, se constató que pasados dos (2) días de la expedición del acto controvertido, el Registrador Nacional del Estado Civil, profirió la Resolución 3159 de 2009, por medio de la cual se realizó la lista de elegibles, para posteriormente proceder a nombrar a quienes aprobaron las etapas del concurso. Este simple aspecto, no puede considerarse como vicio de nulidad e ilegalidad del acto controvertido, y se justifica la desvinculación previa a la conformación de la lista de elegibles, bajo el entendido que no le era viable al nominador disponer de manera subjetiva y sin ningún sustento, las plazas a ocupar por quienes aprobaron el concurso, acogiendo de esta forma los planteamientos esbozados por el apoderado de la entidad demandada a lo largo del proceso. Así las cosas, le correspondía entonces demostrar al demandante que se encontraba en una situación especial respecto de los demás Delegados Departamentales, para que fuese nombrado, si era procedente, dentro de las vacantes no provistas, situación
que no fue alegada por el demandante en la demanda. Corolario a lo expuesto, se puede concluir la conexidad entre la expedición del acto de insubsistencia del nombramiento del actor frente a la culminación del proceso de selección por méritos realizado al interior de la entidad, que trajo como resultado el nombramiento en los cargos de Delegado Departamental, de aquellas personas que superado las etapas del concurso, argumentos con los cuales se motivó el acto del cual se estudia su legalidad. Por otro lado, se constató que mediante Resolución 3277 del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) – ff. 107 - 108 del Tomo III -, el Registrador Nacional del Estado Civil nombró al señor Jorge Humberto Cárdenas López, para desempeñar el cargo de Delegado Departamental 0020 – 04, posesionado el 1 de junio de 2009 mediante Acta No. 557 por el Gobernador del Quindío (f. 190). También del material probatorio allegado al expediente, se estableció que existía otro cargo en la Circunscripción Electoral del Quindío, que fue 8 Cita original: Folio 71 a 75. 9 Cita original: Septiembre 23 de 2004 8 provisto mediante la modalidad de encargo mediante Resolución 3061 del veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) – f. 76 –, realizado a quien en su momento fungía como Registrador Especial 0065 – 02 y quien se posesionó el 21 de mayo de 2009 por Acta No. 532, conforme se observa a folio 77 del expediente. Al respecto, la Sala ha de manifestar que el encargo es una modalidad de provisión temporal de empleo, que permite el ejercicio total o parcial de las funciones asignadas a un
cargo, durante la ausencia de su titular. La Ley 909 de 2004, prevé en el artículo 2410, que se podrá encargar mientras se surte el proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa, y recae en quien se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal, siempre que reúna los requisitos para ejercerlo; y respecto a los empleos de libre nombramiento y remoción, el encargo procede en los casos de vacancia temporal o definitiva, siempre que se acrediten las condiciones y el perfil para su desempeño, situación administrativa que no puede exceder el término de los 3 meses, en caso de vacancia definitiva. De lo anterior se advierte, que del encargo realizado en el cargo ocupado por el actor, no se puede desprender la desviación de poder alegada, ni tiene la capacidad de viciar el acto de ilegal, toda vez que fue encargado quien se desempeñaba como Registrador Especial, cargo inmediatamente inferior al Delegado Departamental en la Circunscripción Electoral del Quindío –, decisión que se encuentra ajustada a la ley, y cumple con las condiciones y el perfil para su desempeño, tal y como se desprende de la lectura de la Resolución 3061 del de 2009 – f. 76 –. De ahí que deba arribarse a la conclusión, que el Registrador Nacional del Estado Civil, haya acudido a la figura del encargo, para llenar la vacante presentada, habida cuenta que con la lista de elegibles, no se cubrió la totalidad de los cargos, sin que ello sea óbice para obligar al nominador a designar a quienes hayan ejercido el cargo con anterioridad, como
erradamente lo pretende el demandante en el curso del proceso. Corolario de lo expuesto, se observa que el actor fue vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante nombramiento ordinario en un cargo de libre nombramiento y remoción, y con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, la provisión de estos cargos, se realizó siguiendo los rituales de la selección por méritos propiamente dicho; sin embargo, en lo que respecta al retiro, se rige por la libre remoción, de acuerdo a los lineamientos esbozados por la Corte Constitucional en la sentencia numerosamente mencionada11. De tal suerte, que el retiro del señor Beltrán Arbeláez, se encuentra ajustado a la libre determinación del nominador, sin que sea procedente predicarse, la estabilidad reconocida para la carrera administrativa. En estas condiciones, concluye la Sala que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste al acto administrativo demandado, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, negó las pretensiones de la demanda, y como consecuencia de ello, deberá confirmarse la sentencia apelada, por los motivos antes expuestos (…)12. A simple vista, la providencia del 2 de marzo de 2017 no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, habida cuenta de que tiene un análisis normativo y probatorio razonable y ponderado, que justamente le permitió concluir lo siguiente: 10
Cita original: Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una
vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los
requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. 11 C - 230 A de 2008 12 Folios 133 a 139. 9 Que el cargo de Delegado Departamental 0020-04 de la Planta Global de la Registraduría Nacional del Estado Civil es de libre remoción y, por ende, se aplica el Decreto 1014 de 2000 y el Acto Legislativo 01 de 2003. Que, no obstante, por la modificación del artículo 266 de la Constitución (introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003), el cargo de Delegado Departamental pasó a tener naturaleza mixta, esto es, que el ingreso es por
sistema de méritos, pero no se genera derecho de carrera, y la desvinculación puede hacerse discrecionalmente, siempre y cuando se garanticen los derechos fundamentales del funcionario. Que, en cumplimiento de la sentencia C–230A de 2008 de la Corte Constitucional, el Registrador Nacional del Estado Civil abrió la Convocatoria 003 de 2008, que culminó con la lista de elegibles mediante Resolución 3159 de 2009. Que si bien es cierto la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Beltrán Arbeláez fue anterior a la conformación de la lista de elegibles, también lo es que no se probó que el acto se hubiera expedido con motivos diferentes al de dar continuidad al proceso de selección ordenado por la Corte Constitucional, tal y como lo explicó ampliamente la Registraduría en la Resolución 2980 de 2009. Que, de todos modos, al momento de la insubsistencia, estaba vigente la Ley 909 de 2004, que concede un amplio margen discrecional para disponer el retiro, siempre que exista carga argumentativa suficiente, que precisamente fue lo que se acreditó en el acto de insubsistencia demandado en el proceso ordinario. Que el hecho de que la insubsistencia se hubiera dictado dos días antes de que se integró la lista de elegibles no afectaba la legalidad del acto demandado y que, en todo caso, se justifica la desvinculación previa a la conformación de la lista de elegibles, bajo el entendido de que no era posible que el nominador dispusiera de manera subjetiva de las plazas que ya habían sido ofertadas. Que, de hecho, al señor Beltrán Arbeláez le correspondía demostrar si estaba en una
situación especial para ser nombrado en alguna de las vacantes no provistas, aspecto que no fue probado en el proceso ordinario. Que, por último, el encargo dispuesto por la Registraduría para ocupar el cargo que dejó el demandante no constituyó un caso de desvío de poder, toda 10 vez que fue encargado quien se desempeñaba como Registrador Especial, cargo inmediatamente inferior al de Delegado Departamental en la Circunscripción Electoral del Quindío, decisión que, según la providencia de segunda instancia, se encuentra ajustada a la ley. En esas condiciones, la Sala considera que la sentencia del 2 de marzo de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección B —que, a su turno confirmó, la providencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío— no vulneró el debido proceso. Todo lo contrario, se trata de una decisión adoptada de manera razonable y ponderada, según las normas que regulan la vinculación a la Registraduría y de acuerdo con las pruebas del proceso ordinario. Detrás de los argumentos de la tutela, la Sala advierte que el propósito del señor Beltrán Arbeláez es constituir una especie de instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 63001-23-31-000-2009-00276-01, cuestión que resulta improcedente, pues, como ya se explicó, la tutela es un mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales que no procede para desconocer las decisiones ajustadas a derechos que adopta el juez ordinario. El simple desacuerdo de las partes con la valoración probatoria y el
examen normativo del juez ordinario no es constitutivo de los defectos fáctico y sustantivo. Lo anterior es sufi
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