🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01646-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01646-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega vulneración al derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura la autoridad judicial valoró en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los elementos probatorios / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que el acto de insubsistencia fue proferido en vigencia de la norma que facultaba a la entidad para retirar discrecionalmente a los que se encontraban en empleos libre nombramiento y remoción / ACCIÓN DE TUTELA - No es la instancia para reabrir el debate probatorio concluido por el juez natural de la causa [C]onsidera la Sala que la referencia que efectuó la autoridad judicial demandada respecto de que al momento de proferirse el acto que declaró insubsistente el nombramiento del actor, se encontraba vigente la Ley 909 de 2004, tiene asidero, en tanto que dicha norma facultaba a la entidad empleadora a retirar discrecionalmente del cargo a quienes se encontrasen vinculados en la aludida clase de empleos. Para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados puesto que valoró en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los elementos probatorios aportados oportunamente al plenario y la normativa a la que hizo referencia fue la adecuada para resolver la controversia suscitada entre las partes. (…). Así las cosas, se advierte que lo pretendido por el demandante es reabrir un debate probatorio ya concluido por el juez natural de la causa, que en virtud de su autonomía judicial no accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria al considerar que el acto administrativo de retiro demandado

debía conservar su presunción de legalidad. Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario, de manera que no puede utilizarse para plantear meras inconformidades respecto del análisis probatorio de la autoridad judicial demandada para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, puesto que no se observa que la autoridad judicial acusada haya incurrido en los defectos alegados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de junio de 2011, exp. T - 464 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio

Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01646-01(AC)

Actor: LUIS FERNANDO BELTRÁN ARBELÁEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante, en contra del fallo del 4 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de

Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición La parte actora, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Quindío, con escrito recibido el 28 de junio de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con las providencias del 14 de diciembre de 2011 y del 2 de marzo de 2017, proferidas por las autoridades judiciales demandadas, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 63001-23-31-000-2009-00276-01, que interpuso en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ocasión del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de delegado departamental 0020 – 04 de la planta global de la sede central de dicha entidad.

En consecuencia, la parte actora pretende que: «1. Se anule la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección Bel 2 de marzo de 2017, en tanto adoleció de un defecto sustantivo y fáctico.

2. Se ordene, conforme a derecho, a la autoridad judicial que adopte una providencia judicial sujeta a las reglas jurisprudenciales y legales que rigen el caso, las cuales orientan inequívocamente la declaratoria de nulidad por falsa motivación del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2980 de

2009.»

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo que el 19 de octubre de 2004, mediante Resolución 3961, fue nombrado en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado delegado departamental 0020-04, en la planta global de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que el 1° de diciembre siguiente se posesionó en la circunscripción del Quindío.

Señaló que mediante Acto Legislativo 01 de 2003 se modificó el artículo 266 de la Constitución Política y se dispuso la conformación de un sistema especial constitucional de carrera para la Registraduría Nacional del Estado Civil. Añadió que el registrador Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 230 A del 6 de marzo de 2008, convocó al proceso de selección para proveer mediante concurso abierto de méritos 64 cargos de delegado departamental grado 0020-04, cuya naturaleza jurídica se estableció en virtud de la aludida orden judicial como de «…Libre Remoción del Nivel Directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil»1. Señaló que el 19 de mayo de 2009, a través de la Resolución 2980, fue retirado de dicho empleo, al ser declarado insubsistente su nombramiento, con fundamento en lo señalado en la sentencia C – 230 A de 2008, antes mencionada. Agregó que la motivación contenida en dicho acto administrativo se basó en los siguientes hechos: «i) las fases eliminatorias señaladas en la convocatoria No. 003 del 16 de

diciembre de 2008 precluyeron, por lo tanto existía una lista de candidatos para proveer por mérito el cargo que venía ejerciendo; ii) era necesario el retiro del servicio por cuanto se nombraría a alguien de la lista de elegibles conformada». Indicó que el 20 de noviembre de 2009 interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la aludida entidad, con la finalidad de que se le reintegrara al cargo y además se le pagaran los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, pues, a su juicio, el citado acto de retiro adolecía de falsa motivación, por las siguientes razones: «…i) el proceso de convocatoria al concurso de méritos no había concluido para el momento en que se adoptó la determinación de declarar insubsistente su nombramiento; ii) quien fue nombrado para proveer la vacancia del cargo no correspondía con ninguno de los candidatos que finalmente conformaron la lista de elegibles del concurso de méritos en mención; iii) se utilizó un formato genérico para sustentar un acto que debió ser particular y ajustado a las condiciones de hecho que rodeaban el vínculo legal.» Manifestó que el Tribunal Administrativo del Quindío, con sentencia del 14 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda bajo el fundamento de que no existía falsa motivación en el acto demandado, así: «…i) el cargo de Delegado Departamental 0020-04 correspondía a un empleo de libre nombramiento y remoción y por ende la declaratoria de insubsistencia del nombramiento era discrecional; ii) el concurso de méritos convocado había

concluido con la lista de elegibles conformada a través de Resolución No. 2173 1 Convocatoria 003 del 16 de diciembre de 2008. del 11 de mayo de 2009; iii) ante la falta de elegibles el nominador no estaba obligado a nombrar a quien se hallaba ejerciendo el cargo.» Mencionó que presentó un recurso de apelación en contra de la precitada decisión, pues a su juicio el a quo había incurrido en los siguientes errores de apreciación: «i) el empleo detentado no correspondía a la clasificación de libre nombramiento y remoción, sino a un empleo de remoción condicionada a un procedimiento de concurso según pronunciamiento constitucional; ii) la remoción al cargo tenía que estar ligada causalmente a los resultados del concurso de méritos; iii) el 11 de mayo de 2009 no se conformó la lista de elegibles, tan solo se obtuvieron los resultados de una de las pruebas programadas en el concurso.» Refirió que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar: «Si bien, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento realizada a quienes ocupaban el cargo de Delegado Departamental, entre ellas al actor, se realizó previo a proferir la lista de elegibles, no se observa que con el retiro del actor, se haya acudido a motivos diversos al de dar continuidad al proceso de selección ordenado mediante la providencia de constitucionalidad, argumentos que fueron ampliamente explicados por el nominador al expedir el acto acusado. De tal suerte, que analizado los

fundamentos dados por la Corte Constitucional, se pudo establecer que el nombramiento se encuentra supeditado al mérito, y el ejercicio en este régimen especial para la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra condicionada a la expedición de un acto motivado, en el que se expliquen las razones que sirven de fundamento para la desvinculación. Adicionalmente, la Sala debe manifestar que para el momento en que es declarado insubsistente el nombramiento del señor Beltrán Arbeláez, se encontraba vigente la Ley 909 de 20042, de suerte tal, que el nominador gozaba de la facultad discrecional para disponer de su retiro… … De igual forma, alega el demandante que fue retirado de la entidad, cuando no se había terminado el proceso de selección por méritos. Para controvertir este cargo, la Sala ha de manifestar que de las pruebas allegadas al expediente, se constató que pasados dos (2) días de la expedición del acto controvertido, el Registrador Nacional del Estado Civil, profirió la Resolución 3159 de 2009, por medio de la cual se realizó la lista de elegibles, para posteriormente proceder a nombrar a quienes aprobaron las etapas del concurso. 2 Septiembre 23 de 2004 Este simple aspecto, no puede considerarse como vicio de nulidad e ilegalidad del acto controvertido, y se justifica la desvinculación previa a la conformación de la lista de elegibles, bajo el entendido que no le era viable al nominador disponer de manera subjetiva y sin ningún sustento, las plazas a ocupar por quienes aprobaron el concurso, acogiendo de esta forma los planteamientos esbozados por el apoderado de la entidad demandada a lo

largo del proceso. Así las cosas, le correspondía entonces demostrar al demandante que se encontraba en una situación especial respecto de los demás Delegados Departamentales, para que fuese nombrado, si era procedente, dentro de las vacantes no provistas, situación que no fue alegada por el demandante en la demanda. Corolario a lo expuesto, se puede concluir la conexidad entre la expedición del acto de insubsistencia del nombramiento del actor frente a la culminación del proceso de selección por méritos realizado al interior de la entidad, que trajo como resultado el nombramiento en los cargos de Delegado Departamental, de aquellas personas que superado las etapas del concurso, argumentos con los cuales se motivó el acto del cual se estudia su legalidad. …» Y agregó: «Al respecto, la Sala ha de manifestar que el encargo es una modalidad de provisión temporal de empleo, que permite el ejercicio total o parcial de las funciones asignadas a un cargo, durante la ausencia de su titular. La Ley 909 de 2004, prevé en el artículo 243, que se podrá encargar mientras se surte el proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa… De lo anterior se advierte, que del encargo realizado en el cargo ocupado por el actor, no se puede desprender la desviación de poder alegada, ni tiene la capacidad de viciar el acto de ilegal, toda vez que fue encargado quien se desempeñaba como Registrador Especial, cargo inmediatamente inferior al Delegado Departamental en la Circunscripción Electoral del 3 Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser

encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Quindío –, decisión que se encuentra ajustada a la ley, y cumple con las condiciones y el perfil para su desempeño, tal y como se desprende de la lectura de la Resolución 3061 del de 2009 … De ahí que deba arribarse a la conclusión, que el Registrador Nacional del Estado Civil, haya acudido a la figura del encargo, para llenar la vacante presentada, habida cuenta que con la lista de elegibles, no se cubrió la totalidad de los cargos, sin que ello sea óbice para obligar al nominador a designar a quienes hayan ejercido el cargo con anterioridad, como

erradamente lo pretende el demandante en el curso del proceso. Corolario de lo expuesto, se observa que el actor fue vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante nombramiento ordinario en un cargo de libre nombramiento y remoción, y con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, la provisión de estos cargos, se realizó siguiendo los rituales de la selección por méritos propiamente dicho; sin embargo, en lo que respecta al retiro, se rige por la libre remoción, de acuerdo a los lineamientos esbozados por la Corte Constitucional en la sentencia numerosamente mencionada4. De tal suerte, que el retiro del señor Beltrán Arbeláez, se encuentra ajustado a la libre determinación del nominador, sin que sea procedente predicarse, la estabilidad reconocida para la carrera administrativa. …» Indicó que la precitada autoridad judicial: i) Advirtió que al momento en que fue proferido el acto administrativo de retiro (19 de mayo de 2009) no había culminado el concurso de méritos para proveer las vacantes nacionales, pues la nominadora tan solo contaba con los resultados de una prueba de conocimientos y los resultados del concurso de méritos se conformaron con posterioridad a la decisión que lo desvinculó (22 de mayo de 2009). ii) Corroboró que, con posterioridad al retiro del servicio, no se nombró a ninguno de los aspirantes de la lista de elegibles, sino que se encargó a otro funcionario de la entidad, que no hacía parte de los admitidos como resultado del concurso.

3. Fundamento de la petición Consideró que su derecho fundamental al debido proceso se vulneró con las

sentencias demandadas, puesto que incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, por las razones que a continuación se exponen: 4 C - 230 A de 2008 Sostuvo que «carece de fundamento probatorio» la afirmación esbozada con las sentencias demandadas según la cual al interior del proceso no logró desvirtuarse la legalidad del acto administrativo, pues, a su juicio, se «…presentaron elementos de juicio suficientes para demostrar la falsedad en las afirmaciones incorporadas por la Administración en el acto administrativo demandado…». Afirmó que el defecto sustantivo se configuró con los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales enunciados en la providencia de segunda instancia acusada, por cuanto «…advertido el condicionamiento constitucional que tenía el cargo ostentado por [el accionante] respecto a los resultados de un concurso de méritos, era lógico y forzoso que la autoridad judicial llegara a la conclusión de que el acto administrativo demandado fue expedido con la causal de nulidad de falsa motivación». Adujo que las providencias acusadas desatendieron la realidad probatoria del proceso ordinario, ya que sí se encontraba probada la falsa motivación de la Resolución 2980 de 2009, toda vez que la declaratoria de insubsistencia se sustentó en que las etapas de la convocatoria 003 de 2005 habían precluído y, en consecuencia, el nominador debía efectuar el nombramiento de la persona que superó el concurso. Agregó que en el proceso ordinario se acreditó que no se habían agotado todas las etapas del concurso al momento en que se expidió el citado acto administrativo, puesto que la Registraduría Nacional del Estado Civil solo tenía los resultados de la

prueba de conocimientos, tan es así que la persona que lo reemplazó no se encontraba incluida en la lista de elegibles. Señaló que con las decisiones cuestionadas existe una «…desconexión lógica entre lo probado, lo argumentado y lo concluido por la autoridad judicial», por lo que de ello surgen los siguientes interrogantes: i) ¿Cómo puede afirmar de manera válida la autoridad judicial que la motivación del acto demandado incluyó argumentos suficientes para demostrar que el retiro del servicio se debió al concurso, cuando a la par reconoce que los resultados del proceso no habían sido obtenidos al momento de la expedición del acto? ii) ¿Cómo puede manifestar que la administración estaba facultada para declarar discrecionalmente la insubsistencia en virtud de la Ley 909 de 2004?, y, a continuación, aseverar que por la naturaleza del empleo dicho acto debía ser motivado. Manifestó que no es ajustado a la realidad aseverar que la lista de elegibles fue posterior al nombramiento y, de ello concluir que no hay falsa motivación, por cuanto ocurrió con pocos días de diferencia. Sostuvo que su intención no era cuestionar la provisión de empleos mediante la figura del encargo ante la vacancia definitiva, sino que pretendía demostrar la falsa motivación de la declaratoria de insubsistencia, de manera que la sentencia de segunda instancia «…responde a argumentos y problemáticas jurídicas nunca planteadas en el debate propuesto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Recalcó que debía declararse la falsa motivación del acto acusado a través del proceso ordinario, pues era evidente la oposición entre las circunstancia

enunciadas en la Resolución 2980 de 2009 y la situación concreta de provisión del empleo.

4. Trámite de la solicitud de amparo Una vez efectuado el correspondiente reparto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 11 de julio de 2017, admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación de los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y los del Tribunal Administrativo del Quindío, en calidad de demandados.

Asimismo, dispuso la vinculación como tercero con interés en el resultado del proceso al registrador Nacional del Estado Civil y al director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Reconoció personería al apoderado del actor.

5. Argumentos de defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Esta autoridad demandada pese a que fue notificada5, no contestó. 5.2 Tribunal Administrativo del Quindío A través de escrito recibido el 25 de julio de 201, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: Indicó que la decisión se sustentó en la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso ordinario, de las cuales se pudo concluir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto que declaró la insubsistencia del nombramiento del accionante.

Agregó que en ningún momento ha violentado el derecho fundamental invocado, puesto que dio cumplimiento al debido proceso a plenitud, con garantía del derecho de defensa, de contradicción y con observancia de todas las etapas procesales

correspondientes. 5 Folio 152. 5.3 Registraduría Nacional del Estado Civil La jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad contestó a través de escrito recibido el electrónicamente el 25 de julio de 2017, con el cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Hizo referencia a la sentencia del 6 de septiembre de 20026, emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se señaló que …no es procedente impugnar providencias judiciales porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en proceso judicial adoptando decisiones paralelas las que cumple quien lo conduce…». 5.4 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado A pesar de su notificación electrónica7, guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 4 de octubre de 2017 denegó el amparo solicitado, por las razones que se exponen a continuación: Destacó los apartes más relevantes de la sentencia del 2 de marzo de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que fue la que decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-23-31-000-2009-00276-01.

Constató que en dicha providencia se hizo referencia a la naturaleza jurídica del cargo de Delegado Departamental 0020-04 de la Planta Global de la Registraduría Nacional del Estado Civil para precisar que, a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, la Registraduría Nacional del Estado Civil tenía un

régimen especial de carrera administrativa, el cual se caracteriza por: «…el ingreso mediante el sistema de concurso para todos los cargos de la entidad, el retiro flexible y la libre remoción se aplica para los empleados de responsabilidad electoral y administrativa» 6 Expediente 0264. 7 Folio 148. Agregó que «…en virtud a la orden impartida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-230A de 2008, el Registrador Nacional del Estado Civil dio apertura a la Convocatoria 003 de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), con el fin de convocar a proceso de selección por méritos para proveer 64 cargos de Delegados Departamentales 0020-04, empleos de libre remoción del nivel directivo dentro de la entidad». Señaló los hechos probados y el examen que se efectuó en dicha decisión de los mismos, para luego concluir que la providencia del 2 de marzo de 2017 no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, habida cuenta de que tiene un análisis normativo y probatorio razonable y ponderado, el cual había permitido concluir o siguiente: «…  Que el cargo de Delegado Departamental 0020-04 de la Planta Global de la Registraduría Nacional del Estado Civil es de libre remoción y, por ende, se aplica el Decreto 1014 de 2000 y el Acto Legislativo 01 de 2003.  Que, no obstante, por la modificación del artículo 266 de la Constitución (introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003), el cargo de Delegado Departamental pasó a tener naturaleza mixta, esto es, que el ingreso

es por sistema de méritos, pero no se genera derecho de carrera, y la desvinculación puede hacerse discrecionalmente, siempre y cuando se garanticen los derechos fundamentales del funcionario.  Que, en cumplimiento de la sentencia C–230A de 2008 de la Corte Constitucional, el Registrador Nacional del Estado Civil abrió la Convocatoria 003 de 2008, que culminó con la lista de elegibles mediante Resolución 3159 de 2009.  Que si bien es cierto la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Beltrán Arbeláez fue anterior a la conformación de la lista de elegibles, también lo es que no se probó que el acto se hubiera expedido con motivos diferentes al de dar continuidad al proceso de selección ordenado por la Corte Constitucional, tal y como lo explicó ampliamente la Registraduría en la Resolución 2980 de 2009. Que, de todos modos, al momento de la insubsistencia, estaba vigente la Ley 909 de 2004, que concede un amplio margen discrecional para disponer el retiro, siempre que exista carga argumentativa suficiente, que precisamente fue lo que se acreditó en el acto de insubsistencia demandado en el proceso ordinario.  Que el hecho de que la insubsistencia se hubiera dictado dos días antes de que se integró la lista de elegibles no afectaba la legalidad del acto demandado y que, en todo caso, se justifica la desvinculación previa a la conformación de la lista de elegibles, bajo el entendido de que no era posible que el nominador dispusiera de manera subjetiva de las plazas que ya habían sido ofertadas. Que, de hecho, al señor Beltrán Arbeláez le correspondía

demostrar si estaba en una situación especial para ser nombrado en alguna de las vacantes no provistas, aspecto que no fue probado en el proceso ordinario.  Que, por último, el encargo dispuesto por la Registraduría para ocupar el cargo que dejó el demandante no constituyó un caso de desvío de poder, toda vez que fue encargado quien se desempeñaba como Registrador Especial, cargo inmediatamente inferior al de Delegado Departamental en la Circunscripción Electoral del Quindío, decisión que, según la providencia de segunda instancia, se encuentra ajustada a la ley». Resaltó que la referida sentencia proferida en segunda instancia no vulneró el debido proceso, pues por el contrario, se trata de una decisión adoptada de manera razonable y ponderada, según las normas que regulan la vinculación a la Registraduría y de acuerdo con las pruebas del proceso ordinario. Advirtió que el propósito del actor es constituir una especie de instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual resulta improcedente, pues, recordó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales que no procede para desconocer las decisiones ajustadas a derechos que adopta el juez ordinario. Precisó que el simple desacuerdo de las partes con la valoración probatoria y el examen normativo del juez ordinario no es constitutivo de los defectos fáctico y sustantivo.

7. La impugnación La apoderada judicial del accionante con escrito radicado el 20 de octubre de 2017, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, que denegó la solicitud de amparo,

por las siguientes razones: Hizo un recuento de los fundamentos de la violación esgrimidos con la solicitud de amparo, para resaltar que con las providencias acusadas: i) Existió una desconexión lógica entre lo probado, argumentado y concluido por la autoridad judicial, pues las premisas fácticas del acto acusado son falsas. ii) Se incurrió en una «petición de principio», al afirmar sin sustento alguno, que la Registraduría no podía disponer individualmente de las plazas que se proveerían a través de concurso. iii) Se ofreció como justificación de la decisión razones que no se relacionaban con el objeto de debate, ya que se hace un análisis de la figura del encargo, pese a que dicho aspecto nunca se controvirtió. Sostuvo que ni el análisis normativo y probatorio esbozado en las sentencias atacadas fue razonable y ponderado, por lo que el ejercicio de esta acción constitucional no puede ser interpretado como un mecanismo tendiente a provocar una instancia adicional. Indicó que el fallo impugnado no ofrece ninguna razón que justifique por qué se valora de forma «razonable y ponderado» el juicio valorativo esgrimido por el juez administrativo, pues por el contrario, simplemente se dicha decisión se limitó a efectuar un resumen de las «…conclusiones de dichas consideraciones y, a partir de ello, se afirma que lo resuelto es razonable». Formuló los siguientes interrogantes: «… ¿Cómo puede entenderse razonado y ponderado un desarrollo considerativo en el que se explica que la remoción del cargo está condicionada constitucionalmente a un concurso de méritos…y luego, se argumenta que a

propósito de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, la administración poseía un amplio margen discrecional?... … ¿Cómo puede ser razonable que se concluyera que el acto administrativo no adoleció de falsa motivación? … Por qué el accionante, además de probar que los fundamentos del acto administrativo son falsos, le corresponde demostrar cuáles fueron las intenciones (ocultas) de la administración en su expedición? ¿Acaso la sola expedición de un acto administrativo bajo premisas falsas no es suficiente para excluirle del ordenamiento jurídico? …» Añadió que el acto administrativo de retiro del servicio fue demandado porque incurrió en una falsa motivación, ya que se valió de razones no verídicas para afectar la situación jurídica del accionante, de manera que no pueden asentirse premisas que resultan contradictorias frente al objeto del litigio y las pruebas recaudadas. Consideró que tanto en esa decisión como con el fallo impugnado se dio por demostrado que una de las razones esgrimidas en el acto administrativo fue falsa, esto es, «…no se había conformado una lista de elegibles al momento en que se profirió [el] acto…». Resaltó que no trata de convertir la acción de tutela en una tercera instancia ni que se efectúe un nuevo análisis de legalidad sobre el acto administrativo acusado, pues lo que pretende es que se valore desde una perspectiva objetiva la realidad procesal que ha sido reconocida por las autoridades judiciales demandadas. Precisó que lo que busca con esta solicitud de amparo es que se garantice al demandante la obtención de una decisión judicial acorde a las «…pruebas que se

recaudaron en el proceso y al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...