CE-11001-03-15-000-2017-01647-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01647-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TRÁMITE DE PETICIÓN JUDICIAL - Se rige por las reglas del proceso judicial / TÉRMINO PARA DAR CONTESTACIÓN A PETICIÓN
JUDICIAL - Plazo razonable / DIFERENCIA ENTRE PETICIÓN JUDICIAL Y
PETICIÓN ADMINISTRATIVA
En el caso concreto, la accionante solicitó al despacho de la Consejera [S.C.D.C] información relacionada con el proceso de reparación directa (…) en el que funge como apoderada de la parte demandante. La primera petición se encaminó a obtener información relativa al nombre del consejero ponente encargado de elaborar el fallo y la fecha en que se va a proferir sentencia (…) la segunda petición (…) la actora solicita información acerca de la existencia de una relación profesional o personal de la Consejera accionada con el ex magistrado de la Corte Constitucional [Á.T.G] (…) Para la Sala, estas solicitudes (…) se encuentran directamente relacionadas con el proceso de reparación directa que actualmente cursa en el despacho de la magistrada [S.C.D.C], por lo que no es dable entender que se trata de una petición administrativa, pues se trata de asuntos que tienen relación directa con el juicio ordinario que se está adelantando en segunda instancia ante la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación (…) la Sala destaca que (…) no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, pues si
bien los escritos se radicaron hace tres meses, no se encuentra comprometido el plazo razonable con el que cuenta la funcionaria judicial accionada para resolverlas a partir de las reglas propias del proceso judicial (…) lo que se justifica por el cúmulo de asuntos que debe resolver la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que no permite concluir que se esté presentando mora judicial (…)De allí que carezca de fundamento la protección del derecho de petición invocada en el escrito de tutela (…) debiéndose sujetar, entonces, a los términos y etapas propios del trámite judicial previsto por el legislador, razón suficiente para concluir que no se ha presentado ninguna vulneración iusfundamental.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO
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NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el marco normativo y jurisprudencial del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales. En relación con el trámite de peticiones judiciales, ver la sentencia T-192 de 2007, de
la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01647-00(AC)
Actor: MARCELA MONROY TORRES
Demandado: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, EN CALIDAD DE
MAGISTRADA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir1 la acción de tutela promovida por la señora Marcela Monroy Torres contra Stella Conto Díaz del Castillo, en calidad de magistrada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que reclama el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 16 de mayo de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante manifiesta que el 16 de mayo de 2017, radicó en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado dos peticiones dirigidas a la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, quien se encuentra adscrita a dicha Sección.
Sostiene que las referidas peticiones no han sido resueltas de manera oportuna, a pesar de que ya transcurrió el término máximo de quince días previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), “para resolver toda petición interpuesta por un particular”2. Por esta razón, el 28 de junio de 20173, interpuso acción de tutela en la que solicita el amparo del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
2. Fundamentos de la acción
1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 Folio 1 del cuaderno de tutela. 3 Folio 1 ibídem. La accionante afirma que la Consejera de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, Stella Conto Díaz del Castillo, vulneró el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta oportuna a las dos solicitudes radicadas el 16 de mayo de 2017. Sustenta la acción de tutela en los artículos 23 de la Constitución Política, 14 del CPACA y jurisprudencia constitucional (T-436 de 2011 y T-149 de 2013), que alude a las condiciones para que se entienda garantizado el derecho de petición. Con todo, sostiene que “ante la renuencia por parte de la accionada a dar respuesta a mi petición de información, se observa que la única opción con la que cuento en este momento en aras de garantizar mi derecho fundamental de petición es la acción de tutela que aquí se presenta”4.
3. Pretensiones La demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. Solicito al señor juez se tutele mi derecho fundamental de petición vulnerado por la omisión de Stella Conto Díaz del Castillo y en consecuencia,
2. Se le ordene a dar respuesta a los derechos de petición radicados el día 16 de mayo de 2017 en la Sección Tercera del Consejo de Estado”.
4. Pruebas relevantes La actora aportó copia de las dos peticiones presentadas en nombre propio, en las que se indica como referencia el expediente de reparación directa con radicado 2001-1798 (Empresas Varias de Medellín contra la Nación, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial), dirigido al Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado, según afirma en el escrito de tutela, el 16 de mayo de 2017.
5. Trámite procesal En auto de 11 de julio de 2017, se admitió la solicitud de tutela por reunir los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, 4 Folio 5 ibíd. dispuso notificar esa providencia a la demandante y a la demandada, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero con interés. De igual manera, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado. Por último, en el mismo proveído se ordenó publicar su contenido en la página web de la Corporación.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo En escrito de 19 de julio de 2017, la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, en calidad de ponente de la acción de reparación directa promovida por Empresas Varias de Medellín contra la Nación, Rama Judicial, sostuvo que con independencia del derecho de “petición” que las partes o los apoderados puedan ejercer en el curso de los procesos judiciales, se deben sujetar a las oportunidades procesales previamente establecidas (para el caso, las previstas en el Decreto 01 de 1984 y el Código de Procedimiento Civil). Así mismo, indicó que “urge poner de presente que el asunto se encuentra registrado a consideración de la Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-,
integrada, además de la ponente, por el magistrado Danilo Rojas Betancourth y el conjuez César Negret Mosquera”5. Agregó que el asunto está pendiente de decisión, por lo que “la apoderada de la parte actora”6, en las mismas condiciones de quien representa a la parte demandada deberá aguardar y estar atenta a las notificaciones por Secretaría. 6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) En escrito de 18 de julio de 2017, firmado por la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó “que se declare probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”7, al considerar que no es competente para pronunciarse acerca del derecho de petición presuntamente vulnerado, puesto que las solicitudes sobre las cuales se alega no haber recibido 5 Folio 23 ibíd. 6 Folio 23 ibíd. 7 Folio 21 ibíd. respuesta, fueron radicadas ante la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo del Estado, sin que en algún momento se hubiera presentado petitorio ante la DEAJ. Para sustentar su escrito, hizo referencia al artículo 99 de la Ley 270 de 1996, disposición que contiene las atribuciones que recaen en la entidad. De igual modo, se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que se refieren a la legitimación en la causa por pasiva. En definitiva, sostuvo que la competencia para conocer y pronunciarse sobre el asunto es del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, puesto que
allí fue donde se radicó la referida solicitud.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por la accionante resulta procedente para amparar el derecho fundamental de petición en los términos del CPACA, o si las dos peticiones elevadas ante el despacho de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo están relacionadas con el proceso judicial de reparación directa iniciado por Empresas Varias de Medellín contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que se encuentra en trámite de segunda instancia (rad. 25000232600020010179801).
3. Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta8. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones
administrativas. Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”9. De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 201410, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”. Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 201611, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 12. 8 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta regla ha sido reiterada en
las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia T311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 M. P. Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales13, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”14. Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado
proceso judicial15. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”16. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política). En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad 13 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 15 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con
los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10. El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”17. Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH )18, en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”19. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar conculcados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición.
4. Estudio y solución del caso concreto Descendiendo al asunto objeto de estudio, la Sala observa que la señora Marcela Monroy Torres presentó dos escritos ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de mayo de 201720, en los que solicitó lo siguiente:
Primera solicitud:
“Yo, MARCELA MONROY TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 35.455.823 de Usaquén, con domicilio permanente en la 17 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 18 Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52. 19 Ibídem. 20 Folios 6 a 9 del cuaderno de tutela. ciudad de Bogotá, me permito interponer Derecho de Petición respetuosamente y fundamentado en el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, a la Sección Tercera del Consejo de Estado con fundamento en los siguientes: (...)
II. Pretensiones Teniendo en cuenta lo anterior, solicito respetuosamente se me informe:
1. El nombre del Consejero/a encargado de elaborar el fallo del proceso de la referencia.
2. La fecha en la que se va a proferir el fallo dentro del proceso de la referencia.
(…)”21.
Segunda solicitud: “Yo, MARCELA MONROY TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 35.455.823 de Usaquén, con domicilio permanente en la ciudad de Bogotá, me permito interponer Derecho de Petición respetuosamente y fundamentado en el artículo 23 de la Constitución
Política y los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, a la Honorable Consejera Stella Conto Díaz del Castillo con fundamento en los siguientes: (…)
II. Pretensiones Teniendo en cuenta lo anterior, solicito respetuosamente se me informe:
21Folio 7 ibídem.
1. Si la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, Consejera Ponente dentro del proceso de la referencia, fue Magistrada Auxiliar adscrita al despacho del Doctor Álvaro Tafur Galvis mientras este último se desempeñó como Magistrado de la Corte Constitucional y, en caso afirmativo, cuanto tiempo desempeño dicha labor.
2. Si la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo conoce al Doctor Álvaro Tafur Galvis y si tienen una relación de amistad.
3. En caso de que la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo conozca al Doctor Álvaro Tafur Galvis, ¿hace cuánto lo conoce?
(…)”22. La consejera Stella Conto Díaz del Castillo, en el informe presentado con ocasión del traslado surtido en la solicitud de tutela indicó que, con independencia de que las partes o los apoderados interpongan peticiones en el curso de los procesos judiciales, ese trámite se debe sujetar a las oportunidades procesales establecidas en el Decreto 01 de 1984 y el Código de Procedimiento Civil, aplicables en el trámite de la acción de reparación directa promovida por Empresas Varias de
Medellín contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo primero que se debe indicar es que las solicitudes presentadas por la accionante, quien funge como apoderada del referido proceso ordinario, conforme con lo indicado por la funcionaria judicial demandada en el escrito de contestación de la acción de tutela, se deben entender como peticiones interpuestas en el curso de un proceso judicial, razón por la cual están sujetas a las reglas y ritualidades precisadas por el legislador en el procedimiento establecido. De allí que no sea de recibo la intención de darle apariencia de petición administrativa a asuntos que tienen relación directa, con el proceso judicial que actualmente está en curso en el despacho de la magistrada demandada. De otra parte, como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta providencia las solicitudes promovidas ante las autoridades judiciales en asuntos relacionados con los procesos adelantados por éstas, deben ser entendidas, se reitera, como peticiones judiciales lo que conlleva que no estén sujetas a los términos de 22 Folios 8 y 9 del expediente. respuesta consagrados en el CPACA, para el derecho de petición23. Dicho de otra manera, la omisión de resolver esos requerimientos judiciales dentro de un plazo razonable, puede conducir a la eventual vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto puede implicar una dilación injustificada. En el caso concreto, la accionante solicitó al despacho de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo información relacionada con el proceso de reparación directa, radicado bajo el Nº 25000232600020010179801, en el que funge como apoderada de la parte demandante.
La primera petición se encaminó a obtener información relativa al nombre del consejero ponente encargado de elaborar el fallo y la fecha en que se va a proferir sentencia, lo que a juicio de esta Sección, se encuadra dentro de los parámetros de la petición judicial, ya que se relaciona estrictamente con el trámite judicial adelantado por la funcionaria demandada. En relación con la segunda petición, en la que la actora solicita información acerca de la existencia de una relación profesional o personal de la Consejera accionada con el ex magistrado de la Corte Constitucional Álvaro Tafur Galvis, se observa que el proceso de reparación directa en el que la abogada Marcela Monroy Torres funge como apoderada, fue promovido el 8 agosto de 2002 por Empresas Varias de Medellín contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la sentencia T-568 de 199924, providencia que fue discutida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Álvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz. Para la Sala, estas solicitudes, igualmente, se encuentran directamente relacionadas con el proceso de reparación directa que actualmente cursa en el despacho de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, por lo que no es dable entender que se trata de una petición administrativa, pues se trata de asuntos que tienen relación directa con el juicio ordinario que se está adelantando en segunda instancia ante la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación.
23 Las normas que regulan el derecho de petición fueron sustituidas por la Ley 1755 de 2015. 24 M. P. Carlos Gaviria Díaz. Valga recordar, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-192 de 200725, que las actuaciones de los jueces están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes que estén relacionadas con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso, como ocurre en el asunto objeto de estudio. Bajo esta consideración, la Sala destaca que es el trámite judicial de reparación directa promovido por Empresas Varias de Medellín, en el que la accionante actúa como apoderada, el cauce procesal idóneo para que se resuelvan las solicitudes formuladas en los escritos del 16 de mayo de 2017, radicados en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De igual manera, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, pues si bien los escritos se radicaron hace tres meses, no se encuentra comprometido el plazo razonable con el que cuenta la funcionaria judicial accionada para resolverlas a partir de las reglas propias del proceso judicial, de manera específica el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil26, lo que se justifica por el cúmulo de asuntos que debe resolver la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que no permite concluir que se esté presentando mora judicial. De allí que carezca de fundamento la protección del derecho de petición invocada
en el escrito de tutela, ya que al tratarse de peticiones judiciales prevalecen las reglas del proceso judicial, debiéndose sujetar, entonces, a los términos y etapas propios del trámite judicial previsto por el legislador, razón suficiente para concluir que no se ha presentado ninguna vulneración iusfundamental. En definitiva, no se configuró violación alguna a los derechos fundamentales al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia de la demandante, ya que la funcionaria judicial accionada ha actuado dentro de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico, sin desconocer las reglas correspondientes al proceso judicial de reparación directa, en el cual, dicho sea de paso, ya se 25 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 26 El aparte pertinente de la citada disposición establece: “Presentación y trámite de memoriales y de expedientes. El secretario hará constar la fecha de presentación de los escritos que reciba, y salvo norma en contrario los pasará al día siguiente al despacho del juez, con el expediente a que ellos se refieran, o los agregará a éste si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes (…)” (negrillas de la Sala). encuentra registrado el proyecto de fallo y está en trámite un incidente de recusación contra la Consejera Díaz del Castillo27. Por lo anteriormente expuesto, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela promovida por la accionante.
5. Razón de la decisión La Sala considera que la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo no vulneró el derecho de petición de la accionante, toda vez que las solicitudes objeto de
estudio en esta providencia están relacionadas directamente con el trámite judicial de reparación directa que se adelanta en su despacho (rad. 25000232600020010179801), por lo que su trámite debe sujetarse a los términos y etapas propios del proceso ordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la
señora Marcela Monroy Torres. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese, y cúmplase, 27En: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=R4A3u1mhsMJMhlMzvZJcuIjCDGc%3d. Última consulta el 16 de agosto de 2017. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero