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CE-11001-03-15-000-2017-01647-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01647-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD

JUDICIAL CUANDO PRETENDE DAR IMPULSO PROCESAL / DIFERENCIA ENTRE PETICIÓN JUDICIAL Y PETICIÓN ADMINISTRATIVA La Sala encuentra que, lejos de tratarse de la resolución de asuntos meramente administrativos, lo pretendido por la libelista es activar mecanismos propios del trámite de un proceso jurisdiccional en curso. (…) De ahí que, más allá de aparentes peticiones de información, los escritos incoados entrañan verdaderos memoriales de impulso procesal, de un lado, y de definición de situaciones que pudieran comprometer la objetividad de la consejera ponente de la reparación directa, del otro. (…) De conformidad con lo explicado, es claro que los reparos presentados en el escrito de alzada deben ser despachados negativamente, pues, contrario a lo señalado por la libelista, no se trata de peticiones de naturaleza administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01647-01(AC)

Actor: MARCELA MONROY TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia 17 de agosto de 2017, en la cual la Sección Cuarta del Consejo de

Estado negó la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD La señora MARCELA MONROY TORRES, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Consejera de Estado STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición (art. 23 C. P.), con base en los siguientes hechos y fundamentos: “1. El 16 de mayo de 2017 radiqué en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado dos (2) derechos de petición dirigidos a la Consejera Stella Conto Díaz Del Castillo, quien se encuentra adscrita a dicha Sección.

2. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades públicas cuentan con un término máximo de quince (15) días para resolver toda petición interpuesta por un particular.

3. A pesar de lo anterior, a la fecha la señora Stella Conto Díaz del Castillo, en su calidad de Consejera de Estado adscrita a la Sección Tercera, no ha dado respuesta oportuna a los derechos de petición radicados en la Sección”

(fl. 1) En la primera pidió que se le informara, con relación al expediente 2001-1798, lo siguiente: “1. El nombre del Consejero/a encargado de elaborar el fallo en el proceso de la referencia.

2. La fecha en la que se va a proferir el fallo dentro del proceso de la referencia” (fl. 6) En la segunda solicitó, con relación al mismo expediente, que se le informada: “1. Si la Consejera Stella Conto Díaz Del Castillo, Consejera Ponente dentro

del proceso de la referencia, fue Magistrada Auxiliar adscrita al despacho del Doctor Álvaro Tafur Galvis mientras este último se desempeñó como magistrado de la Corte Constitucional y, en caso afirmativo, cuánto tiempo desempeñó dicha labor.

2. Si la Consejera Stella Conto Díaz Del Castillo conoce al Doctor Álvaro Tafur Galvis y si tienen una relación de amistad.

3. En caso de la Consejera Stella Conto Díaz Del Castillo conozca al Doctor Álvaro Tafur Galvis, ¿hace cuánto lo conoce? (fls. 8-9). 1.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto de 11 de julio de 2017 admitió la tutela y ordenó las notificaciones de rigor (fl. 12).

En respuesta, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió ser desvinculada del trámite de amparo (fl. 20). A su turno, la Consejera tutelada señaló que las peticiones presentadas se rigen por las normas del CCA y que en el expediente al que alude la actora se radicó proyecto de fallo que deberá ser analizado en Sala en la que además, interviene el Consejero Danilo Rojas Betancourth y el conjuez César Negret Mosquera (fl. 23). Adicionalmente, señaló que la actora pretende obtener información sometida a reserva y que, de cualquier forma, tanto el juez como las partes están sometidos a las reglas que rigen las actuaciones procesales (fls. 37-38).

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo constitucional, mediante sentencia de 17 de agosto de 2017, negó la solicitud de amparo, luego de considerar que las peticiones presentadas por la actora, al relacionarse con un trámite judicial, no se rigen por los términos de las peticiones administrativas, por lo que están dentro del tiempo oportuno para ser resueltas (fls. 25-31). 1.4. IMPUGNACIÓN La actora insistió en que las solicitudes que efectuó tienen carácter administrativo. La primera, en cuanto busca identificar el ponente y la fecha del fallo; y la segunda, porque se relaciona con “aspectos sociales y laborales” ajenos al proceso (fls. 43-44).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el artículo el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 55 de 20031 de la Sala Plena del Consejo de

Estado. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si las solicitudes presentadas por la actora son de naturaleza administrativa; y en caso afirmativo, le ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición. 2.3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma

Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 1"Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

2.4. PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES5

El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido

algunos parámetros acerca del contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.6 No obstante, en lo que se refiere a las peticiones presentadas ante autoridades judiciales, tanto el Tribunal Constitucional7 como esta Corporación han definido unos parámetros especiales de procedibilidad. Se ha aclarado que en dentro de la actividad jurisdiccional hay que diferenciar los procedimientos judiciales del juez de aquellas labores eminentemente administrativas. Aquellas se rigen por la ley procesal pertinente y las segundas por las reglas aplicables a la administración pública8. Como consecuencia, en el primer evento las solicitudes de las partes que no son atendidas oportunamente, no constituirán una vulneración del derecho de petición, sino un desconocimiento del debido proceso cuando quiera “que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, impli[que] una dilación injustificada9 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP, arts. 29 y 229)”.10 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue relacionada en la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Primera de esta Corporación11 en la que se consignaron las siguientes conclusiones: “(…) la postura de la Corte Constitucional respecto de la improcedencia del amparo del derecho de petición ante las autoridades judiciales en relación a las cuestiones concernientes a los procesos que adelantan, fue reiterada

5 Reiteración de la sentencia de tutela de 22 de junio de 2017, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2017-01101-00 6 Sentencia T – 332 – 15, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,, sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández, T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Sentencia T-334 de 1995. 9 Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 1 de diciembre de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03155-00(AC). Actor: Adelaida Muñoz De Márquez. Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico 11 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: Maria Claudia Rojas Lasso. 25 de agosto de 2016. Radicación número: 44001-23-33-0002016-00090-01(AC). Actor: José María Fernández Rudas. Demandado: Juzgado Primero

Administrativo Del Circuito Judicial De Riohacha.

por parte de esta Corporación, en sentencia de 25 de noviembre de 2010 (M.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez)12, en la que se consideró que era improcedente ejercer el derecho de petición para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas están sujetas a reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, el cual debe ser respetado por las partes y el juez. Al respecto, señaló: “Al respecto, se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas. En consecuencia, en el trámite de un proceso judicial no es dable hacer uso del derecho de petición para solicitar que se hagan trámites que tienen un procedimiento propio, pues, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Por ende, en el presente asunto, la acción de tutela deviene improcedente en cuanto a la petición que el accionante formuló a la Magistrada Ponente de la Sección Tercera de esta Corporación en la mencionada fecha.” De igual modo, la Sala recordó que dicha posición fue reiterada por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 26 de enero de 2012 (M.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez)13, en el sentido de indicar que la acción de tutela es improcedente respecto de las peticiones elevadas en procesos judiciales respecto de las funciones propiamente judiciales, en tanto que “los funcionarios judiciales no pueden pronunciarse sobre los

asuntos sometidos a su consideración por fuera del proceso.” Así pues, se puede evidenciar que la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho de petición sobre actuaciones que tienen carácter judicial. Si lo pedido se refiere a aspectos eminentemente administrativos a cargo del juez, sí procederá la protección del derecho bajo las reglas establecidas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 2.5. CASO CONCRETO Como quiera que en el escrito de alzada se insiste únicamente en que las dos peticiones de la actora fueron presentadas en ejercicio del derecho de petición de carácter administrativo, sin que se alegue o cuestione vulneración alguna al debido proceso por violación de términos judiciales, la Sala se limitará a resolver únicamente sobre dicho aspecto. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 25 de noviembre de 2010. Rad.:11001-03-15000-2010-01348-00(AC); Actor: Víctor Mauricio Cañar Luligo. M.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 26 de enero de 2012. Rad.: 17001-23-31000-2011-00474-01(AC); Actor: Javier Elías Arias Idárraga. M.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez. Bajo ese contexto, la Sala encuentra que, lejos de tratarse de la resolución de asuntos meramente administrativos, lo pretendido por la libelista es activar mecanismos propios del trámite de un proceso jurisdiccional en curso. Ambas solicitudes fueron dirigidas con destino al expediente de reparación directa

No. 2001-1798, tal y como se evidencia de su propio texto. Es tanto así que, en la exposición de hechos que respalda la primera petición, la actora indica que “… el proceso de la referencia ingresó al despacho de la Honorable Consejera Stella Conto Díaz Del Castillo…” (fl. 6) y que, en razón de los trámites surtidos “…ya debe existir una decisión mayoritaria de Sala y, por tanto, un proyecto de fallo que al día de hoy no se ha notificado a las partes del proceso…” (fl. 6). Y en similar sentido, en el mismo acápite de la segunda solicitud, pone de presente que la empresa que representa en el procesos contencioso “… interpuso una acción directa [sic] en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por haberse proferido la Sentencia T-568 de 1999 por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, de cual [sic[ formó parte el Doctor Álvaro Tafur Galvis” (fl.. 8). De ahí que, más allá de aparentes peticiones de información, los escritos incoados entrañan verdaderos memoriales de impulso procesal, de un lado, y de definición de situaciones que pudieran comprometer la objetividad de la consejera ponente de la reparación directa, del otro. Prueba de esto es que, consultado el Sistema Público de Información Judicial del Consejo de Estado14, se advierte que este año la actora ha presentado escritos solicitando “turno para fallo” y recusando a la Magistrada Conto Díaz Del Castillo De conformidad con lo explicado, es claro que los reparos presentados en el

escrito de alzada deben ser despachados negativamente, pues, contrario a lo señalado por la libelista, no se trata de peticiones de naturaleza administrativa. Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia 17 de agosto de 2017, en la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 17 de agosto de 2017, en la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela. 14 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?numero=25000232600020010179801. Consultado el 12 de octubre de 2017.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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