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CE-11001-03-15-000-2017-01649-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01649-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente para controvertir actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria / ACTUACIONES DISCIPLINARIASSe encuentran en trámite y se analiza la posibilidad de ordenar se investiguen de manera conjunta y unificada en un solo proceso disciplinario las conductas que se reprochan / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para cuestionar los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala considera que el ámbito propio para tramitar cualquier reproche contra el acto administrativo que le impuso sanción disciplinaria, es a través del referido medio ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. (…). Sumado a lo anterior, no obra prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, que implique asumir medidas urgentes e impostergables. Por tanto no procede el amparo ni siquiera como mecanismo transitorio. En lo que corresponde al cuestionamiento que se hace de la actuación dentro de los disciplinarios Nos. 2015-00004, 201500005 y 2015-00006, que se encuentran en curso en el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, atendiendo lo que ha señalado la Corte Constitucional sobre el tema, para esta Sala también emerge con claridad que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto se anota, no solo porque se trata

de procesos disciplinarios que no han culminado, sino que dentro de los mismos el [actor] no ha solicitado -con argumentosa la autoridad disciplinaria, en este caso a la Jueza Séptima Administrativa del Circuito de Tunja, analizar la posibilidad de ordenar se investiguen de manera conjunta y unificada en un solo proceso disciplinario las conductas que se le reprochan. Incluso, dentro de esos procesos disciplinarios el accionante no ha planteado la nulidad de lo actuado, si estima que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso por el supuesto desconocimiento del principio non bis in ídem. Significa que no ha hecho uso de las herramientas que le otorga la ley dentro de los mismos, tendientes a obtener lo que pretende a través de un medio subsidiario y residual como es la acción de tutela. Y el Juez Constitucional no está erigido para suplir omisiones, ni mucho menos para dar órdenes en relación a situaciones que no han sido solicitadas por el interesado a quien por competencia legal deben hacerlas y quien debe resolverlas, máxime que, se insiste, se trata de procesos disciplinarios que aún no han terminado. Sumado a lo anterior, una vez revisados los actos de trámite que se han expedido en esos procesos disciplinarios, en particular el pliego de cargos formulado el 15 de mayo de 2017 dentro del radicado No. 2015-00006, no observa esta Sala que haya sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte de la Jueza Séptima Administrativa del Circuito de Tunja, del cual se evidencie que se le haya vulnerado al disciplinado alguna garantía constitucional.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente tutela, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de octubre de 2013, exp. SU-712, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y, sentencia de 11 de junio de 2015, exp. SU-355, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para la salvaguarda de los derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 5 de marzo de 2014, exp.

25000-23-42-000-2013-06871-01(AC), C.P. Alfonso Vargas Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01649-00(AC)

Actor: ANDRÉS VARGAS CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor ANDRÉS VARGAS CASTRO, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 28 de junio de 20171, actuando a través de apoderado, el señor ANDRÉS VARGAS CASTRO instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y los JUZGADOS SÉPTIMO Y OCTAVO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE TUNJA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Ver fl.1. “PRIMERO: Tutelar en favor del accionante ANDRÉS VARGAS CASTRO, el derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y que ha sido vulnerado por los despachos Juzgado Séptimo

Administrativo Oral del Circuito de Tunja - Boyacá, Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja - Boyacá y Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante las resoluciones de apertura que dieron cabida a los proceso disciplinarios identificados bajo los radicados 2015-00001, 2015-00004, 2015-00005 y 2015-00006, los pliegos de cargos allí insertos y el fallo de segunda instancia existente en la causa disciplinaria 2015-00001.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, por ir en contravía de la Constitución Política de Colombia, revocar y dejar sin efectos todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro de la investigación disciplinaria identificada bajo el radicado 2015-00001, iniciada por el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la ciudad de Tunja

  • Boyacá y tramitado -por impedimentopor el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la ciudad de Tunja – Boyacá.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, por ir en contravía de la Constitución Política de Colombia, anular y dejar sin efectos el fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, en sede de segunda instancia dentro de la investigación disciplinaria identificada bajo el radicado 2015-00001, radicación interna del Tribunal Administrativo según sistema de consultas de la Rama Judicial 150013333008-2016-00001-01, en donde se confirma la sanción disciplinaria del aquí accionante.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, por ir en contravía de la Constitución Política de Colombia, revocar y dejar sin efectos todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro de la investigación disciplinaria identificada bajo el radicado 2015-00004 e iniciada en el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la ciudad de Tunja

– Boyacá.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, por ir en contravía de la Constitución Política de Colombia, revocar y dejar sin efectos todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro de la investigación disciplinaria identificada bajo el radicado 2015-00005 e iniciada en el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la ciudad de Tunja

  • Boyacá.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, por ir en contravía de la Constitución Política de Colombia, revocar y dejar sin efectos todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro de la investigación

disciplinaria identificada bajo el radicado 2015-00006 e iniciada en el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la ciudad de Tunja

  • Boyacá.

SÉPTIMO: Como consecuencia de todo lo anterior, ordenar iniciar una nueva investigación disciplinaria, donde de manera conjunta y unificada, se investigue las conductas presuntamente disciplinables del accionante ANDRÉS VARGAS CASTRO, con plena observancia del debido proceso, del principio non bis in ídem y conexos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con la finalidad de que conjugadamente se indague la existencia de las dos únicas conductas cometidas: a) Mora procesal en el pase al despacho en los términos de Ley; y, b) No remitir expedientes a la Corte Constitucional en los términos de Ley.

OCTAVO: Ruego que, de oficio y de encontrarse causales adicionales que violen algún derecho fundamental cuyo titular sea el aquí accionante, se pugne por su protección a través de la providencia que su Señoría considere correspondiente”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Se informa que el actor estuvo vinculado a la Rama Judicial desde julio de 2006 desempeñando en provisionalidad el cargo de Secretario nominado del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja -a excepción de un encargo como Profesional universitario en el mismo Juzgado-, hasta el 17 de septiembre de 2015, que es declarado insubsistente por la titular de ese despacho, la Dra.

Adriana Rocío Limas Suárez, a través de la Resolución No.038. 2.2. Narra que una vez fue declarado insubsistente, la Juez inició en su contra 7 investigaciones disciplinarias, radicadas con los Nos. 2015-00001, 2015-00002, 2015-00003, 2015-00004, 2015-00005, 2015-00006 y 2015-00007. De las que fueron archivadas las Nos. 2015-00002, 2015-00003 y 2015-00007, al no hallarse mérito para continuarlas. 2.3. Señala que el proceso disciplinario radicado con el No. 2015-00001, por haberse declarado impedida la Dra. Adriana Rocío Limas Suárez, fue adelantado por la titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, que el 13 de julio de 2016 le formuló -en su condición de Secretario del Juzgado Séptimo Administrativopliego de cargos i) por no pasar al despacho oportunamente el expediente de la acción de tutela 2015-00009 presentada por el señor Jhon Neider Ortiz, para que fuera concedida la impugnación presentada, y ii) por no remitir el expediente de tutela con destino a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 2.4. Que en ese disciplinario 2015-00001, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja emitió fallo de primera instancia el 15 de septiembre de 2016 sancionándolo con 50 salarios básicos diarios. Fallo que apeló ante su superior

funcional, el Tribunal Administrativo de Boyacá, que mediante decisión del 2 de mayo de 2017 confirmó lo resuelto por el Juzgado. 2.5. Dice que en los procesos disciplinarios Nos. 2015-00004 y 2015-00005, se indaga su conducta como Secretario por la presunta mora ocurrida durante el trámite de las acciones populares radicadas, en su orden, con los Nos. 15001-3331-007-2010-00104-00 y 15001-33-31-007-2011-00217-00. 2.6. Afirma que en la investigación disciplinaria No. 2015-00006 fue emitido pliego de cargos el 15 de mayo de 2017, a) por haber incurrido en mora como Secretario al realizar los pases al Despacho dentro de expedientes de tutela, luego que fueron devueltos por la Corte Constitucional excluidos de revisión, y b) por haber incurrido en mora como Secretario en la remisión de expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión: 2.7. Anota que pese a que “se investiga una única y reiterada conducta: la mora en secretaría”, inexplicablemente se abrieron 4 investigaciones. Lo que, en su criterio, está en contravía del principio non bis in ídem, pues, en los procesos disciplinarios radicados con los Nos. 2015-00004 y 2015-00005 es por mora en dos acciones populares; entre tanto el No. 2015-00001, en la que ya existe fallo sancionatorio, fue por mora en pasar al despacho expediente de tutela y no

remitirlo a la Corte Constitucional, que coincide con los motivos por los cuales se le abrió y formuló pliego de cargos en el disciplinario No. 2015-00006. 2.8. Afirma que antes de ser declarado insubsistente, surgió un alto grado de enemistad entre la Jueza 7ª Administrativa del Circuito de Tunja y él, resultado de la cantidad de tareas que le tenían asignadas, pues, además de las funciones propias de su cargo como Secretario, le fueron asignadas labores que correspondían a los sustanciadores, como la emisión de fallos y autos de sustanciación. Como soporte de esta afirmación, relacionó tareas de sustanciación que realizó en el año 2011. 2.9. Que debido a la sobrecarga de trabajo que tenía, el 16 de junio y 10 de agosto de 2015 hizo solicitud de apoyo secretarial a la titular del despacho, recibiendo respuestas evasivas el 10 de agosto y el 1º de septiembre de la misma anualidad, lo que muestra –dicela enemistad que existía de la Juez con él.

3. Fundamentos de la acción El actor cuestiona las actuaciones de los accionados como si sus decisiones fueran providencias jurisdiccionales, razón por la cual hace una reseña de lo que ha dicho la Corte Constitucional con relación a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que considera cumple.

En esencia, argumenta que las autoridades accionadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, por actuar -en las investigaciones disciplinarias Nos. 2015-0001 (en la que ya existe fallo de 1ª y 2ª instancia), 2015-00004, 201500005 y 2015-00006al margen del procedimiento establecido, al desconocer el principio no bis in ídem, esto es, “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, pues, en su sentir, “las conductas allí disciplinadas en forma individual, por su naturaleza y ejecución, debieron ser investigadas, procesadas y juzgadas en conjunto”, porque, en su criterio, “a la luz de los motivos expuestos [en esos procesos disciplinarios], solo existen dos conductas disciplinables: a) Mora procesal secretarial; y, b) No remitir expedientes a la Corte Constitucional en los términos de Ley.”

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 4 de julio de 2017 se negó la medida cautelar solicitada por el accionante, se admitió la tutela y se ordenó notificarla, además de las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls.30-32). 4.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá (fls.42-43) se pronunció a través de la Magistrada ponente de la decisión de segunda instancia que confirmó la sanción disciplinaria impuesta por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Tunja dentro del disciplinario radicado No. 2016-00001 –y no radicado No. 2015-00001 como afirma el accionante-. Solicitó negar las pretensiones de la tutela.

Expuso que el señor Andrés Vargas Castro no “manifestó ni informó que se estuviera adelantando concomitantemente los procesos disciplinarios a que alude

en la demanda de tutela, ni solicitó acumulación de procesos y tampoco señaló en sus razones de defensa aspectos relativos a la carga laboral y diferencias que refiere en los hechos de tutela”. Por eso, la Corporación no estaba en el deber de conocer de esos trámites y situaciones particulares, al no haber sido expuestos al interior del trámite de la segunda instancia disciplinaria. No obstante, considera que no se vulneró el principio non bis in ídem, porque se trató de hechos y causas diferentes, “y no existe prueba que permita establecer que en los demás actualmente en trámite, se esté investigando por igual razón, pero de ser así, tal situación debe plantearse ante el funcionario instructor respectivo, en este caso, la Jueza 7ª Administrativa de Tunja”. Finalmente, agregó que “existen dos grandes cuestionamientos a la solicitud de tutela, el primero referente al inadecuado alcance que pretende darse al principio non bis in ídem, y el segundo, que el accionante pretenda favorecerse de su propia culpa o negligencia, esto último, en tanto, se reitera, era deber del disciplinado, poner en conocimiento ante este Tribunal y los Juzgados de primera instancia, la existencia de los trámites disciplinarios restantes…para examinar si procedía o no la acumulación u otra figura procesal”. Y no puede ahora, vía tutela, pretender aprovecharse de su omisión en lo que toca al proceso disciplinario 2016-00001. 4.3. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja (fls.48-52) se manifestó a través de su titular. Dijo que la tutela no está llamada a prosperar respecto al

cargo contra las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario No. 2016-00001, que adelantó y falló en primera instancia ese despacho. Aclaró que los procesos disciplinarios adelantados a empleados de la Rama Judicial, como es el caso del actor, son procesos administrativos no jurisdiccionales, y se rigen por el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Por eso, resaltó que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque conforme a la jurisprudencia constitucional no es procedente la tutela para controvertir actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, ya que para ese propósito se debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, que en el caso concreto no aparece establecido. Acto seguido, manifestó que en ese despacho se adelantó la investigación disciplinaria No. 2016-00001 contra el señor Andrés Vargas Castro - Secretario de l Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja - por el impedimento que le fue aceptado a la titular del Juzgado Séptimo, y que contrario a lo afirmado por el actor, no se le vulneró su derecho al debido proceso, para lo cual hizo una ilustración de las actuaciones realizadas y la conducta asumida por el investigado. Que “con auto del 18 de mayo de 2016, (ff.158-161), se decidió abrir investigación disciplinaria en contra” del accionante, decisión que le fue notificada, y el 13 de

julio del mismo año “(ff.202-209)” se le formuló pliego de cargos “por al parecer i) no pasar al Despacho oportunamente el expediente contentivo de la acción de tutela presentada por el señor JHON NEIDER ORTIZ CORTÉS, con radicación No 15001-33-33-007-2015-00009-00, con el fin de que fuera concedida la impugnación propuesta por aquel contra la sentencia de primea instancia; y ii) no remitir el expediente de tutela con destino a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo dictado dentro del proceso, después de supuestamente haberse pasado por alto que la sentencia había sido impugnada…, presuntamente la falta cometida fue a título de culpa grave; dándole además la oportunidad para solicitar o aportar pruebas conducentes para su defensa; providencia que le fue debidamente notificada… el 14 de julio de 2016 guardando silencio”. Posteriormente, “mediante providencia de fecha el 11 de agosto de 2016, (f.214) se dispuso correr traslado para alegar por el término de 10 días, los cuales se computaron a partir del día siguiente al de la notificación del correspondiente auto, la cual se verificó en estado No. 04 del 12 de agosto de 2016, (f.214 vto.), término dentro del cual el disciplinado Andrés Vargas Castro guardó silencio .” Y que “el día 15 de septiembre de 2016, (ff.216-226) se sancionó…por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados, en su condición de Secretario nominado del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de

Tunja y consecuencialmente se le impuso la multa de 50 salarios básicos diarios…”. Decisión contra la que interpuso recurso de apelación, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 2 de mayo de 2017. Anotó que el proceso disciplinario No. 2016-00001 se adelantó con plena observancia de la Ley 734 de 2002 y respetando al derecho de defensa y debido proceso, y que no se vulneró el principio non bis in ídem , pues, “ no se advirtió de la existencia de otras actuaciones disciplinarias que en el mismo sentido o por las mismas conductas se estuviesen adelantando paralelamente, menos aún lo informó o puso en conocimiento el disciplinado en el trámite del referido proceso; solo en la demanda de tutela hace referencia a otras investigaciones en su contra”. Resaltó que debe tenerse en cuenta la conducta del actor durante el trámite del proceso disciplinario, donde no solo no ejerció su derecho de defensa, habiéndosele dado la oportunidad para ello, sino que no informó de otras actuaciones por igual conducta, y que, en todo caso, la decisión proferida por ese despacho, “resulta ser la primera en su expedición, lo que materialmente significa que no fue juzgado dos veces por la misma situación”. 4.4. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja (fls.55-64) se pronunció por intermedio de su titular, la Dra. Adriana Rocía Limas Suárez, quien solicitó denegar las pretensiones.

Aclaró que: i) no es cierto que existiera una animadversión de su parte para con el actor cuando fungía como Secretario de ese despacho; ii) el acto administrativo de

insubsistencia fue debidamente motivado con razones objetivas, a tal punto que no fue objeto de demanda y, contrario a lo que afirma el accionante, las investigaciones disciplinarias se iniciaron antes de la insubsistencia; iii) no corresponde a la verdad que exista un proceso disciplinario radicado con el No. 2015-00007, como lo dice el actor; iv) únicamente en el año 2011, de manera transitoria y por necesidades del servicio, se le pidió colaboración al actor para proyectar providencias, tanto así que lo que relaciona en su escrito de tutela corresponden a ese año, y las investigaciones disciplinarias fue por situaciones acontecidas en años posteriores; v) se le dio respuesta de fondo a la petición que hizo en junio de 2015 -en la que solicitaba se le coadyuvara con la función secretarial-, y se le manifestó que otros empleados administrativos del Juzgado ya venían brindándole apoyo en funciones que eran de su resorte. Hecha esas aclaraciones, anotó que no es cierto, como lo afirma el accionante, que la conducta por la cual fue investigado y sancionado en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario 2016-00001, que cursó en el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, se esté investigando y se le haya elevado pliego de cargos dentro del disciplinario radicado No. 2015-0006 que se adelanta en el Juzgado Séptimo Administrativo. Explicó que en el disciplinario 2016-00001 se le investigó y sancionó por la mora secretarial advertida dentro del expediente de tutela No. 2015-0009 , en cuanto al

pase al despacho para resolver la impugnación y su remisión a la Corte para su eventual revisión, entre tanto, el pliego de cargos del 17 de mayo de 2017 dentro del disciplinario 2015-00006 que cursa en el Juzgado Séptimo, es por conductas relacionadas con otros expedientes de tutela, razón por la que en ese pliego de cargos no aparece relacionado el expediente de tutela 2015-00092. De otra parte, ilustró que en el disciplinario 2015-00004 “se investiga la presunta mora que se verificó en el trámite de notificación del tercero vinculado dentro de la acción popular No. 15001-3331-007-2010-00104-00, adelantada por el señor YUBER FABIÁN TORRES BUSTOS, contra el MUNICIPIO DE ARCABUCO”, y en el disciplinario 2015-00005 “se investiga la presunta mora que se verificó en el trámite de notificación del tercero vinculado dentro de la acción popular No. 150012 Que en el pliego de cargos dentro de la investigación disciplinaria No. 2015-00006, se le formuló cargos en los siguientes términos: “PRIMERO:- FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el Doctor ANDRÉS VARGAS CASTRO…así: “a) Por haber incurrido en moras como Secretario al realizar los pases al Despacho dentro de los siguientes expedientes de tutela, luego que fueron devueltos por la Corte Constitucional excluidos de revisión: 2014-044, 2014,001, 2014, 0013, 2014, 0018, 2014.0021, 2013-0211, 2014-0050, 2014-0046, 2014-0051, 2014-0048, 2014-0026, 2013-0271, 2014-0003,

2013-0288,2013-0279, 2013-0260, 2013-0233, 2013-0172, 2014-0006, 2013-0130, 2014-005 y 2013-0106, en los tiempos señalados en la parte motiva… b) Por haber incurrido en moras como Secretario en la remisión de los siguientes expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión: 2015-0131, 2013-0253, 2014-0047, 2014-0056, 2014-0065, 2014-0090, 2014-0108, 20140120, 2014-0195, 2014-0200, 2014-0201, 2014-0198, 2014-0099, 2014-0066, 2014-0212, 2014-0197, 2014-0151, 20140206, 2014-0106, 2014-0196, 2014-0128, 2014-0208, 2014-0079, 2014-0067, 2014-0204, 2014-0207, 2014-0044, 20140025, 2014-0011, 2014-0013, 2014-0018, 2014 -0021, 2014-0050, 2014-0046, 2014-0051, 2014-0048, 2014-0026, 20130271, 2014-0003, 2013-0288, 2013-0279, 2013-0260, 2013-0233, 2014-0006, 2013-0130 y 2014-0005 en los tiempos señalados en la parte motiva…”

3331-007-2011-00217-00, adelantada por el señor LINO GARCÍA RUÍZ y otros,

contra el MUNICIPIO DE SIACHOQUE”.

Que cada una de las actuaciones disciplinarias tuvieron lugar por hechos diferentes, ocurridos en tiempos distintos y advertidos en diversas oportunidades, de manera que son conductas divergentes, no conexas, por lo tanto debían ser estudiadas por separado, por lo que no se desconoce el principio del non bis in ídem. No obstante, agregó que en ninguno de esas investigaciones disciplinarias el actor ha solicitado una acumulación, para analizar si es o no procedente la misma, ni ha planteado una nulidad por violación al debido proceso por el supuesto desconocimiento del referido principio, herramientas que ha tenido y tiene dentro de esos trámites. Significa que, de una parte, no hizo uso de esos recursos antes que se hubieran emitidos los fallos de primera y segunda instancia dentro del disciplinario 201600001, y de la otra, a la fecha no ha agotado esos medios en los disciplinarios 2015-00004, 2015-00005 y 2015-00006, que se hallan en trámite en el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja. Por eso, dijo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por dos razones: La primera, para cuestionar los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la investigación 2016-00001, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La segunda, porque dentro de las actuaciones disciplinarios que se hallan en curso en el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, radicados con los Nos. 2015-0004, 2015-00005 y 2015-00006, no ha solicitado su acumulación ni ha planteado una eventual nulidad de los mismos, si considera que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso por el supuesto desconocimiento del principio non bis in ídem.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. El caso y su resolución 2.1. La Sala hace claridad que los procesos disciplinarios contra empleados de la Rama Judicial, condición que tuvo el señor Andrés Vargas Castro cuando ejerció como secretario del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, son de naturaleza administrativa, por tanto los actos que se expiden en ellos son actos administrativos, cuya legalidad puede ser cuestionada ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2.2. Atendiendo las pretensiones y los antecedentes corresponde a la Sala establecer si procede la presente acción de tutela, de una parte, para dejar sin

efectos los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de los cuales se sanciono disciplinariamente al actor dentro del proceso disciplinario No. 2016-00001; y de la otra, para dejar sin efectos las actuaciones realizadas dentro de los procesos disciplinarios Nos. 2015-00004, 2015-00005 y 2015-00006, que a la fecha se hallan en curso en el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, por una supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. 2.3. De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, se deriva la improcedencia general de la misma para controvertir actos administrativos que imponen sanción disciplinaria, o para cuestionar actos de trámite y/o actuaciones de procesos disciplinarios en curso. Reiteración de jurisprudencia 2.3.1. De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha señalado que en aquellos eventos en los cuales existe otro mecanismo de defensa judicial para proteger un derecho fundamental vulnerado, sólo procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que se establezca que ese otro medio de defensa judicial no resulta idóneo y eficaz para la efectiva salvaguarda del derecho fundamental. Específicamente, la Corte Constitucional en forma reiterada ha señalado la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que

comporten una intervención del juez constitucional3. En tanto que, ha aclarado la Corte, la sanción disciplinaria no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de lo contrario se despojaría de sus facultades al Juez natural ante una decisión que a primera vista es consecuencia de la conducta del servidor público y por lo tanto afectación legítima de sus derechos. 2.3.2. Por regla general, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, por cuanto el 3 Con relación al tema de pueden consultar, entre otras, las sentencias T-262 de 1998, T-215 de 2000, T-743 de 2002, T143 de 2003, T-737 de 2004, T-954 de 2005, T-193 de 2007, T-161 de 2009, T-6

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