CE-11001-03-15-000-2017-01651-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01651-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES
[C]orresponde a la Sala determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente nulidad y restablecimiento del derecho. (…) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró que la [accionante] no logró comprobar su relación marital con el causante y, por consiguiente, denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, está probado que la providencia judicial censurada realizó una valoración adecuada de las pruebas arrimadas al proceso ordinario. Contrario a lo afirmado en la acción de tutela, ningún reproche le merece a esta Sala el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal demandado, que, luego de una revisión minuciosa de los documentos obrantes en el expediente, concluyó que no estaba acreditado que la demandante tuviera derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de [G]. Esa decisión resultó desfavorable a los intereses de la actora, pero no por ello se puede afirmar que es constitutiva de una vía de hecho. Siendo así, ningún reparo le merece a la Sala el hecho de que la autoridad judicial demandada llegara a la anterior conclusión, pues su convencimiento provino de la valoración de todo
el material probatorio obrante en el expediente, así como de la normatividad invocada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo esas condiciones, la autoridad judicial demandada no incurrió en el supuesto defecto fáctico que endilgó la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01651-01(AC)
Actor: MARÍA EUGENIA MONTOYA RIVERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CARTAGO La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 9 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por la demandante1. 1 Folio 169.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora María Eugenia Montoya Rivera pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, solicitó: Primero: Respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado Revocar la sentencia de fecha mayo 10 de 2017, Proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, en la que se confirmó el fallo de primera instancia proferido el 30 de Septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago Valle del Cauca, en la que a su vez se denegó las pretensiones (sic) de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho solicitado. En su lugar, TUTELAR a favor de la señora MARIA EUGENIA MONTOYA RIVERA, sus derechos fundamentales a la igualdad, al Debido Proceso administrativo, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago Valle del Cauca.
Segundo: DEJAR SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO, por vulnerar los derechos fundamentales previamente señalados, la sentencia proferida mayo
(sic) 10 de 2017, Proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como la Sentencia Proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago Valle del Cauca, del 30 de Septiembre de 2013.
Tercero: Solicito que para efectos de restablecer los derechos fundamentales amparados en esta providencia, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que proceda nuevamente a proferir sentencia en el proceso Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derechos, donde ordene al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago Valle del Cauca, reconocer como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia a la señora MARIA EUGENIA MONTOYA
RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 67.740.844 de Ibagué, en su calidad de Compañera permanente del causante LEONCIO GUTIERRREZ MARTINEZ, (Q.E.P.FD.) (sic) fallecido el dia20 (sic) de febrero de 20092.
2. Hechos de la tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que la señora María Eugenia Montoya Rivera promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 2412 del 28 de julio del 2009, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del cauca, que negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por 2 Folios 116 y 117. fallecimiento del señor Leoncio Gutiérrez Martínez.
Que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago que, por sentencia del 30 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, la demandante no logró acreditar haber convivido con el señor Gutiérrez Martínez por lo menos cinco años, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 del 2003. Que, inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia de primera instancia, por las mismas razones expuestas por el a quo.
3. Argumentos de la tutela La actora alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto
fáctico, por indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta que las declaraciones extrajuicio de las señoras María Teresa Triana Montoya, Edith Cortés de Triana y Marta Rocío Cardozo y el señor Luis Germán Castro Betancurt demostraban que convivió con el señor Leoncio Gutiérrez Martínez por más de 15 años. Que, por el contrario, las autoridades demandadas desestimaron el valor probatorio de las declaraciones anotadas por no haber sido ratificadas en juicio, aun cuando la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, entidad demandada en el proceso ordinario, no realizó oposición a las mismas ni contestó la demanda. Adicionalmente, la demandante estimó que, tanto el tribunal como el juzgado, erraron al desconocer los documentos que acreditaban que la misma Secretaría de Educación, mediante Resolución N° 2936 del 2009, reconoció a la señora Montoya Rivera como compañera permanente del causante y, en consecuencia, ordenó el pago de COP $20.377.344, por concepto de seguro de muerte. Que los jueces titulares tampoco dieron valor a los documentos que demostraban que otras entidades públicas y privadas reconocieron a la actora como compañera permanente sobreviviente del señor Gutiérrez Martínez y, por dicha calidad, le concedieron distintas prestaciones dinerarias.
4. Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El tribunal no se pronunció sobre la acción de tutela a pesar de haber sido debidamente notificado3. 4.2. Ministerio de Educación Nacional La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación4 indicó que la acción
de tutela es improcedente, pues no cumplió con los requisitos procesales que han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional para el efecto. Además, sostuvo que la entidad que representa no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda. En consecuencia, solicitó la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional del trámite de amparo. 4.3. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – (FOMAG) El vicepresidente del FOMAG5 solicitó que se niegue el amparo de los derechos invocados por la demandante, pues esta no logró demostrar que, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera incurrido en una vía de hecho, en los términos descritos por la Corte Constitucional.
5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 9 de agosto de 20176, negó el amparo constitucional solicitado. Tras estudiar la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia del 10 de mayo de 2017, el a quo estimó que las pruebas allegadas al proceso de tutela no lograban acreditar la convivencia de la actora con el causante durante los últimos cinco años de vida, según lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para reconocer la pensión de sobrevivientes. 3 Folio 124. 4 Folio 130. 5 Folios 135 a 137. 6 Folios 164 a 169.
A partir de esta consideración, Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación concluyó que los cargos invocados por la señora Montoya Rivera
carecieron de sustento y que, por lo tanto, no había lugar a acoger las pretensiones de la acción de tutela.
6. Impugnación La parte actora impugnó la providencia de primera instancia, con base en los mismos planteamientos expuestos en la acción de tutela7.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente nulidad y restablecimiento del derecho.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 7 Folios 176 a 194.
judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si la demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)
desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3. Del defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla.
Como ese defecto se desenvuelve en el ámbito probatorio, es necesario hacer algunos apuntes sobre la prueba judicial, su finalidad y las reglas generales de valoración. La prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la
contestación, el juzgador tiene el deber de establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda. Sin embargo, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre apreciación de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre y discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba. De hecho, el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 —Código General del Proceso— establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». Ahora bien, vistas algunas particularidades de la prueba judicial, corresponde ilustrar acerca de la configuración de las distintas modalidades del defecto fáctico. La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii)
defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»8.
4. Del caso concreto Según lo señalado por la demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, pues no valoró adecuadamente los documentos que acreditaban que convivió con el causante por un periodo superior a los cinco años exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La Sala advierte que en la providencia del 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se refirió a cada uno de los documentos señalados y explicó porqué no lograban acreditar el hecho de la convivencia entre la demandante y el señor Gutiérrez Martínez, así: Documento Consideraciones del tribunal 8 Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2012. «Respecto de las declaraciones Declaraciones extrajuicio de las extrajuicio aportadas con la demanda, señoras María Teresa Triana tal y como lo expuso el A-quo, al no Montoya, Edith Cortés de Triana y haber sido ratificadas con la prueba Marta Rocío Cardozo y el señor Luis testimonial dentro del proceso, no 1 Germán Castro Betancurt, que, según puede emitirse sobre las mismas la actora, demostraban que convivió ningún juicio de valor careciendo de con el señor Leoncio Gutiérrez validez probatoria, según lo dispuesto Martínez por más de 15 años. en el artículo 222 del Código General del Proceso». Resolución N° 2936 del 28 de agosto de 2009, por medio de la cual la «(…) es claro que la Resolución No. 2 Secretaría de Educación del Valle del 2936 del 28 de agosto de 2009, por Cauca reconoció a la actora medio de la cual la Secretaría de prestaciones sociales. Educación Departamental del Valle, reconoce y paga a la actora, en Recibo de egreso N° 449149813 de calidad de compañera permanente, el mayo de 2009, expedido por la seguro por muerte con ocasión al Compañía Suramericana de Seguros
fallecimiento del señor LEONCIO de Vida S.A., que acredita el pago de GUTIERREZ MARTINEZ, no puede COP $10.000.000 a favor de la ser la única prueba con la que la 3 señora Montoya Rivera por concepto parte demandante pretenda se le de «liquidación de siniestros» con reconozca la calidad de compañera ocasión del fallecimiento del tomador permanente del docente fallecido». del seguro, el señor Leoncio Gutiérrez Martínez. De lo transcrito se aprecia que no es cierto, como manifestó la actora, que el tribunal hubiese desconocido el material probatorio relacionado. Por el contrario, la autoridad demandada analizó cada uno de los documentos aportados por la señora Montoya Rivera, pero no encontró probado que esta fuera la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor Leoncio Gutiérrez Martínez. De hecho, para el tribunal, la demandante no logro demostrar que hubiera reunido los requisitos para acceder a la prestación señalada y que, de contera, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la misma. Sobre esta decisión cabe realizar algunas precisiones. En primer lugar, la Sala advierte que el argumento principal de la actora contra la sentencia del 10 de mayo de 2017 consiste en que las declaraciones extrajuicio demostraban una convivencia superior a cinco años entre ella y el causante. Sin embargo, para la época de los hechos, el artículo 229 del Decreto 1400 de 1970 —Código de Procedimiento Civil— exigía que las declaraciones recibidas por fuera del proceso fueran ratificadas mediante testimonios durante el juicio: Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. (Destaca la Sala). En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Montoya Rivera no solicitó en el proceso ordinario la ratificación de las declaraciones con las que pretendía comprobar su convivencia con el causante. Por lo tanto, de conformidad con la norma transcrita, dichos documentos no podían admitirse como pruebas. Sobre este punto, la Sala estima pertinente recordar que, contrario a lo sostenido en la impugnación, las pruebas de oficio no se decretan por insinuación de las partes, sino por iniciativa del juez cuando existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia. El ejercicio de la facultad oficiosa no sustituye a las partes en el deber de probar los supuestos de hecho en que fundan las pretensiones de la demanda o la oposición a la misma. Esto es, a pesar de la facultad oficiosa del juez, a cada parte le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación persigue, en atención a las exigencias procesales que las mismas normas prevén.
Tampoco es cierto, como pretende hacer valer la actora, que la inactividad de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca en la contradicción del material probatorio implique que los hechos que la demandante buscaba probar se tengan por ciertos, pues la carga de la prueba, es decir, el deber de llevar al juez a un estado de certeza en relación con los mismo hechos pesaba sobre la señora Montoya Riva y no sobre la entidad demandada. Ahora bien, en lo que se refiere a la Resolución N° 2936 del 28 de agosto de 2009, proferida por la Secretaría de Educación del Valle, y al recibo de egreso N° 449149813 de mayo de 2009, expedido por Suramericana S.A., la Sala coincide con el tribunal en que se trata de documentos insuficientes para comprobar la convivencia entre la actora y el de cujus pues, en ellos no consta el expreso reconocimiento del hecho discutido. Aunado a lo anterior, en la providencia discutida, el tribunal encontró probado que, en vida, el señor Gutiérrez Martínez, desmintió haber tenido una relación marital con la actora: En relación con la prueba de la copia del carnet del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde la actora registra como beneficiaría del señor LEONCIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, con fecha de expedición 30/04/2001, debe indicarse que la misma se desestima con la certificación de afiliación expedida por el Coordinador de afiliaciones de COSMITET LTDA el 27/03/2009 en la cual se indica que la señora MARIA
EUGENIA MONTOYA RIVERA se encuentra afiliada como beneficiario en estado inactivo desde el 12/02/2008 y con el escrito radicado por el docente fallecido dirigido a COSMITET en el cual expresó "que no existe ningún vínculo o relación marital de hecho con la señora MARÍA EUGENIA MONTOYA RIVERA" y en tal virtud, solicitó desvincularla como beneficiaría del servicio de salud. (Destaca la Sala). En virtud del análisis precedente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró que la señora Montoya Rivera no logró comprobar su relación marital con el causante y, por consiguiente, denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, está probado que la providencia judicial censurada realizó una valoración adecuada de las pruebas arrimadas al proceso ordinario. Contrario a lo afirmado en la acción de tutela, ningún reproche le merece a esta Sala el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal demandado, que, luego de una revisión minuciosa de los documentos obrantes en el expediente, concluyó que no estaba acreditado que la demandante tuviera derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Gutiérrez Martínez. Esa decisión resultó desfavorable a los intereses de la actora, pero no por ello se puede afirmar que es constitutiva de una vía de hecho. Siendo así, ningún reparo le merece a la Sala el hecho de que la autoridad judicial demandada llegara a la anterior conclusión, pues su convencimiento provino de la valoración de todo el material probatorio obrante en el expediente, así como de la normatividad invocada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo esas condiciones, la autoridad judicial demandada no incurrió en el supuesto defecto fáctico que endilgó la actora. Queda, pues, resuelto el problema jurídico planteado: el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en el defecto endilgado. Se impone, en consecuencia, confirmar la providencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la providencia del 9 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso, invocados por la señora María
Eugenia Montoya Rivera.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección