CE-11001-03-15-000-2017-01652-00(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01652-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se expusieron los argumentos sobre los defectos invocados [La Sala deberá] dilucidar si ¿se cumple en el presente caso con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para efecto de estudiar por “vía de excepción” el cuestionamiento presentado contra las providencias del 29 de noviembre de 2013 y del 27 de abril de 2017, proferidas en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-701-2012-00031-00? (…) [La Sala] observa que la providencia del 19 de diciembre de 2016, corregida por medio de providencia del 28 de febrero de 2017, emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, no superan el juicio de procedencia para su cuestionamiento por vía de acción de tutela. Lo anterior, por cuanto el accionante no explicó de manera precisa el [por qué] las mencionadas providencias se encuentran afectadas por defecto sustantivo. El único referente que se presenta en la demanda de tutela y no de manera directa, con respecto del defecto alegado, se concreta en la siguiente afirmación: “no puede decirse, ni mucho menos predicarse, que el derecho a disfrutar del beneficio de su pensión le
asiste solo desde el 13 de abril de 2010, cuando lo cierto es que se está limitando el sentido del pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, asignándole una fecha que no está allí impresa y en contravía al ordenamiento del Legislador a través del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, convirtiéndose los jueves en legisladores”. (…) [En efecto,] [n]inguno de los anteriores elementos son explicados en la demanda, para efecto de que el juez de tutela pueda efectuar el estudio de la vulneración alegada, pues aunque se hace referencia a que el fallador pasó por alto lo previsto en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, lo cierto es que no se argumentó el por qué la decisión desconoció dicho precepto normativo, siendo lo que se observa un cuestionamiento respecto de la fecha de reconocimiento del derecho pensional reclamado, lo cual no le corresponde resolver al juez de tutela, pues la acción de tutela no es una tercera instancia para poner de manifiesto cuestiones que fueron decididas por el juez natural. (…) [En ese orden de ideas,] [q]uien acude en acción de tutela para controvertir una providencia judicial debe justificar plenamente la vulneración, de acuerdo con las reglas señaladas por la Corte Constitucional al respecto, lo cual no sucedió en el caso, de manera que la Sala rechazará la presente acción de tutela por encontrarla improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01652-00(AC)
Actor: LEOPOLDO ALBERTO GONZÁLEZ PUERTO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO
1. La acción de tutela El señor Leopoldo Alberto González Puerto, en su condición de persona privada de la libertad, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el
Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, en las providencias del 29 de noviembre de 2013 y 19 de diciembre de
2016. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, fundamentados en el principio de favorabilidad, se ordene a las accionadas a reconocer su pensión de invalidez desde el 25 de febrero de 2003, fecha en la cual fue desvinculado de la Policía Nacional y, no desde el 14 de abril de 2010, cuando fue reconocida su discapacidad laboral. 1.2. Hechos de la solicitud El 12 de febrero de 1990 ingresó a la Policía Nacional como agente alumno y el 25 de febrero de 2003, fue separado del cargo por disminución de la capacidad laboral del 53.15%.
Solicitó el reconocimiento de su asignación de retiro o pensión de invalidez por la disminución de su capacidad laboral, pero le fueron negadas por la Policía Nacional. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones que negaron su reconocimiento pensional. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante providencia del 29 de noviembre de 2013, ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez en un porcentaje del 45% del salario devengado en el grado de agente de la Policía Nacional. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante fallo del 19 de diciembre de 2016, confirmó la decisión. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que tanto en primera como en segunda instancia, se rechazó como prueba la factura de una droguería, en donde se evidencia la compra de medicamentos por la suma $6.300.000. Alega que el hecho de no existir un reconocimiento de su incapacidad laboral con anterioridad al 13 de abril de 2010 se debió a la privación de su libertad, que ocurrió desde el 25 de febrero de 2003 hasta 25 de febrero de 2006, lo cual retrasó el inicio de los trámites para realizar su examen de retiro. Considera que los falladores de instancia incurrieron en un error, al señalar que el derecho a disfrutar del beneficio de su pensión operaba desde el 13 de abril de 2010, pues con ello limitaron el sentido del pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, asignando una fecha que no estaba allí
impresa, en contravía de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. Trae a colación diferente jurisprudencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como de la causal especial de procedencia del amparo de tutela referente al defecto material o sustantivo. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de julio de 2017, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, por medio del juez Elkin Alonso Rodríguez Rodríguez, considera que de aceptar la procedencia de la acción de tutela, podrían quebrantarse pilares fundamentales del estado social de derecho, como la cosa juzgada de las sentencias y el principio de la seguridad jurídica y, además, se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción. Argumenta que aunque el actor alega que con las sentencias de primera y segunda instancia se incurrió en defecto sustantivo, fundado en la vulneración del principio de favorabilidad, lo cierto es que no explica de manera clara y precisa de
qué manera las providencias objeto de debate violaron dicho principio o trasgredieron el ordenamiento normativo. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, solicita tener en cuenta las razones fácticas y jurídicas que la Sala de decisión consideró para tomar la decisión ahora censurada. Indica que el actor no explicó puntualmente cual fue la norma inexistente o inconstitucional que se aplicó en su caso ni tampoco hace alusión a la presunta contradicción en que incurrió la Sala al momento de proferir la decisión de fondo. De manera que citar el desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo no constituye un argumento que permita vislumbrar un posible defecto en la providencia. Explica que si bien es cierto el actor expone que la pensión debió ser reconocida a partir del 25 de febrero de 2003, fecha en la que fue desvinculado de la Policía Nacional y no desde el 13 de abril de 2010, cuando le fue reconocida su discapacidad laboral, lo cierto es que no existe con anterioridad a dicha fecha, ningún dictamen que determine un porcentaje superior al 50% que le permitiera obtener el derecho a la pensión de invalidez, ya que fue precisamente el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien le otorgó dicho derecho. Señala que aunque el actor manifiesta que la demora en la decisión del Tribunal de declarar su condición de invalidez se debe a un caso de fuerza mayor o caso fortuito, como fue la privación de su libertad, por lo que solo hasta cuando pudo disfrutar de su libertad, lo que ocurrió el 19 de febrero de 2006, pudo disfrutar de
su libertad y empezar por sus propios medios a gestionar sus exámenes de retiro, lo cierto es que no se explica porque solo hasta el año 2010 fue expedido el dictamen de la Junta Médica que declaró su incapacidad. Menciona que si bien es cierto los padecimientos que dieron lugar a su invalidez fueron adquiridos en servicio, no aparece claro que la fecha de estructuración del grado de afectación date de esa época, más aun cuando algunas de esas lesiones y secuelas han tenido tratamiento y evaluación, por lo que no se puede afirmar que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral se remonte al año 2003. Así las cosas, señala que la única fecha cierta con la que se cuenta en el proceso para entender estructurado el estado de invalidez del actor es la del acta del Tribunal Médico, contra la cual el interesado no formuló reparo alguno. Resalta que en la sentencia se explicaron claramente los motivos por los cuales no se tuvo en cuenta la factura proveniente de una droguería por valor de $6.300.000, con la que el actor pretendía demostrar los gastos en los que incurrió para la compra de sus medicamentos, explicándose que la factura aportada no constituía prueba de los daños presuntamente causados por la demandada porque esta nisiquiera enunció los medicamentos que le fueron suministrados, ni la fecha en que fue entregada. Aduce que aunque en la demanda inicial el actor solicitó el pago de daños y perjuicios, lo cierto es que cuando el Despacho le solicitó que adecuara el escrito de demanda a una acción de reparación directa o una de nulidad y restablecimiento del derecho, este remplazó la demanda íntegramente como un
solo cuerpo y no como una adición a los escritos anteriores, en la que no se presentó la solicitud de reconocimiento de daños y perjuicios. 1.5.3. La Nación, Policía Nacional, Secretaría General, por medio del secretario general Pablo Antonio Criollo Rey, solicita denegar las súplicas de la demanda. Señala que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendió el reconocimiento de la pensión de invalidez desde la fecha de retiro de la Institución Policial, es una pretensión frente a la que la Policía Nacional tuvo la oportunidad de controvertir y del que los falladores resolvieron bajo un criterio autónomo, consciente y libre. Considera que en este caso no se evidencia que los despachos judiciales hayan realizado una interpretación errónea de la fecha de causación del derecho pensional, toda vez que la pensión de invalidez tiene como fin proteger aquél miembro del conglomerado social que ha sufrido una enfermedad de origen común o un accidente profesional que disminuya su capacidad laboral, brindando una cantidad determinada de dinero para solventar necesidades básicas y así poder disfrutar de una vida digna, estado que solamente podrá ser declarado mediante un dictamen pericial que dé cuenta del estado psicofísico de la persona, tal como ocurrió en el caso. Aduce que las decisiones judiciales recurridas se ajustaron al marco de legalidad al reconocer la pensión de invalidez a partir del 14 de abril de 2010, día siguiente a la fecha de calificación del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que declaró la existencia de una invalidez en un 53.15%, ya que es desde ese momento que se tiene certeza de la pérdida de capacidad psicofísica del actor y,
por ende, solo a partir de dicha calenda se debe contabilizar para efectos del reconocimiento del beneficio pensional. Alega que no puede darse mérito a la aseveración del tutelante, donde esgrime que no existió reconocimiento de su grado de invalidez antes del 13 de abril de 2010, por estar privado de la libertad, dado que el actor pretende de manera infundada y sin tener ningún soporte probatorio, que se reconozca el beneficio de pensión desde la época de su retiro de la institución policial, situación que riñe con la realidad al existir un dictamen que estipula la fecha desde la cual debe ser reconocido el beneficio pensional.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos En primer termino, el problema jurídico consiste en dilucidar si ¿se cumple en el presente caso con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para efecto de estudiar por «vía de excepción» el cuestionamiento presentado contra las providencias del 29 de noviembre de 2013 y del 27 de abril de 2017, proferidas en su orden, por el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
11001-33-31-701-2012-00031-00? De encontrar procedente el escenario anterior, la Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, al establecer si ¿las providencias judiciales cuestionadas se encuentran afectadas por «defecto material o sustantivo», al dar solución a la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor LEOPOLDO ALBERTO GONZÁLEZ PUERTO, bajo el criterio de que el reconocimiento opera a partir del 13 de abril de 2010, día siguiente a la fecha de la calificación de invalidez por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y, no a partir del 25 de febrero de 2003, momento en que se produjo su retiro de la institucional policial? 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la
vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin
motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez,
expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.1. El accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios 23518 del 26 de octubre de 2010 y 288467 del 19 de diciembre de 2011, mediante las cuales la Policía Nacional negó el reconocimiento de la asignación de retiro solicitada por el señor sargento segundo LEOPOLDO ALBERTO GONZÁLEZ PUERTO y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara el reconocimiento de la asignación de retiro desde la fecha de la Resolución 0291 del 25 de febrero de 2003, mediante la cual fue separado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional (f.16). 2.4.2. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, declaró la nulidad de los Oficios 23518 del 26 de octubre de 2010 y 288467 del 19 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, declaró que el señor LEOPOLDO ALBERTO GONZÁLEZ PUERTO cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, en aplicación de la condición más favorable y, ordenó a la Policía Nacional a reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez, en cuantía del 45% del salario devengado como agente de la Policía Nacional desde el 14 de abril de 2010 (ff.16-38).
2.4.3. Por medio de providencia del 19 de diciembre de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la decisión y, mediante providencia del 28 de febrero de 2017, corrigió el literal a) del numeral 4 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que el grado que ostentaba el señor LEOPOLDO ALBERTO GONZÁLEZ PUERTO es el de sargento segundo y no de agente. 2.5. Análisis de la Sala Frente al cuestionamiento presentado contra la providencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, es de indicar, que no es procedente por el juez de tutela revisar si en esta se incurrió en algún defecto o falla vulnerante de derechos fundamentales, toda vez que en uso del principio de la doble instancia, el demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, corporación que de acuerdo con los argumentos presentados en la apelación y de acuerdo con lo que encontró probado en el plenario, resolvió el asunto bajo su propio criterio e interpretación. De manera que el estudio del amparo de tutela deprecado debe centrarse en lo decidido por el juez de segunda instancia, siempre que cumpla con los requisitos de procedencia señalados por la Corte Constitucional. En el caso, se observa que la providencia del 19 de diciembre de 2016,
corregida por medio de providencia del 28 de febrero de 2017, emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, no superan el juicio de procedencia para su cuestionamiento por vía de acción de tutela. Lo anterior, por cuanto el accionante no explicó de manera precisa el porqué las mencionadas providencias se encuentran afectadas por defecto sustantivo. El único referente que se presenta en la demanda de tutela y no de manera directa, con respecto del defecto alegado, se concreta en la siguiente afirmación: «no puede decirse, ni mucho menos predicarse, que el derecho a disfrutar del beneficio de su pensión le asiste solo desde el 13 de abril de 2010, cuando lo cierto es que se está limitando el sentido del pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, asignándole una fecha que no está allí impresa y en contravía al ordenamiento del Legislador a través del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, convirtiéndose los jueves en legisladores». Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional «el defecto material o sustantivo», se configura en los casos en que el litigio se decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando las providencias enjuiciadas presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Lo anterior ocurre cuando el fallador, concretamente con su decisión, desconoce una norma o centra su argumento sobre una que resulte abiertamente inaplicable, ya sea porque: i) la norma perdió vigencia; ii) es inconstitucional; iii) el contenido
de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; iv) excede la autonomía interpretativa del juez, es decir por grave error en la 5 Sentencia T-267 de 2013 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. interpretación de la norma, ya sea por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o por ser su interpretación contraria a la Constitución Política; v) es insuficiente la sustentación o justificación de la providencia y se afecta con ello derechos fundamentales; y vi) desconoce el precedente judicial sin presentar un mínimo razonable de argumentación, entre otros. Ninguno de los anteriores elementos son explicados en la demanda, para efecto de que el juez de tutela pueda efectuar el estudio de la vulneración alegada, pues aunque se hace referencia a que el fallador pasó por alto lo previsto en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, lo cierto es que no se argumentó el por qué la decisión desconoció dicho precepto normativo, siendo lo que se observa un cuestionamiento respecto de la fecha de reconocimiento del derecho pensional reclamado, lo cual no le corresponde resolver al juez de tutela, pues la acción de tutela no es una tercera instancia para poner de manifiesto cuestiones que fueron decididas por el juez natural. Quien acude al uso de la acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con la adopción de una providencia judicial, debe justificar plenamente la vulneración, de acuerdo con las reglas señaladas por la Corte Constitucional al respecto, no siendo oficio del juez de tutela adecuar lo narrado en la demanda para efecto de estudiar la Litis como si
se tratará de una nueva oportunidad procesal para controvertir el asunto. Según se dejó visto, la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencia judicial fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y solo a manera de excepción se ha aceptado su procedencia bajo las reglas estrictamente señaladas por la Corte Constitucional, de las cuales no se observa cumplimiento en la presente acción. De manera que la Sala no puede pasar por alto la falta de cuidado del tutelante y efectuar un estudio del caso, cuando no se presentaron los elementos de juicio requeridos por el juez de tutela para poder estudiar la vulneración alegada.
3. Conclusiones La acción de tutela no es procedente para estudiar el cuestionamiento presentado contra la providencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, pues dicha decisión fue revisada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, corporación que de acuerdo con los argumentos presentados en la apelación y de acuerdo con lo que encontró probado en el plenario, resolvió el asunto bajo su propio criterio e interpretación.
Tampoco resulta procedente la acción para estudiar por defecto sustantivo la providencia del 19 de diciembre de 2016, corregida por medio de providencia del 28 de febrero de 2017, emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, toda vez que el accionante no justificó el por qué la providencia judicial incurrió en el defecto alegado, no siendo función del juez de tutela adecuar lo narrado en la demanda para efecto de
estudiar la Litis como si se tratará de una nueva oportunidad procesal para controvertir el asunto. Quien acude en acción de tutela para controvertir una providencia judicial debe justificar plenamente la vulneración, de acuerdo con las reglas señaladas por la Corte Constitucional al respecto, lo cual no sucedió en el caso, de manera que la Sala rechazará la presente acción de tutela por encontrarla improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Leopoldo Alberto González Puerto contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-31-701-2012-00031-00, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.