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CE-11001-03-15-000-2017-01653-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01653-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Las actoras no hicieron uso del recurso al interior del proceso ordinario La Sala al examinar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial, encuentra que la presente solicitud no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que pasan a exponerse a continuación. (…) para la Sala resulta claro que la eventual vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes no se origina en la providencia del Tribunal sino en la del Juzgado, contra la cual no interpuso el recurso de apelación, conforme lo permite el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. En consecuencia, como las actoras no hicieron uso de los mecanismos dispuestos al interior del proceso ordinario para controvertir la decisión que les resultó desfavorable, no les está dado por vía de tutela remediar su desidia ni cuestionar decisiones respecto de la cuales tuvieron oportunidad de hacerlo en las instancias legales y no lo hicieron, razón por la que el amparo solicitado resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 243

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp: C-590, M.P. Jaime Córdoba

Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01653-00(AC)

Actor: ENIRA ROSA ZAPATA OLIVEROS Y LENDY DEL CARMEN NORIEGA

PETRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por las ciudadanas ENIRA

ROSA ZAPATA OLIVEROS y LENDY DEL CARMEN NORIEGA PETRO, contra

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud Las ciudadanas ENIRA ROSA ZAPATA OLIVEROS y LENDY DEL CARMÉN NORIEGA PETRO, por medio de apoderada, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, en adelante el Tribunal, con el fin de obtener

el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. I.2 Hechos Indicaron que, instauraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja General de Pensionados de la Policía Nacional, con el fin de obtener el reajuste y pago de la pensión, conforme al Índice de Precios al Consumidor –IPC-. Señalaron que, la demanda fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, que en sentencia de 9 de agosto de 2013, accedió a sus pretensiones, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal en fallo de 31 de julio de 2014. Adujeron que, en atención a lo anterior, el 12 de junio de 2015, radicaron la cuenta de cobro ante la Caja General de Pensionados de la Policía Nacional, no obstante, esta hizo caso omiso a su solicitud, razón por la que iniciaron el correspondiente proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, que en auto de 7 de julio de 2016, decretó el embargo y retención de los dineros que llegare a tener la accionada en la cuenta de ahorros o corriente de recursos propios, con exclusión de los que tienen destinación específica. Advirtieron que, contra la anterior decisión el apoderado de la entidad accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento de que al estar sus cuentas conformadas con el presupuesto general de la Nación, son inembargables, de conformidad con lo ordenado por el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General.

Manifestaron que, pese a que el recurso de apelación fue resuelto en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, su parte motiva no fue clara y tampoco orienta al a quo, pues se refirió a las excepciones al principio de inembargabilidad previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero concluye lo siguiente: “[…] En este orden de ideas, considera esta colegiatura que efectivamente en este caso debe accederse a la solicitud de medidas cautelares tal como se estableció en el auto de 7 de julio de 2016, dado que en el presente proceso se pretende hacer efectiva una condena impuesta mediante orden judicial, lo cual constituye una excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. No obstante lo anterior, se resalta que la excepción al principio de inembargabilidad descrita previamente no aplica para los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en las Leyes especiales, así como en el artículo 594 del Código General del Proceso, y para los bienes que sean de destinación específica, razón por la cual considera la Sala advertir que en estos eventos, se deben devolver los dineros que se llegasen a tener cuando se tenga la certeza que los mismos son inembargables. En consecuencia se confirmará el auto apelado […]”. A juicio de las accionantes, con la anterior motivación, el Tribunal no solo vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, sino que, además, desconoció el precedente jurisprudencial sentado por las altas cortes. Al respecto pusieron de manifiesto que, en un caso similar, el Tribunal resolvió un

recurso de apelación en idénticos términos a los aquí expuestos, razón por la que la accionante de dicho proceso se vio en la obligación de instaurar acción de tutela en contra de tal decisión, por cuanto desconoció el precedente judicial en el que se sostiene que el principio de inembargabilidad se exceptúa en los procesos que se reclaman créditos u obligaciones laborales, cumplimiento de sentencias judiciales o de títulos provenientes del Estado que reconozcan obligaciones claras, expresas y exigibles. El amparo solicitado fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 13 de octubre de 20161, en el sentido de amparar los derechos fundamentales y revocar el auto cuestionado. Argumentó que, pese a lo anterior, el Tribunal sigue incurriendo en la misma conducta vulneradora de derechos fundamentales y, además, se aparta del precedente judicial sin exponer las razones que justifican su disenso, lo que crea inseguridad jurídica. Alegaron que, el artículo 594 del CGP limita a los jueces a decretar medidas cautelares contra los bienes inembargables de destinación específica y de los recursos provenientes del presupuesto general de la Nación, no obstante, dicha prohibición no es absoluta, la cual debe ceder ante los eventos ya referidos, como es su caso. Aseguraron que, la decisión cuestionada genera una inseguridad jurídica y convierte los procesos en interminables y de imposible cumplimiento, lo que deja 1 Expediente 2016-01343-01. Consejera ponente Martha Teresa Briceño de Valencia. de lado el reconocimiento de las garantías y derechos fundamentales previstos en

la Constitución. I.3 Pretensiones Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto el proveído de 26 de enero de 2017, proferido por el Tribunal al interior del expediente radicado bajo el número 2016-00155, para que en su lugar aclare que pese al principio de inembargabilidad previsto en el artículo 594 del CGP y en la Constitución Política, este tiene excepciones, en las cuales se debe garantizar la efectividad de los derechos. En virtud de lo anterior, también pretendieron que se ordene a la accionada abstenerse de dictar decisiones judiciales que contraríen la jurisprudencia constitucional y que, en caso de que decida apartarse del precedente, exponga las razones que lo motivan. I.4 Defensa I.4.1.- La presidenta del Tribunal reiteró cada uno de los argumentos expuestos en la providencia que se cuestiona y, en consecuencia, consideró que no avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho que vulnere los derechos fundamentales de las accionantes. I.4.2.- La Secretaría General de la Policía Nacional adujo que, no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, pues no tiene a su cargo la expedición de providencias judiciales, lo cual le corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales. Consideró que, el problema jurídico consiste en establecer si las cuentas de destinación específica son sujetas a medidas cautelares, en virtud de lo cual, las accionantes trajeron a colación un fallo proferido por la Sección cuarta del Consejo de Estado, no obstante olvidaron que los efectos de la referida providencia son

inter partes y, en consecuencia, no pueden extenderse a otras situaciones jurídicas particulares, más aún si se tiene en cuenta que los hechos que dieron origen al pronunciamiento difieren del aquí expuesto, tanto en la entidad accionada, como en los dineros cuyo embargo se persigue. Puso de manifiesto que, las accionantes olvidaron que la providencia de primera instancia también efectuó las mismas restricciones del Tribunal respecto de la prohibición de embargar dineros provenientes de las cuentas con destinación específica, en consecuencia, tenían a su alcance el recurso de apelación, del cual no hicieron uso, lo que indica que aceptaron su contenido y, por ende, la acción de tutela resulta improcedente por falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios para controvertir una decisión judicial. Consideró que, no existió una vulneración ostensible al precedente judicial, pues el Tribunal confirmó la providencia del a quo sin incurrir en ningún yerro en la motivación de su decisión, por lo que debe permanecer incólume, toda vez que fue proferida en el marco de los principios de legalidad y autonomía de los despachos judiciales. Agregó que, las accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco que se encuentren ante una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la acción de tutela para acceder a sus pretensiones, más aún si se tiene en cuenta que no hicieron uso de los mecanismos al interior del proceso para proteger los derechos que presuntamente les fueron vulnerados. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos

que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente 2012-02201-01, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar

en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias

a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas fuera del texto).

En el presente caso, las accionantes pretenden que se deje sin efecto la providencia de 26 de enero de 2017 proferida por el Tribunal al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2016-0155-00, que confirmó la decisión del Juzgado que ordenó el embargo y retención de los dineros de la Caja General de Pensionados de la Policía Nacional, en las cuentas de ahorro o corrientes de recursos propios y excluyó los que tienen destinación específica. A juicio de las accionantes, la anterior decisión contraviene el precedente

jurisprudencial sentado por esta Corporación y por la Corte Constitucional en relación con las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. La Sala al examinar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial, encuentra que la presente solicitud no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que pasan a exponerse a continuación. Las accionantes, en su escrito de demanda ejecutiva solicitaron a título de medida cautelar, lo siguiente: “[…] MEDIDAS CUTELARES En ocasión a la procedibilidad que trata el Art. 590, 593 y 595 del Código General del Proceso, el Art. 590 establece que “desde la presentación de la Demanda a petición del demandante, el Juez podrá decretar medidas cautelares. Así mismo el Art. 45 inc. 2 de la Ley 1551 de 2012, que dice “en los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante” con la ejecución, dadas las circunstancias y para que los efectos de la acción ejecutiva no sea ilusoria solicito se decreten las siguientes medidas cautelares así:

EMBARGO Y SECUESTRO:

1. Embargo y secuestro de los dineros que la CAJA GENERAL DE

PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL –CAGEN ahora TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL –TEGEN, entidad demandada, tenga o llegare a tener en todas sus cuentas corrientes y de ahorros en el BANCO AGRARIO, BBVA, BANCOLOMBIA,

DAVIVIENDA, BANCO BOGOTÁ, BANCO POPULAR, AV.VILLAS,

COLPATRIA, BANCO OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL BCSC, en

Valledupar y Bogotá.

2. La cuantía de los dineros a embargar deberá realizarse teniendo en cuenta, el valor del crédito, más el cincuenta por ciento (50%), a fin de que se garanticen los intereses y las costas procesales, los que deberán consignar, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación en la cuenta de depósitos judiciales indicada por el despacho conforme a lo establecido en el inc. 10 del Artículo 593 del C. General del Proceso. […]” (Negrillas fuera del texto)2

En atención a dicha solicitud, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, mediante auto de 7 de julio de 2016, consideró lo siguiente: “[…] Con fundamento en el artículo 593 numeral 10 del C.G.P., y teniendo en cuenta la solicitud presentada por la parte accionante; decrétase el Embargo y Retención de los dineros que tenga o llegare a tener la CAJA GENERAL DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL, en cuentas de ahorro o corrientes de recursos propios , excluyendo los que tienen destinación específica, en el BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA, BANCO BBVA, BANCOLOMBIA, BANCO DAVIVIENDA,

BANCO DE BOGOTÁ, BANCO POPULAR, BANCO AV VILLAS, BANCO COLPATRIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL BCSC en sus sucursales en la ciudad de Valledupar y Bogotá […].” (Negrillas y

subrayas fuera del texto) De lo anterior, se advierte que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, si bien decretó el embargo y secuestro de los dineros que tenga o 2 Folio 1 del Cuaderno de medidas cautelares. Expediente 2016-00155-00 llegare a tener la entidad accionada en distintos bancos de las ciudades de Valledupar y Bogotá, lo cierto es que, contrario a lo solicitado por las accionantes, limitó la medida a que los únicos bienes embargables son los dineros propios, siempre y cuando no sean de destinación específica. No obstante lo anterior, la medida cautelar decretada solamente fue objeto de recurso de apelación por parte de la Secretaría General de la Policía Nacional, cuya alzada fue resuelta por el Tribunal, en auto de 26 de enero de 20173, en el cual resolvió lo siguiente: “[…] En síntesis, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, salvo que se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado, para lo cual debe acudirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo o en los artículo 192, 194, 195 y 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso. Ahora bien, tratándose de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, éstos también son inembargables con la única excepción

respecto de las obligaciones de naturaleza laboral. En este orden de ideas, considera esta Colegiatura que efectivamente en este caso debe accederse a la solicitud de medidas cautelares tal como se estableció en el auto de 7 de julio de 2016, dado que en el presente proceso se pretende hacer efectiva una condena impuesta mediante orden judicial, lo cual constituye una excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. No obstante lo anterior, se resalta que la excepción al principio de inembargabilidad descrita previamente, no aplica para los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, así como en el artículo 594 del Código General del Proceso, y para los bienes que sean de destinación específica, razón por la cual considera la Sala advertir que en estos eventos, se deben devolver los dineros que se llegasen a retener cuando se tenga la certeza que los mismos son inembargables […]” (Negrillas fuera del texto) Al respecto, la Sala observa que podría pensarse que el Tribunal amplió las restricciones a la medida cautelar decretada por el Juzgado a los bienes 3 Visible a folio 30 del cuaderno 2 de medidas cautelares. Expediente 2016-00155-00 señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, así como los relacionados en el artículo 594 del CGP. El artículo 594 ibidem, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto

general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. […]”. Sin embargo, la Sala considera que la decisión del Tribunal en nada modifica o altera las condiciones bajo las cuales fue decretada la medida cautelar inicialmente, pues esta no solo no se emitió en los términos solicitados por la parte accionante, sino que al limitarla exclusivamente al embargo y secuestro de los recursos propios de la entidad ejecutada, siempre y cuando no sean de destinación específica, excluyó también los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, así como los recursos de la seguridad social y, en general, todos aquellos recursos administrados por la Caja General de Pensionados de la Policía Nacional que no sean propios. Siendo ello así, para la Sala resulta claro que la eventual vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes no se origina en la providencia del Tribunal sino en la del Juzgado, contra la cual no interpuso el recurso de apelación, conforme lo permite el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. En consecuencia, como las actoras no hicieron uso de los mecanismos dispuestos al interior del proceso ordinario para controvertir la decisión que les resultó desfavorable, no les está dado por vía de tutela remediar su desidia ni cuestionar decisiones respecto de la cuales tuvieron oportunidad de hacerlo en las instancias legales y no lo hicieron, razón por la que el amparo solicitado resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el amparo solicitado por las ciudadanas

ENIRA ROSA ZAPATA OLIVEROS y LENDY DEL CARMEN NORIEGA PETRO

contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma más expedita.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVUÉLVASE el expediente radicado con el número 2016-00155-00, solicitado en calidad de préstamo al Juzgado Segundo Administrativo de Oral del Circuito de

Valledupar.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 1° de diciembre de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa

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