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CE-11001-03-15-000-2017-01654-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01654-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA /

CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / CONTROVERSIA POR

ELECCIÓN DE PERSONERA DE BOGOTÁ

[E]n el asunto de la referencia se cumplieron los mencionados presupuestos (identidad de partes, de objeto y de causa petendi), toda vez que el actor, en la acción de tutela con radicado (...) y que también decidió esta Sección en fallo de 12 de abril de 2018, elevó los mismos hechos y pretensiones. (...) el objeto de la anterior acción de tutela, es el mismo del asunto de la referencia, razón por la cual el actor actuó de manera temeraria. Adicionalmente, la Sala evidencia una actuación desleal por parte del demandante en la presentación de acciones de tutela idénticas, en tanto en el escrito de la solicitud objeto de estudio se observa que juramentó no haber presentado una acción constitucional por los mismos hechos, lo que refuerza la tesis de la temeridad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del fenómeno de la temeridad de la acción de tutela, consultar las sentencias T-661 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T719 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01654-00(AC)

Actor: LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante contra el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Personería de Bogotá, Alcaldía Mayor de Bogotá, la Mesa de Negociación Colectiva de la Personería de Bogotá, Asopersonerías, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, Unidad Nacional de Protección, Juzgado Cuarenta y Cinco del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bogotá, Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, Juzgado Catorce

Civil Municipal de Bogotá, Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, Juzgado Setenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, Conferencia Episcopal de Colombia, RCN Televisión S.A., Comunican S.A. (Diario el Espectador), Casa Editorial El Tiempo S.A., Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá, Canal Capital y Radio Televisión Nacional de Colombia, RCTV (Canal Uno), en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a no ser desaparecido, al debido proceso, a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo y a la seguridad personal, toda vez que ha sido víctima de amenazas en la razón a la demanda de nulidad electoral que inició contra de la personera distrital de Bogotá y por parte de las entidades encargadas de investigar la desaparición del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De los expedientes de tutela y del ordinario, se observan como hechos relevantes

los siguientes: El actor afirmó que labora en la Personería Distrital de Bogotá1, entidad en la que, supuestamente, recibió el acoso por parte de la Procuraduría General de la Nación en razón a la investigación que inició por la desaparición forzada que sufrió su primo Abel de Jesús Barahona Castro, quien fungió como sacerdote.

Por otra parte, indicó que la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar fue nombrada como personera distrital, siendo la esposa del señor Luis González León, quien se desempeñaba como director nacional de seccionales y de seguridad ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual el ciudadano Juan Pablo Escobar interpuso demanda de nulidad electoral, con el objeto de obtener la nulidad del acto que la nombró como personera de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia del 15 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que si bien la señora Castañeda Villamizar ocupó el cargo de procuradora judicial II en asuntos penales, dentro de los 12 meses anteriores al nombramiento, ese cargo no involucra funciones relacionadas con la administración del distrito, con jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. Igualmente, agregó que se demostró que la relación marital de hecho de la demandada con el señor González León había concluido más de 12 meses antes del nombramiento como personera. Dicha decisión no fue apelada. Posteriormente, el 10 de mayo de 2017 y 26 del mismo mes y año, el actor presentó dos acciones de tutela contra las mismas entidades que hoy se demandan, la primera con radicado Nº 11001-03-15-000-2017-01203, la que por reparto correspondió a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, quien en sentencia de 5 de octubre de 2017, la rechazó por improcedente

respecto de la solicitud de nulidad del nombramiento de la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar. De otra parte, amparó el derecho fundamental de petición y al debido proceso, vulnerados por la Unidad Nacional de Protección. 1 Folio 243 del cuaderno de tutela. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 12 de abril de 2018. Por otro lado, la segunda demanda de tutela con radicado Nº 11001-03-15-0002017-01363-00, fue repartida a la Sección Primera del Consejo de Estado, corporación que en auto 4 de julio de 2017, le concedió al accionante el término de tres días para corregir la demanda. En memorial de 11 de julio de 2017, el demandante presentó escrito de subsanación, sin embargo, no señaló concretamente de qué forma las entidades accionadas vulneraron sus derechos, ni precisó cuáles son las órdenes que demanda por parte del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 4 de agosto de 2017, rechazó la acción de tutela. Ahora bien, el accionante indicó que es miembro del sindicato Asopersonerías y de la mesa de negociación colectiva laboral. Por consiguiente, mediante escrito del 17 de abril de 2017, dijo a esa entidad y al sindicato que, en la reunión de la mesa de negociación colectiva laboral del 4 de abril de 2017, fue amenazado con expulsión, como represalia por haber presentado un proyecto de acta de la

reunión del 21 de marzo de 2017. Además, solicitó que en esas sesiones no se hiciera alusión a figuras religiosas, en virtud de la libertad de cultos. En oficio del 24 de abril de 2017, la Personería Distrital de Bogotá dio respuesta a la solicitud e indicó que en las mesas de discusión se garantizaba el derecho a la libre expresión y que la libertad de cultos involucraba precisamente el derecho a expresar las creencias religiosas. Finalmente, el demandante afirmó, de manera reiterada, que ha sufrido amenazas contra su vida por la investigación que inició por la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro

2. Fundamentos de la acción El accionante afirmó que la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar está inhabilitada para ocupar el cargo de personera de Bogotá, porque tiene unión marital de hecho con el señor Luis González León, que es el director nacional de seccionales y de seguridad ciudadana de la Fiscalía General de la Nación.

Sostuvo que el señor González León tiene a su cargo la seguridad de los habitantes del distrito y que la señora Castañeda Villamizar es la máxima autoridad del Ministerio Público en la ciudad, por lo que tiene potestad para controlar todos los despachos judiciales, entre esos, los que ejercen función disciplinaria frente a los funcionarios del Distrito Capital. Por otra parte, indicó que la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar influye indebidamente en el sindicato de la Personería de Bogotá, pues constriñe a los miembros de la mesa de concertación laboral, para impedir que se expresen a

través de comunicados. El accionante señaló que él y el sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro eran coposeedores de la finca El Carmen2 y que el sacerdote fue desaparecido forzosamente por la señora Castañeda Villamizar y el señor González León, el 20 de noviembre de 1996, junto con los señores Ana Lucía Bohórquez, Mario Otálora 2 Folio 263 del cuaderno de tutela. Cruz y Justo Pastor Arias, con el objeto de apoderarse de la finca, hechos que fueron denunciados el 26 de noviembre de 1996, ante la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Bogotá. Sin embargo, el señor González León valiéndose de la condición de fiscal ciento uno regional ante el Gaula, que ostentaba en esa época (año 1997), desvió la investigación penal, cambió el número de radicación del proceso y, luego de tres años, ordenó irregularmente el archivo de la investigación. Por último, el demandante afirmó tener serios temores por su seguridad, pues el 27 de abril de 2017 fue víctima de un atentado por parte del conductor de un vehículo, que intentó atropellarlo, razón por la cual solicitó protección al comandante de la estación de Policía Santa Fe, pero no ha obtenido respuesta favorable.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Primera-. Tutelar el derecho de petición, el derecho al Acceso a la Administración de Justicia, el derecho a la libre expresión, y el Derecho a No ser desaparecido, el

padre ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO.

Segunda.- Tutelar mi derecho a la vida, que se encuentra seriamente amenazado. Tercera-. Ordenar adelantar la investigación genuina por el desaparecimiento del sacerdote ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, con fundamento en el control de legalidad que se debe efectuar.

Cuarta: Disponer la terminación del proceso 8671 del 2007 adelantado por el Juzgado 33 Penal Municipal con base en siete (7) hechos punibles producto del montaje del Estado en contra del suscrito”3.

4. Pruebas relevantes El demandante aportó los siguientes documentos relevantes:  Copia de la petición que presentó el 30 de junio de 2017, ante la Personería Distrital de Bogotá.  Copia de la diligencia de declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación por el obispo Augusto Trujillo Arango.  Copia del Oficio Nº 0244 de 5 de abril de 2017, emanado de la Personaría Delegada para la Coordinación de Asuntos Disciplinarios dentro del proceso disciplinario que se le inició al actor.  Copia de la denuncia que radicó el actor el 6 de octubre de 2017, ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de “sabotaje, terrorismo, violación de la libertad de trabajo y otras defraudaciones a la Ley Penal”4.

5. Trámite procesal En auto de 11 de julio de 2017, se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia, pues en el primer escrito de tutela el actor señalaba a diferentes juzgados penales del circuito de Bogotá, por lo que se ordenó la remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

3 Folios 145 a 146 del cuaderno de tutela. 4 Folio 292 del cuaderno de tutela. El accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y en proveído de 22 de agosto de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, rechazó el recurso, toda vez que no todas las instituciones procesales del proceso ordinario se aplican en la acción de tutela. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en proveído de 21 de septiembre de 2017, se abstuvo de avocar el conocimiento y propuso el conflicto de negativo de competencia ante la Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en auto 569 de 25 de octubre de 2017 dejó sin efecto la providencia de 11 de julio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y remitió la acción de tutela a esta Corporación judicial. En providencia de 11 de diciembre de 2017, el despacho sustanciador requirió al demandante para que indicara con mayor claridad los hechos u omisiones que motivaron la acción de tutela. En memorial de 22 de enero de 2018, se allegó el escrito de aclaración de la solicitud de amparo. Por consiguiente, en providencia de 29 de enero de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las entidades y autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. Por último, en auto de 22 de febrero de 2018, se ordenó vincular a la Presidencia, Vicepresidencia y a la Sección Segunda del Consejo de Estado y se desvinculó a

la Sección Cuarta de esta Corporación.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá En escrito de 15 de febrero de 2018, el titular del despacho informó que ante dicho juzgado solo cursó un proceso en el que aparece el demandante, el cual obedece a una ejecución, lo cual se aparta totalmente de los hechos y pretensiones presentados en el escrito de tutela. 6.2. Respuesta del Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá En memorial de 15 de febrero de 2018, el titular del despacho manifestó que en dicho despacho judicial se tramitó el proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento del señor Mario Otálora Cruz, el cual mediante providencia de 3 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones y ordenó la expedición del certificado de defunción e inscripción de la sentencia en el registro civil. 6.3. Respuesta del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá En escrito de 15 de febrero de 2018, la titular del despacho indicó que en el mencionado juzgado se adelanta el proceso bajo radicado Nº 11001-31-03-0142010-00453-00, de Julia Torres Calvo contra Abel de Jesús Barahona Castro y Cristo Lector Ltda., en el que el accionante solicitó la intervención ad excludemdum, la cual fue rechazada. 5 Folios 381 a 382 del cuaderno de tutela.

Afirmó que el actor no indicó cuál era la vulneración a sus derechos fundamentales respecto de la actuación antes mencionada, por lo que solicitó que

se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 6.4. Respuesta del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá En memorial de 15 de febrero de 2018, el titular del despacho indicó que en la mencionada agencia judicial cursó el proceso ejecutivo Nº 2009-00810, dentro del cual fungió como demandante el señor Andrés Mateo Junco Caro y como demandado el señor Luis Alfredo Castro Barón No obstante, dicho trámite fue rechazado mediante auto de 3 de agosto de 2009, por lo que no se surtió ninguna actuación dentro del mencionado proceso. Por lo demás, manifestó que los hechos expuestos por el demandante no son imputados al despacho, pues de este no se produjo ninguna trasgresión a sus derechos fundamentales. 6.5. Respuesta de RCN Televisión S.A. En memorial de 16 de febrero de 2018, el representante legal afirmó que Noticias RCN no ha divulgado información o noticia alguna relacionada con el accionante o con las personas que mencionó en el escrito de tutela. Por consiguiente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional y que se desvincule del proceso. 6.6. Respuesta de la Presidencia de la República En escrito de 16 de febrero de 2018, la apoderada judicial solicitó que se desvincule al departamento administrativo que representa o, en su defecto, que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se le vulneró al actor derecho fundamental alguno. Afirmó que en el asunto de la referencia se configura la temeridad o cosa juzgada, toda vez que los hechos y pretensiones ya fueron motivo de estudio en otra acción

de tutela que conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que el actor solicitó medida de protección debido a unas presuntas amenazas en su contra, la cual mediante Oficio OFI17-00054212 de 18 de mayo de 2017, se dio traslado de la petición a la Unidad Nacional de Protección, lo que se notificó al actor el mismo día. Sostuvo que la petición relacionada con la información sobre el estado del proceso por desaparición forzada de Abel de Jesús Barahona Castro, fue enviada a la Fiscalía General de la Nación mediante oficio OFI17-00063372. Por último, manifestó que la Ley 489 de 1998 y el Decreto 672 de 2017, establecen unas funciones al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, las cuales no tienen relación alguna con los hechos y pretensiones elevadas por el actor, razón por la cual, frente a la mencionada entidad, hay falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.7. Respuesta de la Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) En escrito de 16 de febrero de 2018, la representante legal informó que dicha entidad no ha realizado actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales del actor. De hecho, indicó que en el escrito de tutela el accionante no menciona a la entidad. 6.8. Respuesta del diario El Espectador En memorial de 16 de febrero de 2018, el representante legal informó que el diario El Espectador se vinculó al proceso de la referencia, porque el actor afirmó que le entregó unos datos relacionados con la desaparición de su primo a la señora

Cecilia Orozco Tascón, quien es una columnista de opinión. Sin embargo, resaltó que la señora Orozco Tascón no es una periodista del mencionado medio de comunicación, pues no existe ningún vínculo por el hecho de publicar columnas de opinión. Afirmó que el actor no allegó prueba alguna que demuestre que elevó una petición escrita o verbal ante El Espectador, por lo que considera que no se le vulneró derecho alguno al demandante. Por último, indicó que obligar al diario a publicar una noticia relacionada con hechos relatados por el accionante referentes al señor Abel de Jesús Barahona Castro y sus tres acompañantes, constituye censura lo que desconocería el artículo 20 de la Constitución Política. 6.9. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores En memorial de 16 de febrero de 2018, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la mencionada cartera ministerial solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a la luz del artículo 4 del Decreto 869 de 2016, sus funciones distan de las pretensiones elevadas por el demandante. 6.10. Respuesta de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte del Distrito Capital de Bogotá En escrito de 16 de febrero de 2018, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó que la secretaría no fue mencionada directamente por el actor, pero que la hicieron parte del asunto de la referencia, toda vez que el Canal Capital está vinculado a dicha entidad. Sin embargo, afirmó que mediante el Acuerdo 2 de 2001, se establecieron funciones concretas a la gerencia del mencionado canal,

de las cuales se desprende este expide actos, celebra contratos y adopta decisiones en desarrollo del objeto misional encargado por el Concejo Distrital mediante el Acuerdo 19 de 1995, por lo que se está en presencia de la expresión de la autonomía administrativa y financiera que la ley le reconoce, por lo que no puede trasladar funciones, como la defensa dentro procesos judiciales a otras entidades públicas. Sostuvo que la secretaría no ha realizado ninguna actuación que vulnere los derechos fundamentales del demandante, razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Finalmente, indicó que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano alguna disposición que obligue a los operadores o prestadores del servicio a publicar todos los contenidos recopilados en ejercicio de sus actividades o investigaciones. 6.11. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección En escrito de 16 de febrero de 2018, el jefe encargado de la Oficina Asesora Jurídica pidió que la entidad sea desvinculada del presente trámite, toda vez que al actor se le realizó en forma oportuna el estudio de nivel de riesgo, del cual se concluyó que el competente era la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional, por lo que se remitió mediante comunicación externa Nº OFI1700041918 de 14 de noviembre de 2017. Refirió que el actor radicó solicitud de protección ante la UNP, la cual fue trasladada al Grupo de Solicitudes Protección de la entidad, con el fin de realizar las respectivas verificaciones. Posteriormente, afirmó que al revisar la

documentación y la pertinencia de la misma, solicitó a la Coordinación de Asignaciones de Trabajo, la evaluación de nivel de riesgo como población objeto del programa de protección. Resaltó que se asignó la orden de trabajo Nº 243203 de 13 de septiembre de 2017, para la realización del estudio del nivel de riesgo, por lo cual el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información, CTRAI, recopiló la información e insumos necesarios para elaborar la matriz del estudio de nivel de riesgo. Sin embargo, el CITRAI inactivó el estudio de nivel de riesgo que se adelantaba a favor del actor por falta de nexo causal, pues la situación del demandante se deriva de problemas laborales. Indicó que el accionante no ha recibido amenazas por el ejercicio de sus funciones, por lo que se estableció que no cumple con el principio de causalidad del programa de protección, razón por la cual se remitió el caso a la Dirección del Área de Derechos Humanos de la Policía Nacional, mediante comunicación externa Nº OFI17-0004198 de 14 de noviembre de 2017, lo cual se notificó al actor a través de la comunicación externa Nº OFI17-00041919 de 14 de noviembre de 2017. Por último, manifestó que el demandante interpuso una acción de tutela contra las mismas entidades accionadas en el asunto de la referencia, la cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, con radicado Nº 11001-22-05-000-2017-01023-01, la cual se resolvió mediante sentencia de 17 de mayo de 2017, en la que se amparó el derecho fundamental de petición del actor y

se ordenó a la Fiscalía General de la Nación que diera respuesta a las solicitudes elevadas. Las demás pretensiones, se declararon improcedentes. 6.12. Respuesta del Canal Capital En memorial de 16 de febrero de 2018, la apoderada judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Afirmó que al revisar la base de datos de correspondencia y del sistema de PQRS, no se encontró registro de documento alguno que hubiese sido presentado por el accionante, en el que se informe al canal sobre los hechos referidos en el escrito de tutela. Señaló que si el periodista Iván Gerardo Cruz Acevedo realizó algún tipo de trabajo de campo o grabación o tuvo algún contacto con el señor Castro Barón en el ejercicio de su actividad, la cual ejercía de manera autónoma e independiente, el canal no está en la obligación de publicar dicha información, pues la libertad de expresión también consiste en evaluar si es pertinente o no la publicación. 6.13. Respuesta del diario El Tiempo En escrito de 16 de febrero de 2018, el representante legal suplente solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que dicha casa editorial no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. Indicó que en la página virtual del diario El Tiempo se publicó, el 22 de noviembre de 1996, la novedad correspondiente a la desapareciendo del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro junto con tres personas más. Sostuvo que de los hechos y pretensiones que elevó el actor, lo único que puede tener relación es la manifestación verbal que realizó al director del diario durante el Conversatorio Visita Apostólica del Santo Padre a Colombia llevado a cabo el 21

de junio de 2017. Resaltó que el diario no hace parte de la Rama Judicial ni de los organismos de investigación de orden penal o disciplinario, por lo que carece de competencia específica para adelantar investigaciones. Que si bien es cierto corresponde a acontecimientos que aún no han sido definidos, tampoco pueden ser asumidos por los particulares, por no tener el elemento de coacción suficiente para adelantar indagaciones como las solicitadas por el actor. Finalmente, aseveró que el accionante no aportó elemento de convicción alguno que le ayude a que las pretensiones elevadas sean concedidas por el juez constitucional. 6.14. Respuesta del Juzgado Setenta y Siete Civil Municipal de Bogotá En memorial de 16 de febrero de 2018, la titular del despacho informó que no existe hecho generador de la presunta afectación, es decir, que no hay vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Igualmente, agregó que las actuaciones judiciales alegadas por el actor no fueron realizadas por ese despacho y que lo único que conoció el juzgado fue el proceso ejecutivo Nº 11001-40-03-733-2014-00632 de Alex Antonio Parra Parada contra Luis Alfredo Castro Barón, en el que declaró prosperas las excepciones y la terminación del proceso, de lo cual no se desprende vulneración alguna. 6.15. Respuesta del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá En escrito de 19 de febrero de 2018, el titular del despacho afirmó que en ese juzgado solo aparece el accionante en un proceso ejecutivo, bajo radicado Nº 2015-01421, en el que actúa como parte demandante el señor Jesús Alfonso

Gómez Gómez contra la señora Emilia Perdomo Ramírez. Indicó que en el mencionado proceso se decretaron varias pruebas, entre ellas, la solicitada por la parte demandada respecto del testigo Luis Alfredo Castro Barón, quien según la señora Perdomo Ramírez, tuvo conocimiento del negocio que se realizó y quien puede demostrar que el valor que aparece en la letra es inferior. Señaló que en audiencia celebrada el 9 de marzo de 2017, el accionante dejó constancia de que no declaraba amparado en el artículo 33 de la Constitución Política, por lo que se le requirió de conformidad con el artículo 221 del Código General del Proceso y se le concedió tres días para que justificara su renuencia a declarar so pena de imponer la sanción respectiva. Sostuvo que el 14 de marzo de 2017, el actor allegó escrito en el que manifestó las razones por las cuales no rendía el testimonio, pero en proveído de 24 de marzo de 2017, se determinó brindar otra oportunidad para realizar la mencionada diligencia. Resaltó que en audiencia de 3 de abril de 2017, el demandante manifestó que no deseaba rendir testimonio conforme al artículo 33 de la Constitución Política. Por consiguiente, en auto de 27 de abril de 2017, se sancionó al señor Castro Barón con dos días de arresto y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, que fue decidido en providencia de 20 de junio de 2017, en el sentido de dejar en firme la sanción impuesta.

Por último, manifestó que el 16 de septiembre de 2017 la Policía Nacional se desplazó a la Personería Distrital de Bogotá, con el fin de que el actor diera cumplimiento a lo dispuesto en las providencias mencionadas en el párrafo anterior, pero que en dicha oficina se les informó que este fue suspendido por un periodo de tres meses. 6.16. Respuesta de la Personería de Bogotá En escrito de 19 de febrero de 2018, la apoderada judicial pidió, después de hacer referencia a 18 procesos que ha iniciado el demandante, que se aplicaran los correctivos que el ordenamiento jurídico permite, frente a las personas que hacen uso temerario de instrumentos que, como la acción de tutela, procuran la satisfacción inmediata de los derechos fundamentales amenazados o conculcados y no la satisfacción del “ego” de quien no tiene otro propósito distinto a obstaculizar la labor de las entidades públicas accionadas. 6.17. Respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá En memorial de 19 de febrero de 2018, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare la temeridad o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Relató que la oficina se pronunció respecto de la petición Nº 1-2017-2305 presentada ante la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y Reconciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, donde se solicitó la reactivación de la investigación de la desaparición del señor Abel de Jesús Barahona. Indicó que frente a la anterior petición se dio respuesta mediante radicado Nº 22017-2990 de 21 de febrero de 2017, en la que se dio traslado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que allí se investigaran los hechos denunciados por el actor. Finalmente, aseveró que al consultar el sistema de la Rama Judicial, constató que la alcaldía había dado respuesta a otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual tiene el radicado Nº 2017-1023. 6.18. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera En escrito de 19 de febrero de 2019, informó que el asunto de la referencia carece de objeto, toda vez que el actor inició otra acción de tutela bajo el radicado Nº 2017-01363, la cual fue rechazada por improcedente mediante auto de 4 de agosto de 2017, toda vez que en proveído de 4 de julio de 2017, se le otorgó el término de tres días para que aclarara el escrito de tutela, sin que cumpliera con el requerimiento. Afirmó que en las actuaciones antes mencionadas no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. 6.19. Respuesta del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones

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