CE-11001-03-15-000-2017-01654-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01654-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por configurarse la existencia de temeridad / TEMERIDAD - El hecho de que el actor haya presentado las acciones de tutela como persona natural, en causa y a nombre propio y no como apoderado de terceras personas no la descarta [S]e constata que en el asunto sub judice se presenta la figura de temeridad, teniendo en cuenta que el accionante ejerció de manera inapropiada este mecanismo de protección al intentar conseguir mediante una nueva acción de tutela lo que en fallo anterior le había sido declarado improcedente. El hecho de que el actor haya presentado las acciones de tutela como persona natural, en causa y a nombre propio y no como apoderado de terceras personas, no descarta su actuar con temeridad. El haber efectuado ligeros cambios en los textos de una y otra solicitud de amparo tampoco es razón que excluya tal actuación materializada en el ejercicio de diferentes acciones de este carácter. Además de las solicitudes de amparo ya mencionadas y que han sido resueltas en esta Corporación, es importante tener en cuenta que en la contestación de la demanda otros despachos judiciales manifiestan haber recibido y tramitado diferentes acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones por parte del [actor], lo cual refuerza el uso indebido de esta acción de amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069
DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01654-01(AC)
Actor: LUIS ALFEDO CASTRO BARÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Luis Alfredo Castro Barón contra el fallo de 10 de mayo de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Luis Alfredo Castro Barón, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Dirección Nacional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, Procurador General de la Nación, Presidencia de la República, Noticiero CMI, Noticias Uno, Canal Capital, Diario El Espectador, Diario El Tiempo, Personería de Bogotá, Sindicato Asopersonerías, Alcalde Mayor de Bogotá, Juzgados Penales del Circuito con funciones de Conocimiento 53 y 46, Juzgado Penal 33 Municipal de Conocimiento, Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Juzgado 45 Penal del Circuito, Procuraduría Delegada
para el Ministerio Público en Asuntos Penales, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, Fiscalía Eje Temático Desaparición y Desaparecimiento Forzado, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Inspección 11 A Distrital de Policía, Jurisdicción Especial de Paz, Juez 1 Civil Municipal de Bogotá, Fiscalía 67 UDTSB, Defensoría del Pueblo, Juzgado 48 Civil
del Circuito, Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Protección, Conferencia Episcopal Colombiana, Universidad Javeriana, Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá, Juzgado 20 de Familia de Bogotá, Personería Delegada para la Coordinación de Asuntos Disciplinarios, Vicepresidencia de la República, Cancillería de Colombia – Embajada de la Santa Sede, cardenal primado de Colombia Rubén Salazar Gómez y Nunciatura Apostólica de su Santidad con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a no ser desaparecido, al debido proceso, a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo y a la seguridad personal, los cuales consideró vulnerados por las denuncias realizadas ante las autoridades encargadas de investigar la desaparición forzada de su primo el sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro y la demanda de nulidad electoral iniciada contra la personera distrital de Bogotá. En efecto, el actor solicitó como pretensiones: «Primera-. Tutelar el derecho de petición, el derecho al Acceso a la Administración de Justicia, el derecho a la libre expresión y el Derecho a NO ser desaparecido, el padre ABEL DE JESUS (sic)
BARAHONA CASTRO.
Segunda.- Tutelar mi derecho a la vida que se encuentra seriamente amenazado. Tercera-. Ordenar adelantar la investigación genuina por el desaparecimiento del sacerdote ABEL DE JESUS (sic) BARAHONA CASTRO, con fundamento en el control de legalidad que se debe efectuar. Cuarta-. Disponer la terminación del proceso 8671 del 2007 adelantado por el Juzgado 33 Penal Municipal con base en siete (7)
hechos punibles producto del montaje del Estado en contra del suscrito» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El actor manifestó laborar en la Personería Distrital de Bogotá y encontrarse amenazado por la Fiscalía General de la Nación y la Personería de Bogotá a través de los doctores Luis Gonzalo León Director Nacional de Fiscalías y la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar, personera de Bogotá los cuales son esposos entre sí, además de la Procuraduría General de la Nación, en razón a la investigación que solicitó por la desaparición forzada de su primo, el sacerdote
Abel de Jesús Barahona Castro. Expresó que de dichas amenazas y desaparición forzada se encuentran enterados el Presidente de la República, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, entidad que ni siquiera a avocado conocimiento de la acción de tutela No. 2017-01363 que inició para que se amparen sus derechos fundamentales frente al procurador general de la Nación, quien nada ha hecho frente a las denuncias presentadas por la desaparición forzada del sacerdote Barahona Castro. Indicó que las fiscalías 60 y 62 ante el Tribunal prevarican al no investigar 2 delitos con los cuales lo involucran en un proceso en el juzgado 33 penal, con fundamento, según el actor, en una falsa denuncia propiciada por el abogado de “los desaparecedores” y con la presunta colaboración de dos 2 notarios. Expresó que se ha realizado un montaje en su contra involucrándolo en múltiples procesos penales y civiles, como un actuar sistematizado del Estado, en el que
intervienen el juzgado 4 Penal de Garantías, el Juzgado 33 Penal Municipal, el 53, 46 y 45 Penal del Circuito de Conocimiento, con la anuencia de la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegadas para el Ministerio Público en Asuntos Penales y Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa por haber denunciado la desaparición forzada del sacerdote Barahona Castro. Adujo que el 10 de mayo de 2017 presentó acción de tutela solicitando la nulidad de la elección de la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar, como personera de Bogotá, la cual por reparto correspondió a la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación que la rechazó por improcedente respecto a la solicitud de nulidad del nombramiento de la señora en mención y le amparó el derecho fundamental de petición y al debido proceso vulnerados por la Unidad Nacional de Protección. Señaló que la segunda demanda de tutela con radicado 2017-01363-00 correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual mediante auto de 4 de julio de 2017 le concedió el término de 3 días para corregir la demanda. Puntualizó que el 11 de julio de 2017 presentó escrito de subsanación, sin embargo al no señalar concretamente de qué forma las entidades accionadas vulneraron sus derechos ni cuáles son las órdenes que demanda del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, la Sección Primera de esta Corporación mediante auto de 4 de agosto de 2017 la rechazó.
3. Sustento de la petición
Adujo frente a los accionados, que ni la Presidencia de la República, ni las demás autoridades han adoptado medidas y determinaciones de fondo frente a lo que considera la desaparición forzada del sacerdote Barahona Castro y la protección de su vida. Manifestó frente a los medios de comunicación que estos a pesar de la información necesaria aportada por él, no han hecho las respectivas labores periodísticas de investigar e informar sobre la desaparición forzada del religioso y sus acompañantes. En lo que respecta a la denuncia contra la personera distrital, señora Castañeda Villamizar, adujo que esta se encuentra inhabilitada para ocupar dicho cargo en consideración a que tiene unión marital de hecho con el señor Luis González León, director nacional de seccionales y seguridad ciudadana de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que él y el sacerdote Barahona Castro eran co-poseedores de la finca El Carmen y que el sacerdote fue desaparecido forzosamente con el objeto de apoderarse de dicho predio. Afirmó, por tanto, tener serios temores por su seguridad pues según indicó fue víctima de un atentado el 27 de abril de 2017 por parte del conductor de un vehículo que intentó atropellarlo.
4. Actuación procesal en primera instancia Con auto del 29 de enero de 20181, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión al Consejo de Estado y otros2.
De igual manera dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Presidencia de la República3
La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en adelante (DAPRE), solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo, o en su lugar ser desvinculados. 1 (folios 381 a 382) 2 Se encuentran debidamente identificados en el acápite de antecedentes. 3 (folios 508 a 513)? Enfatizó la existencia de temeridad y cosa juzgada por cuanto el accionante ya había interpuesto una acción de tutela en los mismos términos, la cual estuvo a cargo del juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, que mediante fallo de noviembre4 de 2017 resolvió negar por improcedente la acción. Indicó que el actor solicitó medidas de protección por unas presuntas amenazas en su contra, dicha petición fue trasladada a la Unidad Nacional de Protección mediante oficio OFI17-00054212 de 18 de mayo de 2017, que le fue notificada al actor el mismo día. Señaló que en cuanto a la petición relacionada con la información sobre el estado del proceso de desaparición forzada del sacerdote Barahona Castro, esta fue enviada a la Fiscalía General mediante oficio OFI17-00063372. Manifestó que la Ley 489 de 1998 y el Decreto 672 de 2017 establecen unas funciones al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, las cuales no tienen relación alguna con los hechos y las pretensiones elevadas por el actor, razón por la cual considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. Ministerio de Relaciones Exteriores5 La Jefe de la Oficina Jurídica Interna del Ministerio expresó su oposición a la
prosperidad de la pretensión en contra de dicha entidad, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre las peticiones del accionante y las funciones arrogadas a la Cancillería, por tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. Presidencia del Consejo de Estado6 El presidente de la Corporación informó que los hechos narrados por el demandante no se relacionan con ninguna actuación surtida por la Presidencia, por lo tanto solicita su desvinculación de la presente acción. Agregó que la providencia que se profirió dentro de la acción de amparo No. 201701363, correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo cual la presidencia no tiene injerencia alguna. 5.4. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B7 El vicepresidente del Consejo de Estado manifestó que los hechos de la tutela de la referencia han sido conocidos por otras autoridades judiciales e incluso por esta Corporación dentro del proceso 2017-01363 el cual fue repartido a la Sección Primera, la cual mediante auto de 1 de septiembre de 2017 la archivó y por lo mismo solicitó sea declarada improcedente. 4 No manifiesta fecha del fallo 5 (folios 567 a 572) 6 (Folio 933) 7 (folio 932 vuelto) 5.5. Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A8 El Consejero Gabriel Valbuena Hernández solicitó que se prevenga al accionante para que se abstenga de incurrir en las conductas que despliega con la acción de tutela de la referencia, pues dentro del radicado No. 2017-01203 conoció de un
asunto similar al que plantea en la presente solicitud de amparo. Agregó que la Sección Primera de Esta Corporación mediante auto de 1 de septiembre de 2017, rechazó por improcedente otra acción de tutela impetrada por el señor Castro Barón. 5.6. Consejo de Estado, Sección Primera9 El Consejero Oswaldo Giraldo López, quien conoció la solicitud de amparo radicada No 11001-03-15-000-2017-01363-00, informó que esta petición de amparo fue rechazada por improcedente, toda vez que en el proveído de 4 de julio de 2017, se le otorgó al actor un término de 3 días para que aclarara el escrito de tutela, sin que se cumpliera con el requerimiento. Señaló que en lo que respecta a las acusaciones presentadas contra esta Sección, no puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante. 5.7. Procuraduría General de la Nación10 La profesional universitaria G.17 adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad, requirió desestimar la acción de tutela, por cuanto los hechos y pretensiones narrados por el accionante ya fueron presentados en otra acción de amparo ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, con radicado número 11001-22-05000-2017-1023-01 y del cual la Procuraduría General de la Nación también rindió informe. Reclamó se evalúe tal circunstancia y se sirva definir si tal conducta se puede enmarcar dentro de una presunta temeridad. 5.8. Conferencia Episcopal de Colombia11
El arzobispo y presidente manifestó que el actor ya había presentado acción de tutela en contra de dicha organización eclesiástica, la cual fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, radicado 2017-00503, por lo que consideró que en el asunto de la referencia se configuró temeridad por parte del actor. 8 (folios 93 a 935) 9 (folios 659 a 660) 10 (folios 691 a 692) 11 (folios 719 a 726) Señaló que el accionante ha presentado 3 acciones de tutela que corresponden a las mismas pretensiones y las mismas partes, razón por la cual debe solicitarse las sanciones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Concluyó que si bien el accionante acudió a un conversatorio relacionado con la visita del Santo Padre a Colombia, en la cual manifestó su preocupación frente a la desaparición del sacerdote apartándose del objeto de la conferencia, dicha manifestación no puede tomarse como un derecho de petición por no cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015. 5.9. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A12 El Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, suplicó se declare la improcedencia de la acción ejercida y de manera subsidiaria se denieguen las pretensiones toda vez que no se le ha negado al actor derecho fundamental alguno. Sostuvo que la sentencia proferida el 15 de junio de 2017, que resolvió la acción de nulidad electoral se basó en que no existía prueba de la unión marital entre la
señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar y el señor Luis González León, y que en todo caso, el cargo de personero de Bogotá es de concurso, por lo que aunque hubiera demostrado la relación, no se habría configurado la inhabilidad. 5.10. Unidad Nacional de Protección13 El jefe encargado de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que dicha entidad sea desvinculada del presente trámite, toda vez que al actor se le efectuó en forma oportuna el estudio de nivel de riesgo, que evidenció que su situación específica se derivaba de problemas laborales en la Personería Distrital, razón por la cual la oficina de asuntos disciplinarios de dicha entidad, dio apertura a varios procesos en su contra. Señaló que el señor Castro Barón no ha recibido amenazas por el ejercicio de sus funciones, por lo que se pudo establecer que no cumple con el principio de causalidad del programa liderado por la UNP. Instó por lo tanto la desvinculación de la UNP, toda vez que esta entidad no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del accionante, ya que su solicitud fue atendida oportunamente y se le realizó el estudio de nivel de riesgo, en cumplimiento al procedimiento ordinario de la ruta de protección. 5.11. Alcaldía Mayor de Bogotá14 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó se decretara la figura de la temeridad o en su defecto se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, 12 (folios 731 a 739) 13 (folios 603 a 606 vuelto) 14 (folios 642 a 643 vuelto)
Manifestó que dicha oficina se pronunció respecto del derecho de petición No. 12017-2305 presentada ante la Alta Consejería para los derechos de las Víctimas, la Paz y Reconciliación de la secretaría general de la Alcaldía Mayor de Bogotá, donde se solicitó la reactivación de la investigación de la desaparición del sacerdote Barahona Castro. Indicó que ante la anterior petición, se brindó respuesta indicando que se había dado traslado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se investigaran los hechos denunciados por el actor. Aseveró que al consultar el Sistema de la Rama Judicial, se constató que la alcaldía había dado respuesta a otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual tiene el radicado 2017-1023. 5.12. Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deportes del Distrito Capital15 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó que dicha secretaría no fue incluida por el accionante en el listado de entidades contra las que dirige sus denuncias y acusa de vulnerar sus derechos. Sostuvo que la secretaría no ha realizado ninguna actuación que vulnere los derechos fundamentales del demandante, razón por la cual solicitó se declare la improcedencia o, en su defecto, se niegue las pretensiones de la acción de amparo. 5.13. Personería de Bogotá16 La apoderada judicial señaló que el accionante ha impetrado 21 acciones de tutela contra la Personería y otras entidades del orden distrital, nacional y particular por alguno de los hechos relacionados en la presente acción.
Hizo una relación de 18 de ellas, por lo cual solicitó se aplicarán los correctivos que el ordenamiento jurídico permite frente a las personas que hacen uso temerario de instrumentos que como la acción de tutela, procuran la satisfacción inmediata de los derechos fundamentales amenazados o conculcados. 5.14. Dirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención de Daño Antijurídico, Alcaldía de Bogotá17 La directora de la oficina pidió se desvinculara a la Alcaldía por falta de legitimación por pasiva o en su defecto, se declare la improcedencia de la acción de tutela por no existir un nexo causal, más aun cuando el accionante no aportó 15 (folios 579 a 587) 16 (folios 635 a 638) 17 (folios 694 a 696) prueba alguna que demostrara algún daño o vulneración. 5.15 Policía Nacional, Policía Metropolitana de Bogotá, Estación Suba18. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos – MEBOG, reclamó se desvinculara a dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que mediante comunicados oficiales No S-2017082005/COSEC 1 ESTPO 11-38.10 del 12 de abril de 2017, S-2017/COSEC 1 ESTPO 11-38.10 del 23 de junio de 2017, S-2017-264044/COSEC 1 – ESTPO 11-37.10 del 10 de octubre de 2017, y S-2017-301384/COSEC 1 ESTPO 11-38.10 del 24 de noviembre de 2017, se analizó la implementación de medidas preventivas de seguridad relacionadas
con el demandante. Manifestó que dichos procedimientos se realizaron conforme a la Constitución y la ley por tanto no existe por parte de dicha autoridad violación alguna de los derechos fundamentales del accionante. 5.16. Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá19 La juez de dicho despacho informó que no existe hecho generador de la presunta afectación, por tanto no hay vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor. Agregó que las actuaciones judiciales alegadas no fueron realizadas por su despacho ya que de lo único que conoció su juzgado fue del proceso ejecutivo No. 11001-40-03-733-2014-00632 de Alex Antonio Parra Parada contra el señor Luis Alfredo Castro Barón, en el que declaró prosperas las excepciones y la terminación del proceso de lo cual no se desprende vulneración alguna. 5.17. Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá20 El funcionario judicial afirmó que en ese juzgado solo aparece el accionante en un proceso ejecutivo en el que actúa como demandante el señor Jesús Alfonso Gómez Gómez contra la señora Emilia Perdomo Ramírez. Que en el mencionado proceso se decretaron varias pruebas, entre ellas, la solicitada por la parte demandada respecto del testigo Luis Alfredo Castro Barón, que como alega la señora Perdomo Ramírez, fue quien tuvo conocimiento del negocio realizado y quien puede demostrar que el valor que aparece el valor en la letra es inferior. Señaló que en audiencia celebrada el 9 de marzo d 2017, el señor Castro Barón compareció como testigo, donde manifestó no declarar en el proceso invocando el artículo 33 de la Carta Política, por lo que se le requirió de conformidad con el
18 (folios 843 a 850) 19 (folios 623 a 625) 20 (folios 627 a 628) artículo 221 del Código General del Proceso y se le concedió 3 días para que justificara su renuencia a declarar so pena de imponérsele la sanción respectiva. Indicó que el 14 de marzo de 2017, el actor allegó escrito en el que manifestó las razones por las cuales no rendía testimonio, pero en proveído de 24 de marzo de la misma anualidad, se determinó brindarle otra oportunidad a efectos de realizar la mencionada diligencia. Resaltó que en audiencia de 3 de abril de 2017, el señor Castro Barón manifestó que no deseaba rendir testimonio conforme al artículo 33 de la Constitución, razón por la cual el juzgado lo sancionó con 2 días de arresto y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, que fue resuelta en providencia de 20 de junio de 2017, en el sentido de dejar en firme la sanción impuesta. Concluyó que el 16 de septiembre de 2017 la Policía Nacional se desplazó a la Personería Distrital de Bogotá con el fin de que el actor diera cumplimiento a lo dispuesto en la providencia antes mencionada, pero que en dicha oficina se les informó que este fue suspendido por un periodo de 3 meses. 5.18. Juzgado 4 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá21 La titular del despacho informó que el accionante ya agotó esta acción de tutela en 2 oportunidades más, exponiendo “una serie de hechos completamente ajenos y absurdos a la naturaleza de la acción de tutela”.
Manifestó que no hay vulneración a los derechos fundamentales invocados, sino una inconformidad irreverente frente a las decisiones judiciales adversas a los intereses del accionante, quien pretende congestionar el aparato judicial con la radicación de acciones de tutela improcedentes y temerarias con el simple propósito de eludir la administración de justicia. Esgrimió que este no es el medio judicial idóneo para solicitar el archivo, suspensión, terminación y desarchivo de los procesos penales que se adelantan en la jurisdicción penal, ni mucho menos que se estén conculcando los derechos fundamentales invocados por el demandante 5.19. Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de conocimiento22 El juez titular judicial indicó que en su despacho cursa un proceso contra el señor Luis Alfredo Castro Barón por el delito de estafa, que frente a las manifestaciones efectuadas por el actor, así como de las pretensiones invocadas, no se evidencia que su juzgado tenga injerencia alguna en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 21 (folios 659 a 660) 22 (folios 728 a 729) Consideró como temeraria la acción de tutela, cuyo propósito es dilatar el proceso, así como desviar la atención del mismo por cuanto es la 6ª acción de tutela que interpone el señor Castro Barón en términos generales por los mismos hechos y pretensiones, de las cuales conoció el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil (tercera y Cuarta) y ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
Solicitó se tomen las medidas sancionatorias que sean del caso en contra del accionante y se ordene a quien corresponda lo propio, pues resulta sumamente desgastante contestar siempre la misma acción, ello sin contar con la congestión que genera a la administración de justicia. 5.20. Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Bogotá23 Mediante memorial, el juez del despacho manifestó que en dicho juzgado se tramitó el proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento del señor Mario Otálora Cruz, el cual mediante providencia de 3 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones y ordenó la expedición del certificado de defunción e inscripción de la sentencia en el registro civil. 5.21. Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá24 La titular del juzgado indicó que en dicho juzgado se adelanta un proceso contra Abel de Jesús Barahona Castro y Cristo Lector Ltda. por parte de la señora Julia Torres Calvo en el que el accionante solicitó la intervención ad excludemdum, la cual fue rechazada Expresó que el hecho de que los resultados procesales no sean compartidos por el accionante, ello no configura vulneración constitucional, afirmó que el actor no indicó cuál era la vulneración a sus derechos fundamentales respecto de la actuación antes mencionada, por lo cual solicitó se negaran las pretensiones. 5.22. Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá25 El funcionario judicial del despacho señaló que en la mencionada agencia judicial, cursó el proceso ejecutivo 2009-0810 dentro del cual fungió como demandante el señor Andres Mateo Junco Caro y como demandado el señor Castro Barón, no
obstante dicho trámite fue rechazado mediante auto de 3 de agosto de 2009, por lo tanto, ninguna situación se surtió dentro de dicho expediente en el que interviniera el actor de la presente tutela. 5.23. Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá26 23 (folio 469) 24 (folio 472 vuelto) 25 (folio 500 vuelto) 26 (folio 465 vuelto) Mediante escrito de 15 de febrero de 2018, la juez de dicho despacho informó que ante ese juzgado solo cursa un proceso en el que aparece el señor Luis Alfredo Castro Barón, el cual obedece a una ejecución, trámite que se aparta totalmente a los hechos y pretensiones expuestos en la tutela. 5.24. Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC27 La representante legal de dicha empresa manifestó que en ninguna parte del escrito de tutela es mencionada Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, y por tanto no ha vulnerado ningún derecho del accionante. 5.25. Diario El Espectador28 El representante legal señaló que dicho diario había sido vinculado al proceso iniciado por el actor, por cuanto este había entregado una información relacionada con la desaparición del sacerdote a la columnista Cecilia Orozco Tascón, que si bien es una columnista de opinión del periódico, no es periodista del mencionado informativo. Manifestó que El Espectador no ha recibido por parte del señor Castro Barón documento y/o petición alguna que pudiera traducirse en una posible vulneración a sus derechos. Indicó que el accionante no puede obligar al diario a publicar una noticia con hechos relatados por el referentes al sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro y
sus tres acompañantes pues ello constituye censura, lo cual sería violatorio del artículo 20 de la Constitución. 5.26. Canal Capital29 La apoderada judicial solicitó declarar improcedente la presente acción pues no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del señor Castro Barón. Manifestó que revisada la base de datos de correspondencia y del sistema de PQRS, no se encontró registro de documento que hubiese presentado el accionante, en el que se informe sobre los hechos referidos en el escrito de tutela. En lo referente al periodista Iván Gerardo Cruz, mencionado por el actor, si bien pudo haber realizado algún tipo de trabajo de campo o grabación o tuvo algún contacto con el señor Castro Barón en el ejercicio de su actividad, la cual ejercía con autonomía e independencia, vale la pena señalar que ningún medio de comunicación está obligado a publicar determinada información en el ejercicio de la libertad de prensa y de expresión. 27 (folios 522 a 523) 28 (folios 557 a 561) 29 (folios 608 a 610) 5.27 Diario el Tiempo30 El representante judicial suplente para fines judiciales de la sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A., solicitó negar las pretensiones de la tutela por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. Destacó que el diario no hace parte de los organismos de investigación de orden penal o disciplinario, por lo cual carece de competencia para adelantar investigaciones. Denunció que lo que el actor pretende violando el artículo 20 de la Carta Política, es que se ordene a la casa editorial elaborar un trabajo de investigación periodística y publicación del desarrollo de todos los acontecimientos relacionados
con la desaparición de las personas citadas en el libelo. 5.28 RCN Televisión S.A31 El representante legal de dicha empresa afirmo que Noticias RCN a la fecha no ha divulgado información o noticia relacionada con el demandante señor Castro Barón, o con las personas que el menciona en su escrito de tutela. Agregó que no existe ni en concreto ni en abstracto vulneración de algún derecho fundamental del demandante por parte de RCN Televisión, pues no existe prueba de que el demandante haya sido afectado por la actividad de dicho medio de comunicación. Solicitó por tanto declarar improcedente la acción de tutela y se le desvincule del proceso.
6. Sentencia de prime
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