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CE-11001-03-15-000-2017-01656-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01656-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / NOTIFICACIÓN JUDICIAL ELECTRÓNICA /

TÉRMINO PARA RESPONDER LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Computo /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a accionante sostiene que la autoridad judicial accionada debió citarla para que compareciera al juzgado para notificarla personalmente del auto de llamamiento en garantía, (…) se aclara que en razón a que en el CPACA existe regulación expresa frente a las notificaciones judiciales dentro de los procesos contenciosoadministrativos (…) de acuerdo con el artículo 197 del CPACA, la notificación realizada por medios electrónicos se entenderá como personal, los términos que deban contabilizarse, se contarán a partir del día siguiente al recibo en el correo electrónico (…) la parte actora afirma que conforme lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del C.G.P., el cual, a su juicio, se debe aplicar íntegramente al caso, los 15 días para contestar la demanda, establecidos en el artículo 225 del CPACA, se contabilizan al vencimiento del término común de 25 días, luego de surtida la última notificación. Para la Sala no resulta válido dicho argumento, toda vez que existe norma especial que reglamenta la notificación al vinculado en virtud del llamamiento (…) se establece que en los casos en los que la aceptación del llamamiento en garantía ocurre luego de contestada la demanda, el término que tiene el llamado para comparecer al proceso es de 15 días (…) En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Risaralda dio aplicación a la

norma correspondiente, sin que se acredite la vulneración de los derechos alegados por la parte actora En este orden de ideas, La Previsora S.A. Compañía de Seguros tenía 15 días a partir del día siguiente de la notificación del auto que admitió su llamamiento en garantía, para contestar, por lo que, en razón a que ese trámite tuvo lugar el 13 de mayo de 2016, el aludido plazo empezó a correr desde el 16 de los mismos mes y año hasta el 7 de junio de esa anualidad. De modo que, en atención a que la accionante se pronunció sobre el llamamiento en garantía el 9 de junio de 2016, se advierte que lo hizo por fuera del término legal, motivo por el cual resultan ajustados a derecho las providencias acusadas, en cuanto tuvieron la contestación por extemporánea DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO - No constituyen precedente [L]a Sala aclara que la sentencia del Consejo de Estado transcrita por la parte actora, de 27 de noviembre de 2013, trata de un fallo de tutela que no constituye precedente, en tanto como quedó visto en el acápite anterior, la Corporación ha proferido fallos con posterioridad a ella, los cuales han sido contrarios, al definir que en los casos, como el presente, en los que la aceptación del llamamiento en garantía ocurre luego de contestada la demanda, se debe aplicar el artículo 199 del CPACA, es decir, que se tiene solo un término de 15 días para responder al llamamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 292 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612

NOTA DE RELATORÍA: En relación al desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar la sentencia T-446 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01656-00(AC)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Previsora S.A.- Compañía de Seguros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto

Administrativo del Circuito de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La Previsora S.A.- Compañía de Seguros, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, por las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora María Alejandra Acevedo contra la E.S.E. Hospital San José de la Celia, en las que se tuvo como extemporánea la contestación al llamamiento en garantía solicitado por la demandada. En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…)

1. Que se ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y/o al Tribunal Administrativo de Risaralda, que se profiera un auto a través del cual se tenga como presentada en término la contestación que frente a la demanda y al llamamiento en garantía radicó La Previsora S.A. Compañía de Seguros por conducto de la suscrita apoderada.

2. Que consecuencialmente se decreten las pruebas solicitadas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros en dicho escrito, se tengan en cuenta las documentales aportadas, y se valoren los argumentos esgrimidos por el asegurador.

3. De manera subsidiaria, que de forma directa por parte de esa corporación se dejen sin efectos las providencias atacadas y se profiera una nueva dando por contestada dentro del término, tanto la demanda como el llamamiento en garantía formulado por la ESE Hospital San José de la Celia.

(…)”

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen

a continuación: La señora María Alejandra Acevedo y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San José de la Celia, con radicado número 2015-00278, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Oral Administrativo de Descongestión de Pereira mediante auto notificado el 22 de octubre de 2015. Dentro del término legal para contestar la demanda, el 1 de febrero de 2016, la parte demandada efectuó llamamiento en garantía a La Previsora S.A.- Compañía de Seguros y allegó la dirección de notificaciones de la empresa. Mediante auto de 19 de abril de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira admitió el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital San José de la Celia y ordenó notificar a La Previsora S.A.- Compañía de Seguros. Dicha actuación se llevó a cabo el 13 de mayo de 2016 mediante correo electrónico. El 9 de junio de 2016 La Previsora S.A.- Compañía de Seguros dio respuesta a la demanda, al llamamiento efectuado y propuso excepciones. El 26 de agosto de 2016 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y en ella, La Previsora S.A.- Compañía de Seguros, según manifiesta, interpuso incidente de nulidad, teniendo en cuenta que el Juzgado no se había pronunciado sobre la contestación del llamamiento en garantía ni sobre su temporalidad. La solicitud fue negada y confirmada, al interponer el recurso de reposición procedente.

La audiencia continuó y en la etapa de decreto de pruebas la juez se abstuvo de pronunciarse respecto a las pruebas allegadas y solicitadas por La Previsora S.A.- Compañía de Seguros, bajo el argumento que el escrito se había presentado extemporáneamente, puesto que el término de 15 días, establecido en el artículo 225 del CPACA, para que el llamado en garantía contestara, comenzó a correr el día hábil siguiente a la fecha de remisión del correo electrónico de notificación, esto es, el lunes 16 de mayo de 2016, por lo que se venció el 7 de junio de dicha anualidad, sin embargo, la contestación se radicó hasta el 9 de junio. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, alegando que el computo del término fue erróneo, toda vez que conforme lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del C.G.P., los 15 días para contestar la demanda, establecidos en el artículo 225 del CPACA, se contabilizan al vencimiento del término común de 25 días, luego de surtida la última notificación, de modo que los 15 días se contaban a partir del 22 de junio de 2016 y se vencieron el 13 de junio de 2016. A través de auto de 23 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la providencia dictada por el Juzgado. La parte actora sostuvo que el Tribunal efectuó una interpretación exegética del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del C.G.P., al considerar que éste solo establece el término de 25 días para la notificación de la demanda y

del mandamiento de pago, sin incluir el llamamiento en garantía, ni hacer referencia a ningún argumento constitucional o jurisprudencial. Añadió que la notificación del llamamiento en garantía no puede entenderse como efectuada desde el envío del correo electrónico, pues ante la no comparecencia del citado procede la notificación por aviso.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 4 de julio de 20171 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 1 Folio 24 reverso. 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso.

El Tribunal Administrativo de Risaralda2 manifestó que contrario a lo expuesto por La Previsora S.A., se realizó una interpretación sistemática de la figura del llamamiento en garantía pues se deben tener en cuenta los derechos y las cargas que se derivan de ella, además de las normas que directa e indirectamente la rigen. Señaló que el tutelante no alega ni demuestra que el plazo de 15 días, de que trata el artículo 225 del CPACA para contestar el llamamiento en garantía sea insuficiente y en tal caso, lo que procedería sería una demanda de inconstitucionalidad. Sostuvo que el argumento del actor en cuanto a que la notificación no puede entenderse efectuada con el solo envío del correo electrónico, no es cierto, puesto que el inciso 2º del artículo 197 del CPACA prevé que “(…) para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través

del buzón de correo electrónico”. Así las cosas, la notificación al buzón del correo es personal para todos los procesos contencioso administrativos, incluido el llamamiento en garantía. Indicó en relación al desconocimiento del precedente de la tutela proferida el 27 de noviembre de 2013 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se señaló que al llamado en garantía se le otorgan los 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA, que es un cargo sin sustento alguno, toda vez que los precedentes los constituyen un conjunto de providencias o una sentencia de unificación, sin que los fallos de tutelas sean propiamente un precedente en materia procesal contencioso administrativa. Adujo que el Consejo de Estado cambió la posición asumida en la citada providencia y que en sentencia de 10 de febrero de 2016, determinó que el llamado en garantía solo tiene 15 días para contestar; término que se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación que se realiza a través de correo electrónico. Enfatizó que en el caso en concreto, la notificación del auto admisorio del llamamiento en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, se efectuó el 2 Folios 44 a 49 reverso. 13 de mayo de 2016, por lo que el término para responder corrió del 16 de mayo al 7 de junio de 2016, sin embargo, el escrito de contestación se radicó el 9 de junio de 2016, es decir, extemporáneamente. De acuerdo con lo anterior, concluyó que no se han vulnerado los derechos invocados, en tanto se ha actuado conforme a derecho, y pidió que se niegue el

amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por La previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, al tener por extemporánea la contestación del llamamiento en garantía que presentó La Previsora S.A.

Compañía de Seguros dentro del proceso de reparación directa radicado número 2015-00278, incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental y en desconocimiento del precedente judicial, vulnerando así los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administración de justicia de la tutelante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de

2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto

material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 5 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia T-781 de 2011 consideró sobre el defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial lo siguiente: “(…) El denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que

vulnera derechos fundamentales.6 También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales7. Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto8, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso9. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el 6 En este sentido ha señalado la Corte. “(...) cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478/97. Así por ejemplo en la sentencia T115 de 2007 sostuvo la Sala Novena de Revisión: “Haber cuestionado la administración de los bienes a través de un proceso verbal sumario de única instancia tiene la capacidad de desconocer la Constitución porque ello restringió la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra los autos y la sentencia, en detrimento del artículo 31 superior. Más aún, al haberse adoptado tal trámite se limitó el número de días para dar contestación a la demanda, se adoptó un esquema

que restringe la oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. Todo esto teniendo en cuenta que este tipo de casos debe tramitarse a través de un proceso verbal. Situación que fue totalmente desconocida por el juez de instancia”. 7 Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 9Ibídem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia10. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado11. (…)”

5. El desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional ha destacado que lo que se reprocha consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le

corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013, la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del 10 Ídem. 11 Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene

efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo una consecuencia tangible – por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela. Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997 y T-654 de 1998. precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de

suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”12. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales 12 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora María Alejandra Acevedo y otros contra la E.S.E. Hospital San José de la Celia y no se configura ninguna de las

causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión13. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda es del 23 de mayo de 2017 y la demanda de tutela se presentó el 28 de junio de 201714, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se tiene que la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de La Previsora S.A Compañía de Seguros plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda al tener por extemporánea la contestación del llamamiento en garantía dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora María Alejandra Acevedo y otros contra la E.S.E. Hospital San José de la Celia, incurrió en un defecto procedimental y en desconocimiento del precedente judicial, pues conforme con lo previsto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del C.G.P., los 15 días para contestar la demanda, establecidos en el artículo 225 del CPACA, se contabilizan al vencimiento del término común de 25 días, luego de surtida la última notificación. Del material probatorio que obra en el expediente15, se tiene que i) a través de

auto de 19 de abril de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira admitió el llamamiento en garantía de la ESE Hospital San José de la Celia, el cual fue notificado por vía electrónica, mediante envío realizado el 13 de mayo de 2016 a la dirección de correo electrónico informada en la demanda; ii) 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 14 Folio 1. 15 CD allegado al expediente. con escrito de 9 de junio de 2016 la tutelante se pronunció frente al aludido llamamiento en garantía, el cual fue tenido por extemporáneo, a través de auto de 26 de agosto siguiente; y iii) mediante providencia dictada el 23 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmó la decisión recurrida. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala revisará en primer lugar lo considerado por el Juzgado en la audiencia inicial de 26 de agosto de 2016 en la que negó la práctica de las pruebas solicitadas por La Previsora S.A., dado que la contestación del llamamiento en garantía se presentó extemporáneamente. Los argumentos del Juzgado fueron los siguientes: “(…) No se decreta prueba documental solicitada por la llamada en garantía La Previsora de Seguros Compañía, toda vez que la contestación al llamamiento fue allegada de manera extemporánea. (…)” Contra la anterior decisión, La Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó recurso de apelación que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 23 de mayo de 2017, en el que determinó lo

siguiente16: “(…) La controversia planteada gira exclusivamente en torno al término con el que cuenta el llamado para responder al llamamiento y, por ende, para solicitar la práctica de pruebas, pues el despacho a quo considera que son quince (15) días tal como lo dispone el artículo 225 inciso 2º del CPACA, y la aseguradora llamada, aludiendo solo a la Ley 1437 de 2011, dice que debieron concederse veinticinco (25) días para comenzar

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