CE-11001-03-15-000-2017-01656-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01656-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE
AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ADECUADA NOTIFICACIÓN JUDICIAL ELECTRÓNICA / TÉRMINO PARA CONTESTAR LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Se rige por norma especial [L]a Sala encuentra probado que en el auto admisorio del llamamiento en garantía, se precisó que el término para contestarlo era de 15 días a partir de la notificación. Dicha notificación, se surtió de acuerdo con las normas previstas para ello, a través de correo electrónico, con lo cual, se otorgó plena garantía para que el llamado ejercitara su derecho de defensa y contradicción, es así que quedó claro que se publicitó el término para contestar y sobre el cual, La Previsora S.A. no formuló ningún reparo (…) se advierte que, tal como lo dijo el Tribunal Administrativo de Risaralda, el auto que ordenó el llamamiento en garantía, por ser la primera providencia que se dictó respecto de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, debía ser objeto de notificación personal. En ese sentido, la notificación se efectuó al correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales por la entidad el 13 de mayo de 2016 (…) Con base en lo expuesto, para la Sala la notificación del llamamiento en garantía se surtió efectivamente y el término para contestar empezó a correr a partir del día siguiente a su notificación. Se resalta, acorde con lo mencionado por la autoridad judicial demandada, que nunca se
alegó por la demandante una indebida notificación de la providencia que admitió el llamamiento, por lo cual, parte del presupuesto de que la Previsora S.A. estuvo de acuerdo con la notificación que se le realizó (…) Además de lo anterior, la Sala no comparte lo afirmado por la actora en relación con que el término para contestar el llamamiento en garantía debía contarse de acuerdo con el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP, es decir, al vencimiento de los 25 días comunes, luego de surtida la última notificación, pues evidentemente, como bien lo anotó el a quo este trámite cuenta con norma especial prevista en el artículo 225 del CPACA, por lo tanto, el término previsto en el artículo 199 se aplica únicamente a la contestación de la demanda y del mandamiento de pago.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 225 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01656-01(AC)
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO
QUINTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandante, quien actúa a través de apoderado, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 20171, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Manifestó que la señora María Alejandra Acevedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San José de La Celia, al considerar que dicha entidad incurrió en una falla en el servicio médico por el fallecimiento de su hija menor. El Juzgado Primero Oral Administrativo de Descongestión de Pereira admitió la demanda en auto de 22 de octubre de 2015, el cual fue notificado en la misma fecha.
Afirmó que dentro del término legal para contestar la demanda, la parte demandada (Hospital San José de La Celia) efectúo el llamamiento en garantía a la Previsora S.A., Compañía de Seguros, en virtud de la relación contractual existente, instrumentada en una Póliza de Responsabilidad Civil para Clínicas y Hospitales. Con auto de 19 de abril de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira admitió dicho trámite y, lo notificó a la Previsora S.A, a través de correo electrónico de 13 de mayo de 2016. La Previsora S.A. Compañía de Seguros señaló que con escrito de 9 de junio de
2016 contestó la demanda, el llamamiento en garantía y propuso excepciones. Agregó que el 26 de agosto de 2016, se surtió la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual interpuso incidente de nulidad, teniendo en cuenta que el juzgado no se había pronunciado sobre la contestación del llamamiento en garantía ni sobre su temporalidad. La solicitud fue negada y confirmada, al interponer el recurso de reposición. La audiencia continuó y en la etapa de decreto de pruebas la juez se abstuvo de pronunciarse argumentando que el escrito de contestación se había presentado de manera extemporánea, esto es, por fuera del término de 15 días establecido en el artículo 225 del CPACA, previsto para ello. Agregó que el correo electrónico de notificación fue remitido el día 13 de mayo de 2016, por lo que dicho término venció el 7 de junio del mismo año, sin embargo, la contestación se radicó hasta el 9 de junio. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, alegando que el cómputo del término para contestar la demanda fue erróneo, pues el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del C.G.P, señala que éste empieza a correr al vencimiento de los 25 días comunes, luego de surtida la última notificación. De modo que los 15 días previstos en el artículo 225 del CPACA, se debieron contar a partir del 22 de junio de 2016. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 23 de mayo de 2017, confirmó la decisión dictada, al considerar que la contestación de la aseguradora se presentó
extemporáneamente.
2. Fundamentos de la acción 1 El expediente ingresó al despacho el 4 de diciembre de 2017.
La demandante alegó que las autoridades judiciales accionadas (Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, al negarle el recurso de reposición y el Tribunal Administrativo de Risaralda al dictar el auto de 23 de mayo de 2017), interpretaron de manera errónea la disposición normativa contenida en el artículo 199 del CPACA modificada por el artículo 612 del CGP2, al considerar que el llamamiento en garantía fue contestado de manera extemporánea por no haber cumplido el término de los 15 días previsto en el artículo 225 del CPACA, toda vez que afirmó, aquella norma concibe el término común de 25 días solamente para la notificación de la demanda y del mandamiento de pago. El accionante realizó un recuento normativo sobre las formas de notificar las diferentes providencias judiciales y sostuvo que tanto el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira como el Tribunal Administrativo de Risaralda con sus providencias vulneraron los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de La Previsora Compañía de Seguros al acudir a métodos de interpretación normativa anti técnica (aplicando normas fragmentadas y mezclando apartes de diferentes codificaciones) para dar al presente caso una hermenéutica restrictiva, contraria a las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales. Finalmente, señaló que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en el defecto procedimental absoluto por haber actuado por fuera del procedimiento establecido
para el cómputo de términos. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial sostuvo que pasó por alto la sentencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 27 de noviembre de 2013, y en violación directa de la Constitución al preferir la interpretación restrictiva y que limita los derechos fundamentales del llamado en garantía. 2 Artículo 612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario
hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Que ordenen al Juzgado Quinto de Pereira y/o al Tribunal Administrativo de Risaralda, que profiera un auto a través del cual se tenga como presentada en término la contestación que frente a la demanda y al llamamiento en garantía radicó la Previsora S.A. Compañía de Seguros por conducto de la suscrita apoderada3.
2. Que consecuencialmente se decreten las pruebas solicitadas por la Previsora
S.A. Compañía de Seguros en dicho escrito, se tenga en cuenta las documentales aportadas, y se valoren los argumentos esgrimidos por el asegurado”
3. De manera subsidiaria, que de forma directa por parte de esa Corporación se deje sin efecto las providencias atacadas y se profiera una nueva dando por contestada dentro del término, tanto la demanda como el llamamiento en garantía formulado por el ESE hospital San José de la Celia”.
4. Pruebas relevantes Medio magnético CD en el que se encuentra el trámite surtido dentro del medio control de reparación directa Nº 11001-03-15-000-2017-01656-004.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda La autoridad judicial accionada mediante escrito de 7 de julio de 2017, solicitó que sea denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al estimar que quedó demostrado que el auto proferido el 23 de mayo de 2017, dentro del proceso de reparación directa, no adolece de vicio alguno que lo haga susceptible de ataque por vía de amparo constitucional y que sea necesario dejarlo sin efectos.
Argumentó que no es cierto que la interpretación que realizó sobre las normas del llamamiento en garantía (art. 225 CPACA) y de la admisión de la demanda (arts. 199 CPACA y 612 CGP), haya incurrido en defecto sustantivo, pues el análisis lo realizó de manera sistemática aplicando lo que corresponde al ordenamiento jurídico. Sostuvo que no gozaba de recibo el argumento expuesto por el tutelante al
señalar que existía vacío en la normatividad sobre el momento a partir del cual empezaría a correr el término para contestar el llamamiento, por cuanto el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, establece que dicha figura tiene una regulación propia y autónoma y cuenta con un término específico para responder el llamamiento. Cuestionó el señalamiento según el cual “no podía considerarse la notificación con la simple remisión del correo electrónico, pues ello solo es así para la notificación de la demanda y del mandamiento de pago”, por cuanto, el artículo 197 inciso 2 del CPACA expresa claramente que “para los efectos de este código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”, situación que se presentó en este caso, pues el llamamiento 3 Folio 44 del cuaderno principal. 4 Folios 172 a 179 del cuaderno principal. en garantía fue notificado mediante correo electrónico, lo que lo hace equiparable a la notificación personal. Sobre los vicios o defectos en los que supuestamente incurrió el fallo, y que fueron aducidos por el accionante, argumentó que son cargos sin sustento jurídico, i) por no existir defecto sustantivo, pues si bien se realizó una interpretación restrictiva de las normas, por ser éstas de carácter procesal y de orden público, razón suficiente para no ser interpretadas de acuerdo con los intereses de cada parte y ii) en cuanto al precedente judicial señaló que este se constituye por un conjunto de providencias o una de unificación, por lo que las sentencias de tutela no son propiamente precedentes judiciales en materia procesal contencioso
administrativa. Concluyó diciendo que una norma especial como la contenida en el artículo 199 del CPACA, no puede volverse regla general por vía interpretativa, y que la situación excepcional del término de los veinticinco (25) días comunes, aplica solo para la demandada y el mandamiento de pago. 5.2. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira5 Mediante escrito de 10 de julio de 2017, el juzgado presentó contestación a la acción constitucional solicitando que se denieguen las pretensiones de la demandante, toda vez que su actuación fue conforme a derecho. Hizo referencia a las normas previstas en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 y, señaló que el llamado en garantía cuenta con el término de 15 días para darle contestación al mismo. A su vez, se refirió al numeral 2º del artículo 198 en el que se establece que se debe notificar personalmente a los terceros la primera providencia que se dicte respecto a ellos, y el artículo 197 define que las notificaciones surtidas a través de correo electrónico pueden considerarse como personales. Por último, el despacho judicial consideró extemporánea la contestación del llamamiento en garantía, pues el término común de los 25 días previsto en el artículo 612 del CGP, solo le es aplicable al mandamiento de pago y al auto admisorio de la demanda.
6. Sentencia de tutela impugnada Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 2 de agosto de 2017, negó el amparo deprecado por la accionante, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Verificó que a través de auto de 19 de abril de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira admitió el llamamiento en garantía, el cual se notificó vía correo electrónico el 13 de mayo de 2016 y, que con escrito de 9 de junio del mismo año, la tutelante se pronunció frente al aludido llamamiento, el cual fue tenido por extemporáneo de acuerdo con el auto de 26 de agosto del mismo año. Agregó que mediante providencia dictada el 23 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión. Afirmó que en el proceso judicial se prevén diferentes formas de notificación, entre ellas, la personal, por edicto, estrados, estado, aviso, conducta concluyente y la 5 Fls. 51 y SS. electrónica. Sostuvo que la forma de notificar las decisiones judiciales es reglada, es decir, que son las normas procesales las que señalan como deben comunicarse determinadas providencias. Dijo que la finalidad de éstas es comunicar las decisiones judiciales, con el fin de que las partes interesadas las conozcan y puedan controvertirlas en ejercicio del derecho de defensa. Infirió que la notificación del llamamiento en garantía mediante correo electrónico realizada por la entidad judicial accionada al tutelante, debe entenderse como efectuada de manera personal el día de recibo en el buzón electrónico, esto es desde el 13 de mayo de 2016, de acuerdo con el artículo 197 del CPACA, que anota que la notificación realizada por medios electrónicos se entenderá como personal. Adujo que no resultó valido el argumento propuesto por el accionante mediante el
cual manifestó que “los 15 días para contestar el llamamiento en garantía previsto en el artículo 225 del CPACA, debe contabilizarse después de transcurrido el término de los 25 días comunes previstos en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP”, por cuanto existe norma especial que reglamenta la notificación al vinculado en virtud del llamamiento en garantía prevista en el artículo 225 del CPACA. Aseveró que en los eventos, en los cuales, la aceptación del llamamiento en garantía ocurre luego de contestada la demanda, debe comparecer al proceso en los siguientes 15 días. Para el presente caso, la aceptación del llamamiento en garantía se hizo luego de admitida la demanda, cuando la entidad accionada contestó la misma. Por lo que la Previsora Compañía de Seguros tenía 15 días para contestar a partir del día siguiente de la notificación del auto que admitió el llamamiento. Dicho trámite tuvo lugar el 13 de mayo de 2016, por lo que el aludido plazo empezó a correr desde el 16 del mismo mes y año, hasta el 7 de junio. Por lo tanto, consideró que la respuesta allegada el 9 de mayo fue extemporánea. Por último, afirmó que no haber tenido en cuenta el fallo de 27 de noviembre de 2013 invocado, no constituye desconocimiento del precedente, toda vez que con posterioridad a éste, han habido otros pronunciamientos en sentido contrario, en los que se establece que luego de contestada la demanda, el llamado tiene el término de 15 días para responder al llamamiento.
7. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la demandante impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara la decisión de 2 de agosto de 2017 dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. En su lugar, pidió al juez constitucional que se conceda el amparo de los derechos fundamentales cuya tutela se invocó. Señaló que el fallo de tutela dejó de estudiar varios de los argumentos esgrimidos para justificar la existencia de la vulneración de derechos fundamentales. Indicó que se presentó ambigüedad sobre la aplicación de la norma toda vez que aplicó parcialmente el mandato contenido en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP, pues la aplicación de este artículo debía comprender, no solo la forma de realizar la notificación, sino también, el momento a partir del cual, comenzaba a computarse el tiempo para intervenir en el proceso, por lo tanto, se “mezcló” el citado artículo 199 del CPACA con los artículos 118 y 291 del CGP. Igualmente, debió concederse los 25 días comunes a las partes, para intervenir en el proceso de acuerdo con el artículo 199 del CPACA, sostuvo que de acuerdo con el Código General del Proceso, en ambas jurisdicciones las facultades y derechos que le asisten al demandado directo deben ser equiparables al llamado en garantía, por lo que no se debió hacer distinción de los términos para la contestación de la demanda y para contestación del llamamiento en garantía. Agregó que no compartía las razones dadas en el fallo impugnado, en relación con el precedente de noviembre de 2013 invocado en la tutela, pues, dicho
pronunciamiento, contrario a lo manifestado por el Consejo de Estado, sí constituye precedente jurisprudencial. Manifestó que si con posterioridad aparecieron nuevos fallos que llegaron a conclusiones contrarias, no encontró que éstos hayan cumplido con la carga argumentativa que debe observar el juez al momento de apartarse del precedente judicial. Por lo tanto, afirmó que se requiere que se demuestre de manera efectiva que la ratio decidendi, no es válida ni suficiente, para la variación de la postura prevista en el fallo de 27 de noviembre de 2013 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues la variación se realizó sin haberse presentado cambios ni en el ordenamiento jurídico, ni en el contexto social. Por último, reiteró que el artículo 199 del CPACA debe aplicarse de manera íntegra, sin fraccionamientos tanto a la contestación de la demanda como al llamamiento en garantía, es decir, que el término para contabilizar la contestación del llamamiento, empezaría a correr después de los 25 días previstos en el citado artículo, modificado por el artículo 612 del CGP.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 2 de agosto de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
“B”, en la que decidió negar el amparo solicitado, por considerar que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante o, en su defecto, si se debe revocar para dejar sin efectos la providencia de 23 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por haber incurrido presuntamente en el defecto procedimental absoluto al haber declarado extemporánea la contestación del llamamiento garantía y, por haber interpretado de manera errónea la disposición contenida en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP, así como por haber desconocido el precedente judicial previsto en la sentencia de 27 de noviembre de 2013 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir
la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación
que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese
examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto Aun cuando la tutela se dirige contra el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala circunscribirá la impugnación a la providencia dictada por el segundo despacho judicial, en tanto confirmó con los mismos argumentos, la decisión emanada del a quo en el proceso ordinario. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de
noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659
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