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CE-11001-03-15-000-2017-01658-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01658-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ADECUADA

VALORACIÓN PROBATORIA

[E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 10 de febrero de 2017 incurrió en defecto fáctico, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por la privación injusta de la libertad del [accionante] (…) la decisión cuestionada no incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración probatoria. (…) la autoridad judicial estudió las pruebas del proceso penal, que estimó relevantes para establecer que la conducta del [accionante] fue la que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, pues se enmarcó dentro del concepto del dolo civil. Ese análisis es concordante con el criterio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…) que indica que, en los casos en los que se reclama la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la administración puede resultar exonerada cuando la conducta dolosa o gravemente culposa de la víctima, examinada desde la perspectiva del derecho civil, ha dado lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Situación que, como se vio, fue la que se presentó en el sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01658-00(AC)

Actor: ALFONSO ESPAÑA VÉLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alfonso España Vélez y otros contra la sentencia del 10 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que revocó el fallo del 27 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Alfonso España Vélez, Patricia Angélica Martínez Angulo, Nelson España Martínez, Edith España Vélez, Magaly España Vélez, Geraldint España Martínez, Jair España Martínez, Jhon España Martínez y Alison España Martínez, por intermedio de apoderada, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta. En

concreto, formularon las siguientes pretensiones:

1. Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA SEGUNDA ORAL, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.

2. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 10 de FEBRERO de 2017 por

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA SEGUNDA ORAL.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA SEGUNDA ORAL, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, el 8 de agosto de 2005, la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare libró medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Alfonso España Vélez. Que, el 13 de marzo de 2006, esa autoridad emitió resolución de acusación contra el señor España Vélez, por el delito de acceso carnal violento.

Que el demandante fue privado de la libertad el 18 de mayo de 2006. Empero, el 13 de junio de 2006, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare ordenó la libertad, porque la Fiscalía no cumplió con los términos para legalizar la captura. Que el señor Alfonso España Vélez fue capturado nuevamente el 30 de julio de 2010, y, en audiencia pública efectuada el 25 de agosto de 2011, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare resolvió cesar el procedimiento adelantado en su contra, por prescripción de la acción penal. Que, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad

inmediata. 1 Folio 10. Que Alfonso España Vélez y otros2 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor España Vélez, ocurrida desde el 18 de mayo de 2006 hasta el 13 de junio de 2006, y desde el 30 de julio de 2010 hasta el 26 de agosto de 2011. Que el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio3, que, mediante sentencia del 27 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, pero únicamente respecto de la privación de la libertad acaecida entre el 18 de mayo de 2006 y el 13 de junio de 2006, al estimar que la autoridad demandada dejó transcurrir más de 36 horas sin legalizar la captura, por lo que «se presentó violación al derecho del hábeas corpus, que imprime ilegalidad a la actuación de la Fiscalía». No obstante, denegó las pretensiones de la demanda respecto de la privación de la libertad ocurrida desde el 30 de julio de 2010 hasta el 26 de agosto de 2011, porque el imputado no atendió a los requerimientos del juez penal, en particular, el relacionado con la práctica de la prueba de ADN, lo que dio lugar a que se ordenara la captura. Que las partes del proceso ordinario apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 10 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que se había

configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima4.

3. Argumentos de la tutela Los demandantes alegaron que la sentencia del 10 de febrero de 2017 incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta las razones que llevaron al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare a ordenar, mediante auto del 25 2 Geraldint España Martínez, Jair España Martínez, Jhon España Martínez, Alison España Martínez, Nelson España Martínez, Patricia Angélica Martínez Angulo, Edith España Vélez, Magaly España Vélez, María Marleny Vélez Vélez y Jéssica España Arias. 3 Bajo la radicación 50001333300720130007800. 4 Una de las magistradas que conformó la Sala salvó el voto, al considerar, en síntesis, que la decisión mayoritaria se ocupaba de juzgar la supuesta intención del señor España Vélez de menoscabar los derechos de la menor de edad (para lo que el juez administrativo no tiene competencia), en lugar de tener en cuenta que el Estado perdió la posibilidad de ejercer la acción penal, por prescripción. Que, además, si bien el imputado no respondió a los requerimientos de la autoridad penal ni se practicó la prueba de ADN, eso se debió a que tuvo que huir del municipio de San José del Guaviare, para evitar las posibles retaliaciones del padre de la menor. de agosto de 2011, la cesación del procedimiento y la libertad inmediata del señor Alfonso España Vélez, por prescripción de la acción penal.

Que la sentencia cuestionada sí analizó el proceso penal, pero para concluir que

existió «intencionalidad delictiva» en la conducta del imputado, aspecto para el cual el juez administrativo carece de competencia. Que, en tal sentido, la competencia del tribunal estaba limitada a analizar si el Estado debía responder, bajo el régimen de imputación objetiva, por la privación injusta de la libertad del señor Alfonso España Vélez, y que carecía de competencia para declarar la responsabilidad penal, que la Fiscalía no logró demostrar. Que, en consecuencia, la decisión discutida desconoció la presunción de inocencia del actor. Que, contra las conclusiones de la sentencia cuestionada, la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, estaba plenamente acreditada, porque la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor España Vélez. Que, en todos los casos en los que una persona ha sido privada de la libertad y el proceso concluye con sentencia absolutoria o decisión equivalente, se configura un daño antijurídico y la víctima debe ser indemnizada. Que, finalmente, no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, porque nunca existieron los hechos en los que se basó la Fiscalía, al imponer la medida de aseguramiento. Que, por tanto, el tribunal no podía concluir que la conducta del imputado fue la que dio lugar a la medida de aseguramiento.

4. Intervenciones Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta (autoridad judicial demandada) guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela5.

La Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación (entidad

demandada en la reparación directa) sostuvo que los demandantes no mencionaron cuáles fueron los medios de prueba que la autoridad judicial demandada dejó de valorar. 5 Folio 13. Que, por otro lado, la sentencia del 10 de febrero de 2017 no incurrió en desconocimiento del precedente, pues se atemperó a lo resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, en la que se aclaró que, aunque el imputado sea absuelto, no hay lugar a condenar al Estado cuando la conducta de la víctima fue la causa de la investigación penal y de la privación de la libertad. Que, además, la decisión atacada se ajustó a la sentencia C-037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado en estos casos, debe demostrarse que la privación de la libertad fue producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo que no se presentó en este caso. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y las señoras María Marleny Vélez Vélez y Jéssica España Arias (demandantes del proceso de reparación directa), vinculadas en el auto admisorio, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificadas de la tutela6.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo

permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 6 Folio 118 (reverso) y 168 (reverso). A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que

sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

En los términos de la solicitud de amparo, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 10 de febrero de 2017 incurrió en defecto fáctico, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por la privación injusta de la libertad del señor Alfonso España Vélez. Para resolver el problema planteado, la Sala se referirá brevemente a la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. La jurisprudencia relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La Sección Tercera de esta Corporación8, con sustento en la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, de la normativa penal y de la Ley 270 de 1996, sostiene que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19919 (antiguo Código de Procedimiento Penal), esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no estaba tipificada como punible, y cuando la absolución se da en virtud del principio de in dubio pro reo, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva. Por el contrario, en los casos que no

8 Sentencia del 23 de noviembre de 2016, radicación número: 13001-23-31-000-2009-0037501(44894). 9 Artículo 414.Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. se subsuman en esas cuatro hipótesis, el demandante debe acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter injusto de la detención, es decir, que esos eventos deben analizarse desde la perspectiva de la falla en el servicio10. Es de tener en cuenta que, conforme con la jurisprudencia decantada de esta corporación, el Estado puede resultar exonerado con fundamento en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que resulta aplicable cuando el procesado se expuso de manera dolosa o culposa al riesgo de ser objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva. Lo anterior, también tiene fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que, vale resaltar, pese a haber sido derogado, es aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según lo ha entendido la Sección Tercera de la Corporación. En tal sentido, al estudiar esta clase de asuntos, el juez administrativo debe

analizar la conducta del individuo para determinar si de ésta se puede predicar dolo o culpa —desde la perspectiva del derecho civil— y, de ser así, el daño no sería imputable al Estado, por ruptura del nexo causal. En relación con la culpa y el dolo civil, como causales configurativas de la culpa exclusiva de la víctima en el ámbito de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha dicho que el juez administrativo debe analizar si la conducta del interesado fue dolosa o culposa y si fue la que dio lugar a la ocurrencia del daño (privación de la libertad). Para eso, el juez puede acudir a aspectos como el descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes en que hubiere incurrido la persona privada de la libertad: en la falta de cautela y la omisión del deber funcional o de la conducta que le es exigible, por ejemplo, en virtud de los reglamentos o manuales respectivos11. Eso sí, ese análisis se efectúa al margen de la imputabilidad de la conducta como delito, pues, se insiste, en estos casos solo se verifica si, desde el punto de vista del derecho civil, se predica la culpa o el dolo del comportamiento de quien reclama como víctima, no si su conducta es típica, antijurídica y culpable. Es decir, que el análisis que el juez efectúa respecto de la conducta del individuo no pone 10 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, radicación número: 7300123-31-000-2005-02540-01(40905). 11 Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, sentencia del 14 de diciembre de 2014,

expediente 190012333100020080032701 (39393). en duda la inocencia, que se desprende de la providencia absolutoria, sino que busca establecer si la privación de la libertad es imputable o no al Estado.

4. Solución del caso A fin de establecer si la sentencia del 10 de febrero de 2017 incurrió en el defecto endilgado, la Sala pasa a citar el análisis que efectuó en relación con la conducta de Alfonso España Vélez, que, a su juicio, dio lugar a la privación de la libertad: Ahora bien, para determinar esta Corporación si la lesión al bien jurídico tutelado de la libertad es imputable a las entidades demandadas, ya que en parágrafos antecedentes se dejó por sentado que puede predicarse el régimen de privación injusta de la libertad, ante la prescripción de la acción penal, sin que ello releve al juez de lo contencioso administrativo de examinar el eximente de responsabilidad; porque de demostrarse que existió un hecho exclusivo y determinante de la víctima como lo es el dolo o culpa grave, el Estado podría ser absuelto de responsabilidad; es decir, si bien es cierto que el Estado puede ser declarado responsable por la privación de la libertad, también lo es que los individuos deben actuar de bona fides, en estricta observancia de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone y no participar con su conducta dolosa o gravemente culposa en la materialización del daño, para después solicitar una indemnización de perjuicios que ellos mismos originaron.

Encuentra la Sala que sin entrar a controvertir en este debate procesal la decisión adoptada en el proceso penal, ni la presunción de inocencia, porque tal

como se ha manifestado, los efectos de aquella decisión no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de que ambas se hayan originado en los mismos hechos, porque esta última es autónoma y con identidad propia, en el sub examine se encuentra demostrado que los daños por la privación de la libertad se originaron en un dolo civil del demandante, lo que deja sin fundamento cualquier pretensión indemnizatoria al estructurarse la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima que libera de responsabilidad al Estado. Sin que con ello se desconozca que al tenor del artículo 1516 del Código Civil, el dolo civil debe ser demostrado por quien lo alega, también lo es que éste puede ser declarado aun de oficio. Al respecto, no existe un régimen de tarifa legal o prueba única para llevar al convencimiento al juez de su ocurrencia, razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica y la libertad en la valoración probatoria, se puede llegar a su concreción como consecuencia de las inferencias lógicas y razonables resultantes de los medios de convicción obrantes en el proceso, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado. A la anterior inferencia se llega teniendo en cuenta que tanto en el testimonio rendido por la señora YACQUELINE ROMERO IBARRA, como en el interrogatorio absuelto por el señor ALFONSO ESPAÑA VÉLEZ y lo afirmado por su defensor en la audiencia pública de juzgamiento; como también lo manifestado por el señor ESPAÑA VÉLEZ en el escrito dirigido a la Comisión de Derechos Humanos, se tiene que el hoy demandante siempre indicó haber

sostenido relaciones sexuales con la menor (…), para la época en que ocurrieron los hechos que fueron objeto de denuncia. Precisando esta Corporación que al momento de los hechos y de la interposición de la denuncia, la niña (…) tenía 13 años de edad, por lo cual se trataba de una impúber, esto es, tenía el rango legal de incapaz absoluto. Lo anterior fue confirmado con el registro civil de nacimiento de la menor y lo consignado en el dictamen de embarazo realizado el 31 de julio de 2002 en la Unidad Local del Guaviare del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; donde además se indicó que de acuerdo a sus características físicas la edad clínica estimada era de 13 – 14 años, con lo que pierde toda credibilidad la afirmación que en reiteradas ocasiones realizó el señor ESPAÑA VÉLEZ, que consistía en que la menor aparentaba tener entre 16 y 17 años de edad. (…) Así las cosas, la Sala concluye que el señor ALFONSO ESPAÑA VÉLEZ tuvo la intención de afectar los intereses superiores y prevalentes de la niña, sumado a la conducta pasiva y negligente del actor, quien a sabiendas de que cursaba un proceso penal por la denuncia instaurada en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado en menor de 14 años, no se interesó por presentarse a las autoridades judiciales que lo requirieron en varias ocasiones o al menos ante el Instituto de medicina legal de Girardot con el fin de que le dieron fecha para la prueba de ADN, a pesar de haber sido notificado personalmente a través de la Personería Municipal de Agua de Dios, Departamento de Cundinamarca; lo que se corrobora con la imposibilidad que tuvo la Fiscalía de

lograr que ESPAÑA VÉLEZ compareciera a rendir indagatoria en la etapa de investigación, por lo que fue declarado persona ausente. De acuerdo con lo anterior, para la Sala, el Tribunal Administrativo del Meta efectuó un análisis razonable del asunto, para concluir que, aunque el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare ordenó la cesación del procedimiento, por prescripción de la acción penal, lo cierto es que la conducta del señor Alfonso España Vélez fue la que dio lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad, porque: (i) tuvo relaciones sexuales con una menor, que se encontraba en estado de embarazo y cuyas características físicas evidenciaban que no superaba los 13 años de edad, y (ii) a pesar de que la autoridad penal le realizó varios requerimientos, no compareció a la práctica de la prueba de ADN ni a la indagatoria, por lo que fue declarado persona ausente. Entonces, la autoridad judicial demandada concluyó que la conducta del señor España Vélez fue dolosa, desde la perspectiva civil, y que fue la causa del daño (privación de la libertad), por lo que se había configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Siendo así, la decisión cuestionada no incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración probatoria. Como se vio, la autoridad judicial estudió las pruebas del proceso penal, que estimó relevantes para establecer que la conducta del señor España Vélez fue la que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento,

pues se enmarcó dentro del concepto del dolo civil. Ese análisis es concordante con el criterio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, traído a colación en esta providencia, que indica que, en los casos en los que se reclama la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la administración puede resultar exonerada cuando la conducta dolosa o gravemente culposa de la víctima, examinada desde la perspectiva del derecho civil, ha dado lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Situación que, como se vio, fue la que se presentó en el sub lite. Adicionalmente, pese a que se haya presentado un salvamento de voto en la sentencia del 10 de febrero de 2017, lo cierto es que el criterio mayoritario del Tribunal Administrativo del Meta fue razonable y, pese al voto negativo, la sentencia se aprobó por la mayoría necesaria, que estimó que la culpa exclusiva de la víctima sí se configuró, como causal eximente de responsabilidad. Queda así resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, se denegará el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el proceso ordinario enviado en calidad de préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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