CE-11001-03-15-000-2017-01660-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01660-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA - Improcedente al no demostrarse que la sentencia de tutela cuestionada es producto de una actuación fraudulenta En el fallo de tutela impugnado proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado se descarta que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali haya sido producto de una actuación fraudulenta. Cabe resaltar, en dicho sentido, que en el escrito de impugnación la tutelante sostiene que el fallo de tutela objeto de inconformidad resulta fraudulento porque: i) desatendió la importancia de los servicios públicos domiciliarios para garantizar las condiciones de vida de los usuarios, ii) pasó por alto la naturaleza esencial y la importancia de estos servicios; y iii) desconoció su estado de indefensión por contar con 69 años y padecer problemas de salud. Ahora bien, en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, ese despacho judicial determinó que el litigio planteado entre las partes se origina en razón a la suspensión del servicio de gas para los predios 392721 y 53180 por no contar con el certificado satisfactorio de la revisión periódica consistente en una revisión obligatoria de las instalaciones internas de gas. Al respecto el juzgado estableció que la accionante dispone de otros medios de defensa a ejercer, tales como la presentación de la queja correspondiente ante la Superintendencia de Servicios Públicos, así como la opción de acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria. […]. Para la Sala tales argumentos no
ponen de presente de manera expresa la existencia de un fraude a la ley o de un fraude procesal en la decisión adoptada, ni tampoco se puede inferir de los mismos planteamientos un evento de fraude de aquellos previstos como constitutivos de la excepción para la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de enero de 2012, exp. T-010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01660-01(AC)
Actor: MIREYA ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia de 23 de agosto de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. LA SOLICITUD La señora Mireya Romero, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, sin precisar ninguno en especial, pero afirmó que se configuró una vulneración de los mismo que la atribuyó a la sentencia de 29 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali por cuanto, a su juicio, el citado despacho judicial incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y de error inducido, al negar por improcedente el amparo solicitado, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de 17 de mayo de 2017.
II. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. La señora Mireya Romero considera que mediante la sentencia de 29 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, ese despacho judicial le vulneró sus derechos fundamentales, al negarle la solicitud de amparo constitucional que presentó en contra de la Empresa Gases de Occidente
de Cali S.A. E.S.P. y de La Nación – Ministerio de Minas y Energía. II.2. Sostiene que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali incurrió en un defecto sustantivo en el fallo de tutela de 29 de marzo de 2017, porque desconoció normas de rango legal aplicables para la resolución de la controversia, y no tuvo en cuenta el precedente judicial en el que se resalta que el goce efectivo de los servicios públicos domiciliarios es un deber y un derecho conexo con los derechos fundamentales. II.3. En criterio de la accionante, el referido despacho judicial también incurrió en un defecto fáctico en el fallo de tutela de 29 de marzo de 2017, porque desconoció puntuales aspectos relacionados con el soporte de los hechos del proceso, consistentes en la omisión, decreto, práctica e indebida valoración de las pruebas, en tanto pasó por alto que la Empresa Gases de Occidente nunca desató los recursos interpuestos pese a conocer de la existencia de quejas en la Superintendencia de Servicios Públicos y en la CREG. Así mismo desatendió que, por mandato de la Ley 142 de 1994, no se le pueden cortar los servicios al predio que tiene reclamos o quejas pendientes de decidir. II.4. Plantea una controversia relacionada con: i) la antigüedad en la prestación del servicio de gas, ii) la improcedencia de la revisión periódica en los predios donde el servicio de gas se encuentra inactivo, iii) la suspensión del servicio de gas desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de agosto de 2016 por causas distintas a la
mora o el incumplimiento; y iv) la falta de notificación de la posible revisión periódica pues la correspondencia enviada no guarda relación con un requerimiento sino que, en su criterio, constituye una amenaza de suspensión del servicio, so pretexto de que se está impidiendo que se efectúe la aludida revisión periódica.
III. LAS PRETENSIONES La accionante fijó sus pretensiones así: “[…] Se solicita por todo lo expuesto muy bien sustentado que se declare la nulidad de lo actuado por no estar ajustado a derecho […]”
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Quinta del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador1, mantuvo en Secretaría la demanda de tutela para que la accionante precisara los derechos fundamentales que estima conculcados y concretara los hechos relevantes que contextualizan el asunto objeto del debate.
La accionante informó mediante escrito posterior que el juez administrativo que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia, transgredió “[…] el artículo 237 de la Constitución Nacional y de (sic) lo previsto en el artículo 11-13-34-36-39 y 44 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, toda vez que se negó a vincular al trámite al Ministerio de Minas y Energía […]”. También manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico al desatender las pruebas allegadas al expediente e incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial. Con fundamento en lo anterior, el magistrado sustanciador, mediante auto de 14
de julio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento: i) de los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y ii) del Juez 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en calidad de demandados. Igualmente ordenó notificar: iii) al Ministro de Minas y Energía, iv) al Gobernador de Antioquia2, v) a la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia3 y vi) al representante de la empresa Gases de Occidente S.A. E.S.P.- A todos les concedió el término de tres días para la presentación de los informes de respuesta a la demanda de tutela.
V. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAS TANTO
DEMANDADAS COMO VINCULADAS AL PROCESO V.1. La Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia La Secretaria de Minas del Departamento de Antioquia informó que las competencias que recaen en dicha secretaría se circunscriben a la tramitación, 1 Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Así consta en el auto admisorio de la demanda de tutela obrante a folio 78 del expediente. 3 Así consta en el auto admisorio de la demanda de tutela obrante a folio 78 del expediente. suscripción y otorgamiento de títulos mineros, así como a la fiscalización de las obligaciones que se deriven de aquellos, dentro del ámbito territorial de la jurisdicción del departamento de Antioquia y los hechos originarios de la acción de tutela tienen ocurrencia en la ciudad de Cali, departamento de Valle del Cauca.
Precisó que, acorde con la Resolución número 40599 de 27 de mayo de 2015, por medio de la cual se adopta el glosario técnico y según la definición que aquel contiene respecto de lo que ha de entenderse por minerales, lo atinente al suministro y a la eventual suspensión del gas domiciliario no es competencia de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, por cuanto el gas no es considerado un mineral. V.2. La Nación – Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la “[…] pretensión relacionada con el fallo emitido por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali, confirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que el Ministerio de Minas y Energía no ha amenazado y mucho menos violado derecho fundamental alguno, además no es de su competencia manifestarse al respecto […]”. Resaltó que tiene asignada únicamente la función de establecer políticas generales en materia de gas, mas no la tarea de controlar las actuaciones particulares que en ejercicio de sus funciones desarrollan las empresas prestadoras de servicios públicos, para lo cual el legislador creó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Al efecto planteó la falta de legitimación en causa por pasiva del ministerio y la improcedencia de la acción de tutela porque no se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ni mucho menos se configura la existencia de dicho perjuicio. V.3. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali La secretaria del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali informó
que el expediente de la acción de tutela objeto de la inconformidad del accionante fue enviado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin embargó, remitió copia de la sentencia de tutela proferida en primera instancia. V.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Gobernación de Antioquia, guardaron silencio.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado4 declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Mireya Romero.
La Sección Quinta, adoptó tal decisión en razón a que en el presente caso los reparos de la actora se dirigen en contra de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferidas el 29 de marzo de 2017 y el 17 de mayo de 2017, respectivamente, por medio de las cuales las autoridades judiciales demandadas resolvieron desfavorablemente sus pretensiones. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de fallos proferidos en el marco de una solicitud de amparo iusfundamental, determinó que la presente demanda comparte identidad procesal con el asunto cuyo trámite constitucional dio lugar a las sentencias cuestionadas, toda vez que el debate planteado en esa oportunidad consiste en advertir, nuevamente, las irregularidades en las que al parecer incurrió la empresa Gases de Occidente S.A. E.S.P., al disponer la suspensión del servicio de gas en los predios de la
demandante, anomalías que, en su criterio, resultan lesivas de sus derechos fundamentales. 4 Consejero Ponente Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Planteó que si bien en el escrito de subsanación de la petición de amparo la demandante advirtió una irregularidad en el trámite de la acción de tutela, por la presunta falta de vinculación del Ministerio de Minas y Energía, ello no encuentra respaldo en el plenario, porque en la sentencia de primer grado se relacionó la contestación allegada por ese mismo ministerio, lo que da cuenta de su participación en el trámite de la acción de tutela. Destacó que tampoco se aprecia que las sentencias de tutela objeto de inconformidad hayan sido el producto de una situación fraudulenta, sin que la actora tampoco hubiese efectuado manifestación alguna al respecto.
VII. LA IMPUGNACIÓN La señora Mireya Romero impugnó la sentencia de tutela proferida en primera instancia por cuanto, según su parecer, en ejercicio de sus derechos presentó oportunos reclamos con ocasión del corte ilegal del servicio de gas domiciliario de que fue objeto sin que hubiese recibido resolución alguna a los mismos.
Expuso que, en su criterio, las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contienen un hecho fraudulento pues obvian las normas legales, como consecuencia de lo cual queda sin medios de defensa ordinarios y extraordinarios eficaces para resolver su caso. Igualmente señala lo siguiente: “[…] a) La importancia que se otorga a la prestación de los Servicios
Públicos Domiciliarios como mecanismo para asegurar las condiciones de vida de los usuarios en el marco del Estado Social de Derecho lo cual debe cumplir su fin primordial. b) La Corte Constitucional en repetidas ocasiones refiere que los servicios públicos domiciliarios son esenciales. Como tal se enumeran algunas de las sentencias referidas para este caso. c) Sentencia SU 1010 del 2008, C-599 del 96, C-353 del 06, C-540 de 1995, C-389-002 todas ellas contiene la importancia de los Servicios Públicos Domiciliarios. d) Así mismo es fundamental y primordial la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, donde se ubican como derecho fundamental. Y mucho más cuando el atropello está dirigido a personas en estado de indefensión. En el entendido que tanto el Juzgado 15 como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el mismo Consejo de
Estado SON ESTADO O ESTAN EN REPRESENTACION DEL ESTADO
[…]”. Arguyó que la acción de tutela resulta procedente en contra de tales sentencias de tutela al ser proferidas bajo parámetros no ciertos, sin aplicar correctamente la ley ni ampararle sus derechos fundamentales. Reiteró su pretensión consistente en que se ampare su derecho a disfrutar el servicio de gas domiciliario lo cual es primordial para su subsistencia, y con el cual no cuenta desde hace cinco meses, como consecuencia de un corte arbitrario llevado a cabo en el predio en que vive, y en otro predio que permanece alquilado de cuya renta subsiste.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
VIII.1. Problema jurídico a dilucidar
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre: i) la procedencia de la acción de tutela presentada para controvertir un fallo de tutela, y en caso afirmativo ii) establecer si en la sentencia de 29 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, confirmada mediante sentencia de 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, porque desatendió normas aplicables al caso objeto de decisión y desconoció aspectos relacionados con la acreditación de los hechos. VIII.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió acometer el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judicial salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia
objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedibilidad, a partir de cuya ocurrencia el juez constitucional puede dejar sin efecto una providencia judicial6, estableció los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
IX. EL CASO CONCRETO.
IX.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales La legitimidad por activa y pasiva se encuentran atendidas en tanto la señora Mireya Romero presenta acción de tutela en contra de una autoridad pública, 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. como lo es el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali, confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con miras a obtener el amparo de derechos fundamentales de los cuales es titular. La relevancia constitucional del asunto deviene evidente por cuanto de conformidad con los hechos planteados, los derechos fundamentales de la parte actora pueden resultar comprometidos sí, como se afirma, la decisión contenida en la providencia en contra de la cual se dirige la acción está afectada por los
defectos sustantivo y fáctico que se alegan. El principio de subsidiariedad está cumplido porque respecto de la providencia atacada por vía de tutela se presentó impugnación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó. La inmediatez viene observada en atención a que la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo de amparo motivo de la inconformidad se profirió el 17 de mayo de 2017, y el día 23 de ese mismo mes y año se registró la actuación de su notificación, tal como se aprecia en la página electrónica del Consejo Superior de la Judicatura. Además, la acción de tutela se presentó el 8 de junio de 2017, es decir a menos de un mes contado desde la notificación, en todo caso dentro del término de seis (6) meses previsto para ello por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Como el asunto bajo examen se refiere a una acción de tutela presentada en contra de una sentencia de tutela mediante la cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la accionante, resulta pertinente realizar las siguientes precisiones: La Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra de actuaciones judiciales arbitrarias pero no respecto de las sentencias de tutela, porque con ello la resolución del conflicto resultaría interminable y sería tanto como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido; proceder este que resulta contrario a la Constitución y a la ley, dado que una vez terminado el proceso de revisión opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, la Corte Constitucional admite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude, y respecto de actuaciones realizadas en el trámite de la acción de amparo por cuanto es posible que ocurran vulneraciones a los derechos fundamentales en las actuaciones tanto previas como posteriores al fallo. Así lo deja claro en la Sentencia de Unificación número 627 de 1º de octubre de 20157.
Regla General: Improcedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela. Excepciones En la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 20158 la Corte Constitucional fija las siguientes reglas: i) Por lo general no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela9. Ello no admite excepción cuando la tutela ha sido proferida por la Corte Constitucional ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión. En tal caso solo procede el incidente de nulidad ante la Corte Constitucional, si se cumplen los requisitos establecidos para ello. ii) Si la sentencia ha sido proferida por otro juez o tribunal la acción de tutela puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude10 y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando además de los requisitos generales se satisfagan las siguientes exigencias: a) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; b) que se
pruebe de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior 7 M. P. Mauricio González Cuervo. 8 M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Esta regla fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001 se reitera en las sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 de 2002. 10 Sentencias T-104 de 2007, T-218 de 2012, T-951 de 2013 y T-373 de 2014. acción de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación. Procedencia de la acción de tutela presentada en contra de actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela En la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 201511 se precisa: i) Si la tutela se dirige contra actuaciones del proceso de amparo constitucional diferentes a la sentencia se debe distinguir si estas ocurren con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. ii) Si la actuación ocurre con anterioridad al fallo y consiste en la omisión del juez de informar, notificar o vincular a terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión. iii) Si la actuación sucede con posterioridad a la sentencia de tutela y se trata de lograr el cumplimiento de órdenes impartidas en ella, la acción no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental vulnerado en el
trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. La mayoría de estas actuaciones acaecen con posterioridad a la sentencia de única o de segunda instancia. iv) Después de la sentencia de primera instancia también pueden presentarse actuaciones lesivas de derechos fundamentales. Una de las hipótesis posibles es la negación de la impugnación frente a lo cual procede la acción de tutela12. 11 M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Sentencia T-162 de 1997, se refiere a la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo, la cual puede ser cuestionada mediante acción de tutela porque el juez de amparo, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental como es el de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la tutela. Sin perjuicio de lo anterior también cabe recordar que en la Sentencia T-010 de 20 de enero de 201213, la Corte Constitucional reiteró que excepcionalmente es posible cuestionar mediante acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. En efecto, ya en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, la Corte Constitucional había aclarado que la acción de amparo procede en contra de una
providencia que decide un incidente de desacato cuando: i) además de estar ejecutoriada la providencia que lo resuelve; ii) se reúnen los requisitos generales de procedibilidad y se iii) configura por lo menos una de las causales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente la Corte Constitucional también ha señalado que: i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato deben ser consistentes; ii) no deben existir alegaciones nuevas que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas. Como en esta oportunidad se interpone la acción de tutela para cuestionar una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala ha de precisar que, en principio, la misma resulta improcedente, salvo que exista un evento de fraude. En el fallo de tutela impugnado proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado se descarta que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali haya sido producto de una actuación fraudulenta. 13 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cabe resaltar, en dicho sentido, que en el escrito de impugnación la tutelante sostiene que el fallo de tutela objeto de inconformidad resulta fraudulento porque: i) desatendió la importancia de los servicios públicos domiciliarios para garantizar las condiciones de vida de los usuarios, ii) pasó por alto la naturaleza esencial y la
importancia de estos servicios; y iii) desconoció su estado de indefensión por contar con 69 años y padecer problemas de salud. Ahora bien, en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, ese despacho judicial determinó que el litigio planteado entre las partes se origina en razón a la suspensión del servicio de gas para los predios 392721 y 53180 por no contar con el certificado satisfactorio de la revisión periódica consistente en una revisión obligatoria de las instalaciones internas de gas. Al respecto el juzgado estableció que la accionante dispone de otros medios de defensa a ejercer, tales como la presentación de la queja correspondiente ante la Superintendencia de Servicios Públicos, así como la opción de acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria. El mismo Juzgado también sostiene en la providencia de tutela que la acción prevista en el artículo 86 constitucional no fue creada para obtener indemnizaciones o pago de perjuicios como lo pretende la actora. Además, tampoco encuentra que se configure un perjuicio irremediable porque el servicio fue suspendido por el pago de la factura correspondiente al mes de febrero de 2016 y se restableció en agosto de 2016 por el pago de la deuda. Para la Sala tales argumentos no ponen de presente de manera expresa la existencia de un fraude a la ley o de un fraude procesal en la decisión adoptada, ni tampoco se puede inferir de los mismos planteamientos un evento de fraude de aquellos previstos como constitutivos de la excepción para la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia de tutela.
En este mismo sentido, en la sentencia de 17 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó el fallo de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, la Corporación Judicial concluyó que: “[...] de la queja tutelar no se desprende prueba o manifestación alguna de la causación de un perjuicio irremediable a la accionante en su calidad de sujeto de especial protección constitucional, pues, considera la Sala que el actuar de la empresa Gases de Occidente se ajusta a los reglamentos técnicos establecidos en pro de la protección de los beneficiarios del servicio de gas domiciliario, por ser este de alto riesgo, despachándose desfavorablemente lo alegado por la accionada, y por tanto la decisión recurrida se confirmará en el sentido de negar el amparo constitucional a los derechos deprecados por la actora […]”. Con fundamento en las precedentes consideraciones, que dan cuenta de la ausencia de la configuración del evento fraudulento requerido para la procedencia excepcional de la acción de tutela presentada en contra de una sentencia de tutela, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada, proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de
amparo presentada por la señora Mireya Romero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dentro del término de diez (10) días, previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la
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