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CE-11001-03-15-000-2017-01661-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01661-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura porque la providencia cuestionada se fundamentó en la normativa aplicable al caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque conforme a la jurisprudencia, las acreencias laborales sí están sujetas al fenómeno de la prescripción / PRESCRIPCIÓN - Cuando la mora en el pago es atribuible al trabajador y transcurrieron más de tres años desde que se configuró el silencio administrativo negativo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a providencia reprochada no incurre en el defecto sustantivo alegado pues se fundamentó en la normativa aplicable al asunto, es decir, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, de cuyo contenido se pudo determinar la prescripción de los derechos reclamados por la ahora accionante. Por otra parte, en relación al desconocimiento del precedente la Sala de Subsección reiterará las consideraciones expuestas en la sentencia de 3 de agosto de 2017. Rad. Núm.11001-03-15-000-2017-001195-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, en el sentido que «la sentencia de la Corte Constitucional C-792 de 2006 no resultaba aplicable a la situación fáctica de la accionante, pues esta resuelve una demanda de constitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley 712 de 2001 (que modificó el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo), el cual hace referencia al agotamiento

de la reclamación administrativa como requisito previo para iniciar las acciones judiciales contra cualquier entidad pública por asuntos laborales y la suspensión de la prescripción mientras no se haya agotado la reclamación administrativa. No obstante, cabe precisar que tanto la reclamación administrativa prevista en el artículo 4 ejusdem, como el agotamiento de la vía gubernativa, se encuentran regulados en el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo (vigente para el momento de los hechos). Este último, al ser presupuesto procesal para acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa, está contenido en una norma especial que regula las relaciones de los empleados públicos con las entidades estatales, como es el caso de la accionante.» De igual forma se reafirma, en relación a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicado 08001233100020110062801 (0528-14), de esta Corporación «que la apoderada de la accionante hace una interpretación sesgada de la sentencia en comento, pues concluye que si la entidad pública no se pronuncia frente a la petición del empleado que reclama el pago de sus acreencias laborales, su derecho no puede ser objeto de prescripción, lo cual no corresponde con el asunto tratado en dicha providencia, pues ésta es clara en señalar que las cesantías definitivas (que es el emolumento reclamado por la accionante), si están sometidas al fenómeno de la prescripción cuando la mora en el pago es atribuible al trabajador […]» lo cual ocurre en el sub examine pues la señora ESCOLÁSTICA LOZANO dejó transcurrir más de tres años, desde que se configuró el silencio administrativo negativo, el 13

de marzo de 2007 para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante en protección de modo que el amparo deprecado será negado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJOARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de enero de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-0072001(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y sentencia de 5 de marzo de

2009, exp. 11001-03-15-000-2008-01063-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En lo que tiene que ver con el defecto material o sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 27 de enero de 2005, exp. T-043, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En cuanto a las características de las vías de hecho por interpretación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de diciembre de 1999, exp. SU-962, M.P. Fabio Morón Díaz. Sobre el mismo tema y en cuanto a los supuestos para la configuración de vía de hecho por interpretación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de octubre de 1998, exp. T-567, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con fundamento en una interpretación plausible, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2003, exp. T-359, M.P. Jaime Araujo Rentería. Con respecto al desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 2001, exp. T1317, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sobre un caso similar al que es objeto de estudio en la presente tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda,

sentencia de 3 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-001195-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. En cuanto a la prescripción de derechos, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de enero de 1994, exp. 8847, C.P. Clara Forero de Castro y sentencia de 27 de noviembre de 1997, exp. 16971, C.P. Clara Forero de Castro. En cuanto a la interrupción de la prescripción por su reclamo ante la administración, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de septiembre de 2010, exp. 47001-23-31-0002003-00376-01 (1201-08), C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sobre un caso similar al tratado en la presente tutela en relación con el desconocimiento del precedente, cuyas consideraciones se reiteran, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017001195-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. De igual modo, en cuanto a la prescripción de acreencias laborales, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, exp. 08001-23-31000-2011-00628-01 (0528-14), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01661-00(AC)

Actor: ESCOLÁSTICA LOZANO GAMBOA Y OTRAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la señora ESCOLÁSTICA LOZANO GAMBOA en contra del Tribunal Administrativo del

Chocó.

I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES La señora ESCOLÁSTICA LOZANO GAMBOA, a través de apoderada, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: «Con base en lo expuesto, solicito atender la solicitud de amparo de tutela, dejando sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, para que en su lugar profiera lo que en derecho corresponda.»1

1.2.- HECHOS2

Los fundamentos fácticos expuestos por la apoderada de la accionante que sustentan la solicitud de amparo son los expuestos a continuación: Desde el año 2004, en su condición de docente bachiller desvinculada mediante Decreto 0430 de 2014, solicitó en varias oportunidades ante la Gobernación del Chocó, la liquidación y pago de las acreencias laborales y cesantías definitivas

que le adeudaba. Ante la falta de respuesta de la entidad territorial, presentó acción de tutela que 1 Folios 124 del expediente. 2 Folios 118 a 125 del expediente. fue resuelta a su favor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, el que además decidió, el 31 de octubre de 2006, el incidente de desacato ante el incumplimiento de la orden judicial. Producto de lo anterior, la Gobernación del Chocó expidió varios actos administrativos adversos a sus pretensiones. Contra los mismos, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida en primera instancia por el Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó quien, mediante sentencia de 22 de junio de 2012, declaró de oficio la prescripción de los derechos reclamados. Apelada dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió confirmarla a través de providencia de fecha 11 de noviembre de 2016.

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA3

La apoderada de la accionante señaló que los magistrados incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia C-792 de 2006 indicado en el recurso de apelación formulado, respecto del cual no se manifestaron, tampoco se pronunciaron sobre la decisión de 19 de abril de 2012, radicado 25000-23-25-0002005-03330-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, según la cual las cesantías no

prescriben en el término de 3 años sino en 10 años. De igual forma, mencionó que no se tuvo en cuenta la sentencia de 12 de febrero de 2015 proferida por la Sección Segunda Subsección A, C.P. Alfonso Vargas Rincón, de acuerdo con la cual el silencio administrativo negativo no es una respuesta adecuada para el derecho de petición y no excusa a la administración de resolver las peticiones presentadas. Del mismo modo, argumentó que se obvió la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, en la que se precisó que a las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se les aplica el fenómeno prescriptivo. Por otra parte, indicó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de 3 Folios 120 a 124 del expediente. Chocó obvió el análisis sobre las actuaciones que desplegó ante la entidad demanda para lograr el pago de las acreencias adeudadas, lo cual afectó su derecho a reclamarlas. En ese sentido, dijo que tampoco se valoró que la respuesta obtenida de la administración solo se dio por la acción de tutela que presentó, después de la cual pudo interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicional a lo anterior, advirtió que la sentencia cuestionada no abordó el tema que se planteó sobre la aplicación de la prescripción de diez años que prescribe el Código Civil y que fue estudiado por el Consejo de Estado. Igualmente expresó, como sustento de sus solicitudes, el artículo 86 de la Constitución Nacional, los Decretos 2591 de 1991 y 1.382 de 2000, y la sentencia

C-590 de 2005. 1.4.- TRÁMITE PROCESAL El 4 de agosto de 20174, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia, (ii) ordenó notificar como accionados al Juzgado Segundo Administrativo del Chocó y al Tribunal Administrativo del Chocó, y (iii) como tercero interesado en las resultas del proceso al Departamento del Chocó- Administración Temporal del Sector Educativo del Chocó. Además, requirió al Juzgado Segundo Administrativo para que allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2011-00155-01. 1.5.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS - En respuesta a la notificación del auto admisorio, el Tribunal Administrativo del Chocó5 envió copia de la sentencia de tutela proferida por el Consejero de Estado César Palomino Cortés dentro del proceso identificado No. 11001-03-15-0002016-03425-00, que decidió un caso parecido al de la accionante en el que resolvió negar las pretensiones interpuestas. 4 Folios 127 del expediente. 5 Folios 103 a 114 del expediente. - Las demás entidades vinculadas no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por la apoderada de la accionante, a

esta Sala de Subsección le corresponde resolver en esta instancia, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, y luego, si la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente. Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, se analizarán las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad6. 6 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su

posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: «[…] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. […]» Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 2.3.2.- Defecto material o sustantivo

Una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador o cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)7. El defecto sustantivo se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Sobre ello, en sentencia T043 de 2005, en la que la Corte Constitucional señaló: «La procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no 7 Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica

a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.» Negrillas y subraya de la Sala En relación con las características de las llamadas vías de hecho por interpretación, la Corte Constitucional ha reiterado la posición de que éstas sólo proceden cuando las providencias objeto de amparo carecen de fundamento objetivo “por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”8. Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precisó los supuestos para la configuración de vía de hecho por interpretación, al señalar que cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente, posición con la que se encuentra de acuerdo esta Sala de Subsección. En igual sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, de las normas aplicables. En efecto, en sentencia T-359 de 20039, la Corte Constitucional afirmó que en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente.

No obstante, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues, 8 Sentencia SU-962 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. 9 M.P. Jaime Araújo Rentería de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. 2.3.3.- Desconocimiento del precedente judicial El desconocimiento del precedente judicial ha sido considerado por la doctrina constitucional como una de las causales constitutivas de vías de hecho, que se configura cuando no se aplica ante un mismo supuesto fáctico o caso similar, una misma razón de derecho que se haya adoptado en otro caso de igual naturaleza, a menos que el juez de la causa lo justifique de manera razonada. Es de anotar que la misma jurisprudencia constitucional ha clasificado el precedente jurisprudencial en razón de la jerarquía que presentan las autoridades judiciales. Por tanto, los fallos no sólo se comparan en relación con juzgadores del mismo nivel, sino que también se hace tomando de referente las decisiones de sus superiores. El primero de ellos considerado en sentido horizontal y el segundo en sentido vertical. Para lo que al asunto interesa, en cuanto al precedente vertical ha establecido la Corte Constitucional, que con todo, también existe la posibilidad de que un funcionario judicial pueda apartarse de su propio precedente, teniendo en cuenta los caracteres instrumental y sustancial, referentes al órgano que realiza el cambio

de precedente y las condiciones de realización del mismo. En ese sentido es viable que dentro de un mismo cuerpo colegiado los magistrados se aparten de las decisiones constitutivas del precedente, siempre y cuando expongan en su decisión los argumentos razonables que sirvieron de fundamento para ello. Ahora bien, las reglas de derecho que por su carácter amplio y general inspiran el sentido de una decisión, configuran criterios que el juez de instancia puede adoptar y/o adaptar para encontrar una solución al caso pendiente de fallo, pero no resultan en ningún modo obligatorios. Como se ve, la imposición de aplicar la misma regla que solucionó un caso del pasado al posterior, depende de si los supuestos de hecho de los dos asuntos son similares. Pero, las pautas que se presentan más generales son solamente una guía para el juez ordinario, que le puede indicar una de varias formas de fallar. Ha dicho la Corte que «el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho»10.

Igualmente, se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo conforma un sólo caso, sino como se dijo, una serie de pronunciamientos que la mayoría de las veces evolucionan hacia reglas más claras, que definen con mayor especificidad su alcance. Por último, en virtud de la autonomía interpretativa con que cuentan los jueces, puede aceptarse tanto en el precedente horizontal, como en el vertical, que las distintas Salas de Decisión se aparten de los precedentes judiciales, sólo si exponen unas razones debidamente fundadas, que justifiquen tal criterio. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala procede a resolver el primer problema jurídico planteado. Al respecto, sobre la procedencia de la presente acción de tutela contra providencia judicial encuentra: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de una posible violación a los derechos al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia de la accionante por el actuar de los funcionarios judiciales demandados; (ii) se agotaron todos los medios de defensa al alcance de la accionante, porque interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y en cuanto a la sentencia del Tribunal contra ella no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 11 de noviembre de 2016, notificada el 21 de noviembre de 201611 y la presentación de la tutela es de 10 de mayo de 201712; 10 Sentencia T-1317 de 201. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. 11 Folios 316 a 319 del expediente en préstamo.

12 Folio 14 del cuaderno principal. (iv) de encontrarse probado el defecto alegado este tiene la vocación de vulnerar los derechos fundamentales de la accionante; (v) de la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte accionante identificó los hechos que fundamentan la acción y los derechos que a su parecer considera vulnerados en razón a la actuación de las entidades demandadas, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que las decisiones reprochadas fueron proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa. De lo anterior se concluye que la acción de tutela de la referencia sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad motivo por el cual se deberá continuar con el estudio propuesto. Ahora bien en lo que tiene que ver con el segundo problema jurídico, la Sala de Subsección advierte que la apoderada de la señora ESCOLÁSTICA LOZANO GAMBOA alegó un defecto sustantivo en contra de la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó por aplicación indebida de la norma toda vez que al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la prescripción del derecho reclamado, lo hizo con fundamento en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que prevén un término de tres años de prescripción, y no en el artículo 2536 del Código Civil que establece diez años para casos como el suyo. En relación con este argumento y una vez analizada la providencia reprochada, se evidencia que la misma tuvo sustento precisamente en jurisprudencia de esta Corporación que en relación a la normatividad aplicable dispuso:

«[…] El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso: PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.

Es decir, que una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo únicamente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. […]»13 Lo anterior demuestra que el Tribunal Administrativo del Chocó realizó un nuevo análisis sobre la prescripción de los derechos reclamados por la señora ESCOLASTICA LOZANO GAMBOA con el propósito de determinar si la decisión apelada debía ser revocada. En ese orden de ideas, afirmó que la prescripción de los derechos laborales de los empleados públicos, regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, tiene lugar a los tres años desde que se presenta la primera reclamación administrativa, la cual, en todo caso, interrumpe la

prescripción por un término igual y por una sola vez, así lo precisó al resolver el caso en concreto: «[…] Al respecto ha de decirse que conforme a la reclamación administrativa de fecha 12 de diciembre de 2006 (fl. 29), opero el fenómeno del silencio administrativo negativo, a partir del 13 de marzo del 2007. Como la hoy actora no acudió a la jurisdicción, sino que continúo efectuando reclamaciones administrativas de manera sucesivas (fls. 30-31, 32-34, 35-3, 38-40, 41-43 y 44-48), tendientes a obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, sus derechos se encuentran afectados de la institución de la prescripción. […]»14 Así las cosas, resolvió confirmar la decisión de primera instancia toda ve

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