CE-11001-03-15-000-2017-01662-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01662-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE ACREENCIAS LABORALES / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS POR RECLAMACIÓN DE PAGO - Procede por una sola vez En el sub examine, la actora trae a colación la decisión de 19 de abril de 2012 , dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la que se ordenó el pago de las cesantías definitivas por fallecimiento, pues consideró que en dicho caso la prescripción no aplicaba en razón a que la administración impuso un formalismo o requisito innecesario como un juicio de sucesión, el cual al cabo de su trámite, la administración negó la acreencia laboral bajo el argumento de que se configuró la prescripción del derecho. Como se puede evidenciar, este caso difiere del asunto bajo estudio, pues la actora solicitó el pago de la acreencia laboral ante el departamento del Chocó, cuestión diferente es que esta dejara transcurrir más de tres años para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (…) Asimismo, hizo referencia a la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la autoridad judicial accionada omitió que el acto administrativo demandado era ficto o presunto, razón por la cual no hizo el estudio del artículo 83 y 164 de la
Ley 1437 de 2011, en los que se establece que el silencio administrativo negativo no exime de responsabilidad a la administración y que frente a un acto de dicha naturaleza la demanda se puede interponer en cualquier momento. Este asunto dista de los supuestos fácticos que plantea la actora, pues se debe recordar que hubo una manifestación expresa de la administración, por lo que no se puede encuadrar en la norma en mención. Ahora bien, la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció, frente a las cesantías definitivas y la sanción moratoria, que estas prescriben a los 3 años. Pese a esto, la actora pretende que se aplique la regla que se estableció en la misma providencia, pero respecto a las cesantías anualizadas, en la que se estableció que estas no prescriben. Sin embargo, se insiste, que en razón a la culminación del vínculo laboral entre la demandante y el departamento del Chocó, lo que se debate es sobre las cesantías definitivas, las cuales, se reitera, prescriben a los 3 años (…) Además de lo anterior, se debe precisar que si bien la actora presentó la primera reclamación el 26 de noviembre de 2004, y que en ese momento interrumpió por una vez el término de prescripción, las otras peticiones (…) no tenían esa facultad, pues la mencionada figura solo se puede interrumpir por una vez, en razón a que su finalidad es que los debates jurídicos no continúen indefinidamente en el tiempo (…) Finalmente, frente al argumento relacionado con la falta de estudio de supuestas dilaciones en
que incurrió el departamento del Chocó al responder la solicitud de pago, esto por sí solo no deviene en un defecto, en tanto que la norma procesal con que se adelantó el proceso ordinario (…) establecía la figura del acto administrativo ficto o presunto de alcance negativo, cuando transcurridos 3 meses desde la presentación de la solicitud, la administración no ha dado respuesta. Por consiguiente, no se justificaba esperar alrededor de 6 años para que se profiriera un oficio y proceder a demandarlo, como lo hizo la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01662-01(AC)
Actor: EDILMA MOSQUERA RENTERIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la apoderada de las accionantes contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 20171, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura de los expedientes ordinarios y de tutela, se observan los siguientes hechos relevantes: La accionante afirmó que laboró como docente al servicio del municipio de Bagadó, Chocó, entre el 1 de enero de 2003 al 30 de julio de 2004, por lo que
reclamó el pago de las cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria, primas de alimentación, movilización, retroactivo salarial, “salarios de julio, agosto y diciembre de 2004”. Sostuvo que el departamento del Chocó estuvo sometido al régimen de Ley 550 de 1999, es decir, en restructuración de pasivo, razón por la cual se dilató el trámite de vía gubernativa que inició ante la administración el 26 de noviembre de 2004, al punto que presentó otras 10 solicitudes (22 de diciembre de 2005, 11 de agosto y 11 de diciembre de 2006, 23 de octubre de 2007, 20 febrero de 2008, 3 de marzo de 2009, 28 de junio, 7 de julio, 23 de julio y 31 de agosto de 2010) y, adicionalmente, acudió a la acción de tutela para que se resolviera la petición de pago de las referidas acreencias laborales. 1 El expediente ingresó al despacho para fallo el 12 de febrero de 2018. Indicó que en Oficios Nº 0267 de 14 de julio de 2010, se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en el de 10 de agosto de 2010, se resolvió el recurso de reposición impetrado y en el de 15 de septiembre de 2010, se aclaró el oficio anterior. El 18 de febrero de 20112, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Chocó, Secretaría de Educación, con el fin de que se anularan los actos administrativos que negaron las acreencias laborales
adeudadas (cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria, primas de alimentación, movilización, retroactivo salarial, “salarios de julio, agosto y diciembre de 2004”). El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó en sentencia de 27 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que se configuró el fenómeno de la prescripción, pues la actora presentó la reclamación el 26 de noviembre de 2004, por lo que se interrumpió un periodo igual, es decir, hasta el 26 de noviembre de 2007, pero solo hasta el 6 de diciembre de 2010 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial y el 18 de febrero de 2011 interpuso la demanda. Contra la anterior decisión, la accionante formuló recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante decisión de 11 de noviembre de 2016, en el sentido de confirmar íntegramente el fallo del a quo.
2. Fundamentos de la acción La demandante solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, toda vez que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las sentencias C-792 de 20063 (Corte Constitucional) y 19 de abril de 20124, 12 de febrero de 20155 y de 25 de agosto de 20166 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, las cuales considera similares y en las que se no se aplicó la prescripción trienal, sino la de 10 años establecida en el artículo 2536 del
Código Civil. 2 Folio 13 del expediente ordinario, reposa acta de reparto. 3 M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 4 Radicado Nº: 25000-23-25-000-2005-03330-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. 5 Radicado Nº 11001-03-15-000-2014-04124-00, M.P.: Alfonso Vargas Rincón. 6 Radicado Nº 08001 23 31 000 2011 00628-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Además, sostuvo que en la sentencia atacada no se hizo estudio alguno sobre las diferentes solicitudes que presentó la accionante, con el fin de que el departamento del Chocó profiriera un acto administrativo sobre el pago de sus acreencias laborales, ni de las supuestas dilaciones en que incurrió el departamento del Chocó al responder la solicitud de pago.
3. Pretensiones La actora formuló la siguiente pretensión: “Con base en lo expuesto, solicito atender la solicitud de amparo de tutela, dejando sin efecto las sentencias, emitidas por el Tribunal
Administrativo del Chocó”7.
4. Pruebas relevantes Se allegó copia de la sentencia de 11 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en la cual confirmó la decisión de 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, que declaró la prescripción del derecho.
5. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó En memorial de 4 de septiembre de 2017, el abogado asesor del despacho del
magistrado ponente informó que por instrucciones verbales del magistrado ponente de la decisión atacada, allega copia de las sentencias de 30 de agosto y 17 de agosto, ambas de 2017, dictadas por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, en acciones de tutela que interpusieron docentes contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por el mismo asunto.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 15 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar 7 Folio 15 del cuaderno de tutela. que no se evidenció amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.
Afirmó que cuando se pretende el reconocimiento de cesantías definitivas, la fecha en que estas se hacen exigibles es a partir de la desvinculación del beneficiario, toda vez que es obligación del empleador realizarlo una vez se efectúe el retiro del servicio del empleado. Señaló que en la providencia objeto de tutela se destaca la inactividad de la parte interesada para obtener el pago de sus prestaciones sociales, lo que conduce a la sanción prescriptiva de los derechos, toda vez que su vinculación culminó el “31 de diciembre de 2004”, y si bien el “26 de noviembre de 2004” formuló la petición para que se le pagaran sus acreencias laborales, solo hasta el 6 de diciembre de 2010 presentó la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial y, posteriormente, la demanda se interpuso el 18 de febrero de 2011. Aseveró que las diferentes solicitudes que elevó la demandante no interrumpen la
prescripción del derecho, por lo tanto, lo que debió hacer fue demandar el acto ficto negativo.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la apoderada de la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer argumento alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión previa La accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, pues considera que al momento de dictar la sentencia de 11 de noviembre de 2016, no tuvo en cuenta varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, los que consideró aplicables al asunto bajo estudio.
La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 15 de agosto de 2017, negó el amparo solicitado por la actora, pues consideró ajustado a derecho la decisión atacada. La demandante impugnó la anterior decisión, sin embargo, no expuso argumento alguno, razón por la cual la Sala con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, realizara el estudio con base en los argumentos
expuestos en el escrito de tutela, toda vez que la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que “ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”8. Por lo anterior, se efectuará el estudio de la impugnación contra el fallo del a quo.
3. Planteamiento del problema jurídico La Sala deberá determinar si la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido 8 Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo; Auto 003 de 23 de enero de 1995, M.P.: Hernando Herrera Vergara; Auto 050 de 5 de noviembre de 1997, M.P.: Hernando Herrera Vergara; Sentencia T-661 de 2014, M.P.:
Martha Victoria Sáchica Méndez; Sentencia T-633 de 2017, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, bajo el supuesto de que incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar las sentencias C-792 de 20069 y de 19 de abril de 201210, 12 de febrero de 201511 y 25 de agosto de 201612, emanadas del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos13 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos14, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201215, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha
sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales 9 M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 10 Radicado Nº: 25000-23-25-000-2005-03330-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Radicado Nº 11001-03-15-000-2014-04124-00, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. 12 Sentencia de unificación bajo radicado Nº 08001-23-000-2011-00628-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. 13 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 14 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 15 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias
judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas 16 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 M. P. Jaime Córdoba Triviño. inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los
requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo18 y de la Corte Constitucional19. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad 18 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 19 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo. En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si la sentencia de 11 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Choco, en segunda instancia, vulneró a la demandante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía la accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la providencia motivo de censura constitucional se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 11 de noviembre de 2016, notificada por correo electrónico de 21 de noviembre del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 10 de mayo de 2017, transcurrieron cinco (5) meses y veinticuatro (24) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación20, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional21; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, lo que permite determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en
desconocimiento del precedente judicial La accionante afirmó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta las sentencias C792 de 200622 y de 19 de abril de 201223, 12 de febrero de 201524 y 25 de agosto de 201625, emanadas del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, las cuales considera similares y en las que se no se aplicó la prescripción trienal sino la de 10 años establecida en el artículo 2536 del Código Civil. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 21 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 23 Radicado Nº: 25000-23-25-000-2005-03330-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. 24 Radicado Nº 11001-03-15-000-2014-04124-00, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. 25 Sentencia de unificación bajo radicado Nº 08001-23-000-2011-00628-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Además, sostuvo que en la sentencia atacada no se abordó el estudio relativo a las diferentes solicitudes que presentó la accionante con el fin de que el departamento del Chocó profiriera un acto administrativo sobre el pago de sus acreencias laborales. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que
se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que26: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». En el sub examine, la actora trae a colación la decisión de 19 de abril de 201227, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se ordenó el pago de las cesantías definitivas por fallecimiento, pues consideró que en dicho caso la prescripción no aplicaba en razón a que la administración impuso un formalismo o requisito innecesario como un juicio de sucesión, el cual al cabo de su trámite, la administración negó la acreencia laboral bajo el argumento de que se configuró la prescripción del derecho. Como se puede evidenciar, este caso difiere del asunto bajo estudio, pues la actora solicitó el pago de la acreencia laboral ante el departamento del Chocó, cuestión diferente es que esta dejara transcurrir más de tres años para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, hizo referencia a la sentencia de tutela de 12 de febrero de 201528, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la autoridad judicial accionada omitió que el acto administrativo demandado era ficto 26 Sentencia T-158 de 2006. 27 Radicado Nº: 25000-23-25-000-2005-03330-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. 28 Radicado Nº 11001-03-15-000-2014-04124-00, M.P.: Alfonso Vargas Rincón. o presunto, razón por la cual no hizo el estudio del artículo 83 y 164 de la Ley 1437 de 2011, en los que se establece que el silencio administrativo negativo no exime de responsabilidad a la administración y que frente a un acto de dicha naturaleza la demanda se puede interponer en cualquier momento. Este asunto dista de los supuestos fácticos que plantea la actora, pues se debe recordar que hubo una manifestación expresa de la administración, por lo que no se puede encuadrar en la norma en mención. Ahora bien, la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201629, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció, frente a las cesantías definitivas y la sanción moratoria, que estas prescriben a los 3 años. Pese a esto, la actora pretende que se aplique la regla que se estableció en la misma providencia, pero respecto a las cesantías anualizadas, en la que se estableció
que estas no prescriben. Sin embargo, se insiste, que en razón a la culminación del vínculo laboral entre la demandante y el departamento del Chocó, lo que se debate es sobre las cesantías definitivas, las cuales, se reitera, prescriben a los 3 años. Por otra parte, la sentencia C-792 de 200630, de la Corte Constitucional, en la cual se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y en la que se declaró la exequibilidad de la expresión “… o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.”, contenida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca. La anterior regla y su aplicación, no es motivo de debate en el asunto de la referencia, pues dicha disposición es propia de los trabajadores oficiales o de aquellos servidores públicos que sus conflictos labores con el Estado son de competencia de la justicia ordinaria laboral. 29 Radicado Nº 08001 23 31 000 2011 00628-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. 30 M.P.: Rodrigo escobar Gil. Además de lo anterior, se debe precisar que si bien la actora presentó la primera reclamación el 26 de noviembre de 2004, y que en ese momento interrumpió por
una vez el término de prescripción, las otras peticiones, es decir, las del 22 de diciembre de 2005, 11 de agosto y 11 de diciembre de 2006, 23 de octubre de 2007, 20 febrero de 2008, 3 de marzo de 2009, 28 de junio, 7 de julio, 23 de julio y 31 de agosto de 2010, no tenían esa facultad, pues la mencionada figura solo se puede interrumpir por una vez, en razón a que su finalidad es que los debates jurídicos no continúen indefinidamente en el tiempo. Finalmente, frente al argumento relacionado con la falta de estudio de supuestas dilaciones en que incurrió el departamento del Chocó al responder la solicitud de pago, esto por sí solo no deviene en un defecto, en tanto que la norma procesal con que se adelantó el proceso ordinario, es decir, el Decreto 01 de 1984, también establecía la figura del acto administrativo ficto o presunto de alcance negativo, cuando transcurridos 3 meses desde la presentación de la solicitud, la administración no ha dado respuesta. Por consiguiente, no se justificaba esperar alrededor de 6 años para que se profiriera un oficio y proceder a demandarlo, como lo hizo la demandante. En consecuencia, no se encuentra probado el desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia impugnada.
6. Razón de la decisi
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