CE-11001-03-15-000-2017-01663-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01663-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS Es importante precisar que, para establecer el término de prescripción de las prestaciones sociales no incluidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Sección Segunda del Consejo de Estado actualmente acude al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que prevé que las acciones que emanen de leyes sociales prescriben en tres años y es posible interrumpirlo, por reclamación escrita, para que se reinicie por un periodo igual. De ese modo, independientemente de que la norma aplicable sean los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 o el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que, en el caso de la [accionante] sí operaba la prescripción trienal. Ahora, la Sala considera que el artículo 2536 del Código Civil no era aplicable al caso de la [accionante], por cuanto esa norma se refiere expresamente a la prescripción de la acción ejecutiva y de la acción ordinaria en el derecho civil, mas no a los derechos que emanan de leyes laborales. Por consiguiente, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en defecto sustantivo, pues sí era procedente aplicar la prescripción trienal. (…) A su turno, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 sostuvo que las cesantías anualizadas no estaban sujetas a prescripción, pero que las cesantías
definitivas sí lo estaban. (…) Esa providencia no se refirió a la imprescriptibilidad de las cesantías definitivas cuando el pago no se produce por negligencia del empleador. Se pronunció, únicamente, sobre la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas, en las que persiste el vínculo laboral, pero no respecto de las cesantías definitivas, que se originan cuando el vínculo laboral ya ha terminado. (…) Por consiguiente, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Chocó no desconoció los precedentes judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01663-01(AC)
Actor: IRIS DEL CARMEN BLANDÓN MOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de agosto de 20171, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó el amparo de tutela.
I. ANTECEDENTES 1 Folios 135-142 del expediente.
1. Pretensiones Por conducto apoderada judicial, la señora Iris del Carmen Blandón Moya solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del
3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el departamento de Chocó, administración temporal del sector educativo. Concretamente, pidió que se dejara sin efecto la providencia judicial cuestionada.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que la señora Iris del Carmen Blandón Moya laboró al servicio del departamento del Chocó, como docente, durante el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2003 y el 30 de julio de 2004.
Que, el 18 de febrero de 2011, la señora Iris del Carmen Blandón Moya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Chocó, para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, de la sanción moratoria y de las primas de alimentación y movilización. Que, por sentencia del 17 de junio de 20132, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó declaró probada la excepción de prescripción de las sumas de dinero que hubieren podido corresponder a la demandante por concepto de prestaciones sociales causadas durante el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2003 y el 30 de julio de 2004. Que, en resumen, las razones del juzgado fueron: i) que el departamento del Chocó no demostró haber pagado las prestaciones sociales de la señora Iris del Carmen Blandón Moya y, por ende, debía presumirse que esa obligación nunca fue satisfecha; ii) que, en materia de prescripción de los servidores públicos, debía
atenderse el término del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que estipula un plazo de tres años, contados a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación, que puede interrumpirse por un lapso igual cuando se haga reclamación escrita; iii) que Iris del Carmen Blandón Moya presentó reclamación ante el departamento de Chocó el día 26 noviembre de 2004, por lo que interrumpió la prescripción por un periodo de 3 años y, de ese modo, la existencia del derecho se extendía hasta el 24 de noviembre de 2007, y iv) que la demanda fue presentada el 18 de febrero de 2011, fecha en la que ya habían prescrito los derechos laborales. Que la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Chocó, por providencia del 3 de noviembre de 20163 (objeto de tutela), la confirmó, básicamente, por las mismas razones.
3. Argumentos de la tutela La señora Iris del Carmen Blandón Moya adujo que la providencia del 3 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, vulneró los derechos fundamentales invocados. En síntesis, adujo: 2 Folios 81-87 del expediente. 3 Folios 88-96 del expediente. 3.1. Que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, porque aplicó la prescripción trienal del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, a pesar de que la norma aplicable era el artículo 2536 del Código Civil, que establece un término de prescripción de diez años.
3.2. Que, además, el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció el precedente de la Corte Constitucional, fijado en las sentencias C-792 de 2006, que «indica que la mora de la administración en dar respuesta a las reclamaciones no puede computarse en contra de los intereses del administrado, quien se puede esperar a que la entidad responda»4. Que, además, se desconoció el precedente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, establecido en la sentencia del 19 de abril de 20125, según el cual, las cesantías prescriben en un término de diez años, y no de tres. Que también se desconoció la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20166, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que sostiene que no opera la prescripción cuando el no pago de las cesantías se produce por negligencia del empleador.
4. Intervenciones A pesar de que se les notificó del auto admisorio7, el Tribunal Administrativo del Chocó (autoridad judicial demandada) y el departamento del Chocó, administración temporal del sector educativo (tercero con interés – demandado en el proceso ordinario) no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo.
5. Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, denegó las pretensiones de la tutela. En resumen, las razones de la decisión del a quo fueron: Que, según la sentencia del 17 de enero de 20178, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la ausencia de norma expresa sobre prescripción
de ciertas prestaciones sociales no incluidas en el Decreto 3135 de 1968, como las cesantías, no implica la imprescriptibilidad de esas prestaciones. Que, conforme explicó esa sentencia, se aplica, por analogía, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que, en términos generales, trae la misma regulación que los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, esto es, que las acciones que emanan de leyes sociales prescriben a los tres años, contados a partir de su exigibilidad, y que la reclamación escrita interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Que, en resumen, la prescripción de derechos salariales y prestacionales de los empleados públicos está determinada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo, que prevén una prescripción trienal. Que el término de prescripción previsto en el 4 Folio 10 del expediente. 5 Expediente 25000-23-25-000-2005-03330-01. 6 Expediente 08001 23 31 000 2011 00628-01 7 Folios 120 (vuelto), 121, 123, 124, 125 y 126 del expediente. 8 El a quo no citó el radicado de esa sentencia. artículo 2536 del Código Civil no resultaba aplicable, toda vez que regula la prescripción de la acción ejecutiva y de la acción ordinaria. Que, por lo tanto, la providencia judicial cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, porque, en efecto, la prescripción de derechos salariales y
prestaciones opera a los tres años, y no a los diez. Que la autoridad judicial demandada tampoco desconoció los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Que la sentencia del 19 de abril de 20129 explicó que, por regla general, el término de prescripción de las prestaciones sociales de los empleados y trabajadores oficiales es de tres años y nunca afirmó que la prescripción operara a los diez años. Que, a su turno, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que las cesantías definitivas sí estaban sujetas a prescripción. Que, por su parte, la sentencia C-792 de 2002 examinó la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 712 de 2001, que estipuló la reclamación administrativa como requisito para iniciar acciones judiciales de carácter laboral contra las entidades públicas. Que, por ende, esa sentencia no era aplicable al caso de la señora Iris del Carmen Blandón Moya, pues no había identidad fáctica ni jurídica.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, pidió revocarla y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones. En concreto, reiteró los argumentos del escrito de tutela: i) que el término de prescripción que debió aplicar el Tribunal Administrativo del Chocó era el previsto en el artículo 2536 del Código Civil y ii) que se descocieron las sentencias del 19 de abril de 2012 y del 26 de agosto de 2016, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y
la sentencia C-792 de 2006, proferida por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son 9 Expediente 25000-23-25-000-2005-03330. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia
cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si estuvo
ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial, al declarar la prescripción trienal de las cesantías definitivas de la actora. Con el fin de dar respuesta al problema jurídico propuesto, la Sala estima necesario citar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Chocó para declarar la prescripción de derechos. En ese sentido, la sentencia cuestionada expresó12: Caso concreto. Previo a resolver el sub examine, este Tribunal estudiará lo que ha dicho el consejo de estado respecto al fenómeno de la prescripción, atendiendo que es el punto que se debate en esta instancia, de suerte que de encontrarse probado, la Sala se abstendrá de realizar otras consideraciones, pues las mismas perderían vigor, en la medida que la excepción declarada por el a quo fulminaría en todas sus partes el proceso. “Prescripción de Derechos” La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien en materia adquisitiva o extintiva. 12 Folios 93-95 del expediente. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. (…) La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados
públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentó del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y el público, en el artículo 102, dispuso: “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. En el caso concreto, los demandantes pretenden el reconocimiento de sus salarios y prestaciones de los años contemplados entre 1991 y 1998.
Es decir, que los derechos que se causaron en 1991, tenían hasta 1994 para solicitarlos, de igual forma los de 1992, hasta 1995, los de 1993 hasta 1996 y así sucesivamente; como la solicitud en sede administrativa se realizó el 24 de agosto de 1998, los derechos causados con anterioridad al 24 de agosto de 1995 no interrumpieron la prescripción y por lo tanto operó el fenómeno prescriptivo. Por su parte, el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 reguló la prescripción de derechos de las vacaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional con el siguiente tenor: “Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto”. Los demandantes solicitaron las vacaciones de los años 1991 a 1998, atendiendo la normatividad descrita, su reclamación para el último año debió hacerse en el año 2002 y como ya se dijo la demanda fue presentada el 3 de abril de 2003, por lo tanto, para las vacaciones solicitadas por los demandantes también operó el fenómeno de la prescripción de derechos. Al respecto ha de decirse que conforme los oficios No. 0267 del 14 de julio de 2010, oficio del 10 de agosto de 2010, oficio del 15 de septiembre de
2010, emanados del Departamento del Chocó, y el oficio ATJU 0908 del 02 de agosto de 2010, suscrito por el administrador temporal para el servicio educativo del Chocó (fls. 18-23 y 26-27), la actora laboró al servicio de la entidad demandada en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2003 y el 30 de julio de 2004, pese a la presentación de la primera reclamación administrativa de fecha 26 de noviembre de 2004, que interrumpiera el fenómeno de la prescripción, el término para demandar el pago de dichas prestaciones a más tardar era el 24 de noviembre del 2007, pero la solicitud de conciliación fue presentada solo hasta el 6 de diciembre de 2010 (fls. 64-65) y la demanda el 18 de febrero del 2011, razón por la cual, sus derechos se encuentran afectados por la institución de la prescripción. Como se ve, el Tribunal Administrativo del Chocó explicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los derechos prestacionales de los empleados y trabajadores oficiales prescriben a los tres años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, y que la reclamación escrita produce que el término reinicie por otros tres años. Téngase en cuenta que la autoridad judicial demandada no resolvió el tema de la prescripción con fundamento en determinada norma jurídica, sino que aplicó la regla descrita en una sentencia del Consejo de Estado, en la que invocaban los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que, en
efecto, establecen una prescripción trienal para los derechos prestacionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Sin embargo, es importante precisar que, para establecer el término de prescripción de las prestaciones sociales no incluidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Sección Segunda del Consejo de Estado13 actualmente acude al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que prevé que las acciones que emanen de leyes sociales prescriben en tres años y es posible interrumpirlo, por reclamación escrita, para que se reinicie por un periodo igual14. 13 En ese sentido, ver sentencias del 18 de febrero de 2010, expediente 25000232500020030926902, y del 22 de enero de 2015, expediente 08001-23-31-000-201200388-01. 14 Artículo 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple De ese modo, independientemente de que la norma aplicable sean los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 o el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que, en el caso de la señora Blandón Moya sí operaba la prescripción trienal. Ahora, la Sala considera que el artículo 2536 del Código Civil15 no era aplicable al caso de la señora Blandón Moya, por cuanto esa norma se refiere expresamente a la prescripción de la acción ejecutiva y de la acción ordinaria en el derecho civil, mas no a los derechos que emanan de leyes laborales.
Por consiguiente, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en defecto sustantivo, pues sí era procedente aplicar la prescripción trienal. Por otra parte, no es cierto, como lo afirmó la demandante, que la sentencia del 19 de abril de 201216, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, aplicara un término de prescripción de diez años. Por el contrario, en esa providencia se dijo que «por regla general los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que puede ser prorrogado por una sola vez». A su turno, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201617 sostuvo que las cesantías anualizadas no estaban sujetas a prescripción, pero que las cesantías definitivas sí lo estaban. En ese sentido, adujo que «en los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno». Esa providencia no se refirió a la imprescriptibilidad de las cesantías definitivas cuando el pago no se produce por negligencia del empleador. Se pronunció, únicamente, sobre la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas, en las que persiste el vínculo laboral, pero no respecto de las cesantías definitivas, que se originan cuando el vínculo laboral ya ha terminado. Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente fijado en la sentencia C-792 de 2006 de la Corte Constitucional, hay que decir que si bien
dicha providencia concluyó que el silencio administrativo negativo no es considerado como una auténtica respuesta por parte de la administración, lo cierto es que no se puede pasar por alto que dicha ficción fue creada por el legislador, justamente, para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y permitir que se demandara el acto ficto negativo que surge del silencio de la autoridad. De no ser así, se prolongaría indefinidamente la resolución de las situaciones jurídicas de los administrados, circunstancia que no se aviene a la vigencia del orden justo que caracteriza al Estado Social de Derecho. reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 15 ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. 16 Expediente 25000-23-25-000-2005-03330-01. 17 Expediente 08001 23 31 000 2011 00628-01. Entonces, ante la falta de respuesta de la administración frente a una determinada petición, tan pronto se cumple el plazo legalmente previsto para la configuración del silencio administrativo, es claro que el interesado puede cuestionar la legalidad
del acto ficto negativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De ahí que deba descartarse la interpretación realizada por la demandante del contenido de la sentencia C-792 de 2006, en el sentido de que el fenómeno de la prescripción no opera cuando la administración guarda silencio respecto de las solicitudes que le presentan. Por consiguiente, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Chocó no desconoció los precedentes judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la decisión del a quo sí estuvo ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial, al declarar la prescripción trienal de las cesantías definitivas de la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección