CE-11001-03-15-000-2017-01664-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01664-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La providencia del 4 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de octubre de 2003 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que, según el actor, junto al fallo del Tribunal Administrativo de Casanare, generan el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue notificada por Estado del 20 de octubre de 2016. La acción de tutela fue presentada el 29 de junio de 2017 (fl.1), lo que significa que entre la notificación de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión y la presentación de la presente tutela transcurrieron más de siete (7) meses. Por tanto, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Y no existen razones que justifiquen la inactividad del actor para haberla presentado transcurridos más de siete meses.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al término razonable en el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Acerca de la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, en la que se señaló como regla general un plazo de seis meses para instaurar la tutela, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01664-00(AC)
Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA No. 1 ESPECIAL DE DECISIÓN,
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 29 de junio de 20171, actuando en su propio nombre, el señor RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA instauró acción de tutela contra el CONSEJO
DE ESTADO – SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SALA
No. 1 ESPECIAL DE DECISIÓN), y SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, por considerar vulnerados su
derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y protección de derechos adquiridos.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero. REVOCAR y dejar sin efectos: La sentencia del 4 de octubre de 2016 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, Sala No. 1 Especial de Decisión del Consejo de Estado, que resolvió el recurso extraordinario de revisión, confirmando la decisión de la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Consejo de la misma Corporación y del fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Consejo de Estado de fecha octubre 30 de 2003, que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por existir en dichas providencias defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio al iniciar sus análisis a partir del nombramiento en periodo de prueba como jefe de la división de prevención y atención de emergencias en 1.998, omitiendo los sucedidos desde 1.994 que ingresé a la gobernación en carrera administrativa y me inscribieron en el escalafón de la misma, sin que se hubiese expedido el acto de revocatoria, modificación o anulación de dichos derechos que por concurso adquirí legítimamente y porque las providencias las fundamentaron incurriendo en las mismas equivocaciones a las que fueron inducidos por la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 1999-0407 y presentado por Rafael Humberto Gómez Montoya contra el Departamento del Casanare.
1 Ver fl.1. Segundo. CONCEDER el amparo de mis derechos Constitucionales Fundamentales vulnerados, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa y a la protección de los derechos de carrera adquiridos, por las razones expuestas en la presente acción de tutela. Como consecuencia, REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, del 16 de abril de 2.001, dentro del proceso No. 1999-0407, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho invocado por Rafael Humberto Gómez Montoya contra el Departamento del Casanare. […] Tercero. ORDENAR que en un término no mayor a las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, el Tribunal Administrativo de Casanare, dicte una nueva sentencia debidamente motivada, en donde se pronuncie REVOCANDO el fallo proferido el 16 de abril de 2.001, dentro del proceso No. 1999-0407, y en su reemplazo profiera la que ordene a la gobernación de Casanare a reintegrarme con efectividad al siete (7) de septiembre de 1999, en el cargo de Jefe de la División de Prevención y Atención de Emergencias que por méritos gané mediante concurso y por ser el cargo que habiendo terminado el periodo de prueba venía ocupando por disposición de la administración durante aproximadamente un año en el momento que me retiraron laboralmente de la gobernación o se me reintegre al de Profesional Universitario en carrera Administrativa por ser el que ocupaba antes de mi participación en el concurso para ascenso o que mi reintegro se ordene a otro de
igual o superior categoría, pero de funciones afines a los antes mencionados. Disponer que todos los valores reconocidos se actualicen a la ejecutoria definitiva de la sentencia y así mismo devenguen intereses históricos o civiles. Disponer que el pago se efectúe conforme a lo dispuesto en las normas vigentes y devenguen intereses comerciales de mora a partir de su ejecutoria. Que igualmente se condene a la Gobernación de Casanare a reconocerme y pagarme debidamente indexados y mes a mes, todos los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, cesantías, aportes pensionales y por los demás derechos laborales dejados de percibir y que me correspondan desde el 7 de septiembre de 1999 que produjeron mi retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad al retiro, teniendo en cuenta el salario asignado para el cargo de jefe de división que ocupaba para el momento de ser retirado o al de profesional universitario en la categoría y derechos laborales percibidos cuando me nombraron en periodo de prueba para ascender a jefe de división. Se declare que para todos los efectos legales, y especialmente para los fines de la pensión por vejez y prestaciones sociales, que no hubo solución de continuidad en la prestación de mis servicios durante el periodo comprendido entre el siete (7) de septiembre de 1999, fecha que administrativamente se toma como de retiro de la gobernación y aquella en que efectivamente se produzca el reintegro”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. Explica que por haber ganado un concurso de méritos, el 24 de marzo de 1994 fue posesionado en propiedad como Abogado Auxiliar de la Oficina de Pasaportes y Extranjería de la Gobernación de Casanare e inscrito en carrera el 1º de septiembre de ese mismo año. Y que con ocasión de una reestructuración, fue incorporado, en carrera administrativa, en la nueva planta de personal como Profesional Universitario, código 3015, grado 06, a partir del 31 de octubre de 1997. 2.2. Informa que con la intención de ascender al cargo de Jefe de División de Prevención y Atención de Emergencias, se presentó a la convocatoria para ascenso No. 12 del 28 de enero de 1998 que hizo la Gobernación, ocupando el primer lugar, razón por la cual fue nombrado en periodo de prueba en ese empleo mediante la Resolución No. 001272 del 29 de mayo de 1998, y al final de ese periodo de prueba, la Gobernación aplicando erróneamente la Ley 443 de 1998pues no regía para cuando se hizo la convocatoria 12 en tanto que la vigente era la Ley 27 de 1992-, lo calificó insatisfactoriamente. 2.3. Contra esa calificación interpuso recurso de reposición y de apelación, resueltos negativamente a través de las resoluciones Nos. 036 y 0435 del 25 de febrero y 9 de julio de 1999, y luego declarado insubsistente del cargo de Jefe de División de Prevención y atención de Emergencias mediante la Resolución No. 0479 del 11 de agosto de 1999, en la que omitieron -afirmaordenar su regreso al
cargo de Profesional Universitario que ocupaba en carrera. 2.4. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Casanare, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos de calificación deficiente, y del que lo declaró insubsistente. 2.5. En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Casanare, que mediante fallo del 16 de abril de 2001 negó las pretensiones. Dice que en esa decisión, el Tribunal solo hizo análisis y valoración de los hechos partiendo de 1998 - cuando fue nombrado en periodo de prueba como Jefe de División-, ignorando los hechos sucedidos los 4 años anteriores relacionados con su ingreso por méritos y que estaba inscrito en carrera administrativa como Profesional Universitario. 2.6. Anota que apeló esa decisión, y que la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Consejo de Estado, incurriendo y retomando las mismas equivocaciones del Tribunal, a través de sentencia del 30 de octubre de 2003 la confirmó. 2.7. Señala que presentó recurso extraordinario de revisión contra la decisión de la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Consejo de Estado, y la Sala No. 1 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de octubre de 2016 lo declaró infundado.
3. Fundamentos de la acción Argumenta que las autoridades judiciales accionadas incurren en defecto fáctico por omisión de valoración del acervo probatorio, ya que al proferir las decisiones acusadas, iniciaron sus análisis a partir del nombramiento en periodo de prueba
en 1998 como Jefe de la División de Prevención y Atención de Emergencias, omitiendo lo sucedido desde 1.994, cuando ingresó a la Gobernación en carrera administrativa y lo inscribieron en el escalafón de la misma. Pero que, de haber valorado lo sucedido con antelación a 1998 hubieran establecido que no podía haber sido declarado insubsistente, como resaltado de la calificación deficiente del periodo de prueba como Jefe de División, sino que -en respeto a sus derechos adquiridos-, la administración tenía que haber ordenado su regreso al cargo de Profesional Universitario, en el que estaba inscrito en carrera desde el año 1994. Igualmente, plantea que incurren en un defecto sustantivo porque caen en la misma errada aplicación que hizo la Gobernación de la Ley 443 de 1998 para calificar insatisfactoriamente su periodo de prueba como Jefe de División, ya que la convocatoria para ascensos No. 12 del 28 de enero de 1998 se hizo en vigencia de la Ley 27 de 1992, por tanto se regía bajo esta ley, de cuyo artículo 120 se desprendía que al no haber aprobado el periodo de prueba tenía derecho a regresar al empleo de carrera que tenía antes. Que incluso el artículo 45 del Decreto 1572 del 5 de agosto de1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, consagró algo igual al artículo 120 de la Ley 27 de 1992. Que todo obedece al error a que indujo el Tribunal Administrativo de Casanare, y por eso debe quedar todo sin efectos a partir del fallo del Tribunal.
4. Trámite impartido e intervinientes
4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 6 de julio de 2017 se admitió la tutela y se ordenó vincular como tercero con interés al Departamento de Casanare, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls.116-117). 4.2. El Tribunal Administrativo de Casanare (fl.139) se pronunció a través de los magistrados que lo integran, quienes manifestaron que la decisión de esa Corporación fue convalidada por su superior funcional al resolver el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de revisión, por tanto se remiten a las motivaciones expuestas en cada una de las tres providencias, que deben explicarse por sí mismas. Que sorprende que un debate que lleva 18 años en la jurisdicción, que pasó por dos instancias ordinarias y el mecanismo excepcional extraordinario de revisión, “pretenda reabrirse vía tutela en búsqueda de una especie de cuarto grado como si la única respuesta judicial satisfactoria pudiera serlo la que acoja la posición del demandante”. Y resaltan que, tal vez, lo que existe detrás de la tutela del actor, es la iniciativa de un abogado que pretende litigar en cuerpo ajeno, atiborrando la judicatura, lo que es un abuso del derecho. 4.3. La Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Consejo de Estado (fl.140), manifestó “que la acción de tutela no tiene por objetivo revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro del proceso, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos legales y las razones de
hecho y de derecho que sustentan la providencia atacada se encuentran debidamente precisadas y señaladas en su parte motiva”. 4.4. La Sala No.1 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (143-145) rindió informe por intermedio de la Consejera encargada del despacho del ponente de la providencia que decidió el recurso extraordinario de revisión, quien solicitó denegar el amparo y/o rechazarlo por improcedente, porque realmente el actor no expone argumentos que afecten la decisión de la Sala Plena del 4 de octubre de 2016, además, no se le vulneró derecho fundamental alguno y lo que busca es reabrir de manera injustificada el debate probatorio y jurídico. Manifestó que la Sala Plena resolvió en derecho, no solo porque el recurso extraordinario de revisión se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material, sino que el mismo procede únicamente por las causales taxativamente dispuestas en el artículo 188 del C.C.A., que no admiten interpretación extensiva ni analógica. Agregó que el accionante en el recurso extraordinario de revisión alegó las causales previstas en los numerales 1, 6 y 8 del artículo 1882 ídem, y la Sala Plena, después de un análisis riguroso, estableció que no se configuraba ninguna de esas causales, motivo por el cual se declaró infundado. 4.5. El Departamento de Casanare (fls.147-148), a través del Jefe de la Oficina
de Defensa Judicial, dijo que el hecho que las providencias atacadas sean adversas a las pretensiones del actor, no significa que quienes las profirieron le hayan vulnerado algún derecho fundamental. No obstante, manifestó que “entre la fecha del fallo proferido por la Sala Plena del Contencioso Administrativo, sala No. 1 especial de Decisión, del Consejo de Estado, que resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de Revisión, ha transcurrido más de 6 meses, lo que hace improcedente la acción por ausencia de inmediatez", y que no se cumple ninguna situación de las que ha señalado la Corte Constitucional, como justificante del ejercicio tardío de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. 2 “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
[…]
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los
requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
2. Análisis y decisión del caso 2.1. A través de la presente acción de tutela pretende el accionante se dejen sin efectos las providencias i) del 16 de abril de 20015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento contra el Departamento del Casanare; ii) del 30 de octubre de 20036, por la cual la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Consejo de Estado confirmó lo decidido por el Tribunal, y iii) del 4 de octubre de 20167, a
través de la cual la Sala No.1 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de la Sección segunda de esa Corporación. Alega el demandante, que incurrieron en un supuesto defecto fáctico y sustantivo. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
- que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 El original del fallo del Tribunal obra a fls.285-313 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 El original de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado se ve a fls.365-405 ibídem.
Notificada por edicto No. 151 fijado el 7 de mayo de 2004 y desfijado el 11 del mismo mes y año (fl.406). 7 El original de la providencia de la Sala Plena obra a fls.227-247 del cuaderno que contiene el trámite del recurso extraordinario de revisión. Lo resuelto por la Sala Plena se notificó por Estado del 20 de octubre de 2016 (fl.247). 2.2. En el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, por lo que se procederá a despejar inicialmente esta situación, pues, de constatarse que es así, no habría lugar a pronunciamiento de fondo. 2.3. Requisito de inmediatez
2.3.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. Por tanto, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional indicó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado período es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”8. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. 8 Sentencia T-158 de 2006. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales.
- La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”9. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros.
Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la mencionada sentencia de unificaciónaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”10 (Resaltado ajeno al texto citado). 2.3.2. Precisamente, como el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 201411 sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. 9 Cfr. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 11 Radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Sin embargo, en esa providencia también acudió a unas pautas para examinar las excepciones a la regla general, así: “Además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Resaltado fuera de texto) Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, deben consultarse los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que en cada caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 2.4. Análisis de la inmediatez en el caso concreto Encuentra la sala que en el asunto sub examine, no se cumple con este requisito, por lo siguiente:
La providencia del 4 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de octubre de 2003 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Consejo de Estado que, según el actor, junto al fallo del Tribunal Administrativo de Casanare, generan el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue notificada por Estado del 20 de octubre de 201612. La acción de tutela fue presentada el 29 de junio de 2017 (fl.1), lo que significa que entre la notificación de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión y la presentación de la presente tutela transcurrieron más de siete (7) meses. Por tanto, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Y no existen razones que justifiquen la inactividad del actor para haberla presentado transcurridos más de siete meses. Adicionalmente, la situación del demandante no se encuadra en ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a los que se hizo referencia en anterior acápite, que puedan excusar su presentación por fuera de la pauta de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.5. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente tutela, por no cumplir el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 12 Ver fl.247 del cuaderno que contiene el trámite del recurso extraordinario de revisión. Lo mismo se puede consultar en: http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001031500020040142100.
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Presidenta de la Sección