CE-11001-03-15-000-2017-01664-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01664-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a última de las providencias que se pretende dejar sin efecto, fue dictada en sede de revisión del 4 de octubre de 2016, notificada por estado el 20 de octubre de 2016 quedando en firme el 25 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 29 de junio de 2017, esto es, luego de transcurridos más de 8 meses, término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…). En ese orden de ideas, no existe una justificación válida por parte del accionante para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. (…). En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca del requisito de inmediatez, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2009, Exp: 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01664-01(AC)
Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Rafael Humberto Gómez Montoya contra la providencia del 17 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela1. 1 En segunda instancia, el trámite de este proceso correspondió a este despacho en virtud del impedimento aceptado a la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Rafael Humberto Gómez Montoya en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “A” y la Sala 1 Especial de Decisión, ambas del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la protección de derechos adquiridos.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primero. REVOCAR y dejar sin efectos: La sentencia del 4 de octubre de 2016 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala No. 1 Especial de Decisión, del Consejo de Estado, que resolvió el recurso extraordinario de revisión, confirmando la decisión de la Sección Segunda, Subsección “A” de la misma Corporación y del fallo proferido por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado de fecha octubre 30 de 2003, que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por existir en dichas providencias defectos fácticos por no valoración del acervo probatorio al iniciar su análisis a partir del nombramiento en periodo de prueba como jefe de la división de prevención y atención de emergencias en 1998, omitiendo los sucedidos desde 1994 que ingrese a la gobernación en carrera administrativa y me inscribieron en el escalafón de la misma (…). Segundo. CONCEDER el amparo de mis derechos Constitucionales Fundamentales vulnerados, al Trabajo, a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa y a la protección de los derechos de carrera adquiridos, por las razones expuestas en la presente acción de tutela. Como consecuencia, REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, del 16 de abril de 2001, dentro del proceso No. 1999-0407, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho invocado por Rafael Humberto Gómez Montoya Contra el Departamento de Casanare.
(…)»2
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así: Apuntó el accionante que por haber ganado un concurso de méritos, fue posesionado mediante acta No. 00171 el 24 de marzo de 1994 como Abogado 2 Folios 1 al 31
Auxiliar de la Oficina de Pasaportes y Extranjería de la Gobernación de Casanare, e inscrito en carrera el 1º de septiembre de ese mismo año. Resaltó que, el 31 de octubre de 1997, fue incorporado en la nueva planta de personal de la Administración Departamental en el cargo de Profesional Universitario código 3015, grado 06. Señaló que, con la intención de ascender a Jefe de División de Prevención y Atención de Emergencias, se presentó a la convocatoria que realizó la Gobernación el 28 de enero de 1998, ocupando el primer lugar, razón por la cual fue nombrado en período de prueba mediante Resolución No 001272 del 29 de mayo de 1998. Y, que al final de dicho período la Gobernación, aplicando de manera errónea la Ley 443 de 1998 (pues no regía para cuando se hizo la convocatoria ya que la vigente era la Ley 27 de 1992), lo calificó insatisfactoriamente. Expresó que, contra dicha calificación interpuso recursos de reposición y de apelación, siendo estos resueltos negativamente mediante las Resoluciones No. 036 y 0435 del 25 de febrero y 9 de julio de 1999 respectivamente y luego
declarado insubsistente del cargo de Jefe de División de Prevención y Atención de Emergencias mediante Resolución No. 0479 del 11 de agosto de 1999, en la que omitieron, según afirma, ordenar su regreso al cargo de Profesional Universitario que ocupaba en carrera. Precisó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Casanare, a fin de que declarara la nulidad de los actos administrativos de calificación deficiente y de insubsistencia, que fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual mediante fallo de 16 de abril de 2001 negó sus pretensiones. Indicó que por lo anterior, apeló la decisión y que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, incurriendo y retomando las mismas equivocaciones del Tribunal, la confirmó mediante sentencia del 30 de octubre de 2016. Manifestó que presentó recurso extraordinario de revisión contra la decisión de la Sección Segunda, Subsección “A” y que la Sala No 1 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de octubre de 2016, lo declaró infundado.
3. Sustento de la vulneración Consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por omisión de valoración del acervo probatorio, ya que al proferir las decisiones acusadas, inician su análisis a partir del nombramiento en periodo de prueba en 1998 como Jefe de la División de Prevención y Atención de Emergencias y no
desde que fue nombrado en carrera administrativa en la Gobernación.
También consideró que hubo defecto sustantivo, debido a la misma aplicación normativa que hizo la Gobernación de la Ley 443 de 1998 para calificar insatisfactoriamente su periodo de prueba como Jefe de División y no bajo el amparo de la Ley 27 de 1992, que regía para el momento de la convocatoria del 28 de enero de 1998.
4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto de 6 de julio de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas, así como al Departamento de Casanare, como tercero interesado en las resultas del proceso.
De igual manera dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 116 y 117).
5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Casanare Los magistrados que lo integran, declararon que la decisión de esa Corporación fue convalidada por su superior funcional al resolver el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de revisión, respectivamente.
Señalaron que sorprende que un debate que lleva 18 años en la jurisdicción, que ha pasado por dos instancias ordinarias y que agotó el mecanismo excepcional del recurso extraordinario de revisión, “pretenda reabrirse por vía de tutela en búsqueda de una especie de cuarto grado como si la única respuesta judicial satisfactoria pudiera serlo la que acoja la posición del demandante”3. 5.2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Manifestó “que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro del proceso, máxime cuando la
persona afectada ha tenido a su disposición los recursos legales y las razones de hecho y de derecho que sustentan la providencia atacada se encuentran debidamente precisadas y señaladas en su parte motiva”4. 5.3 Sala No. 1 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Mediante informe presentado por la Consejera encargada del Despacho ponente de la providencia que decidió el recurso extraordinario de revisión, expresó que la acción no tiene vocación de prosperar, por cuanto no existen argumentos contundentes que ataquen la decisión que se profirió el 4 de octubre de 2016 dentro del recurso extraordinario de revisión. 3 Folio 139 4 Folio 140. Advirtió que dicho recurso se resolvió en derecho, tal como lo indica el Código Contencioso Administrativo, pues reviste una connotación extraordinaria, no solo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material, sino que el mismo, procede únicamente por las causales taxativamente dispuestas en el artículo 188 del C.C.A. que no admiten interpretación extensiva ni analógica5. 5.4 Departamento de Casanare A través del jefe de la Oficina de defensa Judicial de la Gobernación de Casanare, aseveró que no existe vulneración de los derechos invocados por la parte actora. Indicó que, entre el fallo proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala No. 1 Especial de Decisión del Consejo de Estado y la
presentación de la solicitud de amparo han transcurrido más de 6 meses, lo que hace improcedente la acción por ausencia de inmediatez.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 17 de agosto de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado. Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente: «La providencia del 4 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de octubre de 2003 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que, según el actor, junto al fallo del Tribunal Administrativo de Casanare, generan el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue notificada por Estado del 20 de octubre de 2016.
La acción de tutela fue presentada el 29 de junio de 2017(fl.1), lo que significa que entre la notificación de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión y la presentación de la presente tutela transcurrieron más de siete (7) meses. Por tanto, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. (…)»
7. La impugnación 5 Folios 143 a 145
El accionante presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos de la tutela, señaló además, que su actividad como demandante ha sido permanente y
continua en procura de la defensa de su derecho al trabajo y otros que considera le fueron vulnerados. Manifestó que dificultades laborales y económicas, aunadas al hecho de que tuvo que esperar a que se reenviara el expediente contentivo de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 1999-0407, desde la ciudad de Bogotá a la ciudad de Yopal, influyeron en la demora en la presentación del amparo de tutela, ya que debió sacar fotocopias que debieron ser autenticadas. Expresó que se debía tener en cuenta la vacancia judicial, así como el paro que duró apróximamente 30 días, con lo cual alcanzaría para ubicar su acción de tutela en término. Indicó que “en caso contrario me acojo al Art. 86 de la Constitución Nacional por tratarse de un derecho de rango constitucional fundamental amparado por toda clase de normas laborales nacionales e internacionales que prima sobre las reglamentaciones que infieren en su protección”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 17 de agosto de 2017, presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del acuerdo 55 de 2003, emanado de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.
Para el efecto, en primer lugar, habrá de determinarse si en este evento se cumplió el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, que fue el fundamento de la sentencia impugnada y, en el evento en que se supere dicha exigencia, se procederá al análisis de fondo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y
6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia7. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 3.1 Inmediatez Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe
incoarse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable superior a los 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
4. Caso concreto El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados por las sentencias proferidas el 16 de abril de 2001, 30 de octubre de 2003 y 4 de octubre de 2016, todas relacionadas con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1999-0407 que promovió contra el Departamento del Casanare a fin de que declarara la nulidad de los actos administrativos que lo calificaron y llevaron posteriormente a declararlo insubsistente del cargo que tenía en la Gobernación de dicho departamento.
Sobre el particular cabe resaltar que la última de las providencias que se pretende dejar sin efecto, fue dictada en sede de revisión del 4 de octubre de 2016, notificada por estado el 20 de octubre de 2016 quedando en firme el 25 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 29 de junio de 2017, esto es, luego de transcurridos más de 8 meses, término que resulta
irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Por lo tanto, la Sala comparte el criterio expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, sobre el ejercicio tardío que hizo el actor de la acción de amparo constitucional, máxime cuando a través de ella lo que se pretende es dejar sin 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. efectos una decisión judicial con efectos de cosa juzgada lo cual conlleva a realizar un estudio más exigente de los requisitos de procedibilidad adjetiva, como lo es en este caso la inmediatez El actor para justificar el retardo en la presentación de la tutela, argumentó que debió esperar la llegada del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a la ciudad de Yopal, puesto que debía sacar unas fotocopias que consideraba necesarias para interponer la tutela y que necesitaban ser autenticadas. Adujo además que se debía tener en cuenta la vacancia judicial, así como el paro judicial el cual duró apróximamente 30 días, con lo cual alcanzaría para ubicar su acción de tutela en término. Expresó que “en caso contrario me acojo al Art. 86 de la Constitución Nacional por tratarse de un derecho de rango constitucional fundamental amparado por toda clase de normas laborales nacionales e
internacionales que prima sobre las reglamentaciones que infieren en su protección”. Respecto al argumento referente a la expedición de copias, la Sala considera que esta razón no es de recibo, por cuanto para presentar la solicitud de amparo no se necesitan copias autenticadas, pues con las simples copias puede iniciar el trámite, además podía pedirlas como prueba. Lo anterior teniendo en cuenta el principio de informalidad que rige la presentación y trámite de la acción de tutela, la cual no se encuentra condicionada a requisitos especiales que puedan desnaturalizar el sentido de protección que la Constitución ha previsto para blindar los derechos fundamentales de las personas. Frente a la vacancia judicial, para la Sala tampoco es admisible esta manifestación en la medida que la solicitud pudo haberla presentado ante cualquier juzgado que se encontrase prestando sus servicios al público con normal funcionamiento dentro de dicho período, o de manera posterior ya que el término razonable de 6 meses se cumplió el 25 de abril de 2017, esto es muchos días después incluso de semana santa como también lo aduce el accionante, por lo tanto alegar dichas fechas no implica que le fuese imposible presentar de manera oportuna el amparo en procura de proteger los derechos presuntamente vulnerados. Por último, si bien el accionante manifiesta acogerse al artículo 86 de la Constitución Nacional, se entendería que lo que aduce es el hecho de que la solicitud de amparo puede presentarla en todo momento. Al respecto cabe advertir que la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de
seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»9. 9 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. En ese orden de ideas, no existe una justificación válida por parte del accionante para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. Por lo tanto, para la Sala no son admisibles los argumentos presentados por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarca en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la providencia impugnada, esto es, la sentencia de 17 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO.-Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvanse los expedientes contentivos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 85-001-2331-002-1999-0407-01 y del recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-15-000-2004-01421-00 al Tribunal Administrativo de Casanare y al Archivo del Consejo de Estado, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero