CE-11001-03-15-000-2017-01665-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01665-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Medio judicial idóneo [F]rente a la afirmación de los accionantes de no haberse tenido en cuenta una sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la cual no cumplió con la carga de precisar a qué sentencia se refería ni de demostrar que la situación fáctica allí definida fuera idéntica a la alegada, para la Sala resulta evidente que contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual hubiera podido emplear con el lleno de los requisitos exigidos por el legislador (…).Sin embargo, la parte actora no acreditó haber alegado el desconocimiento de una sentencia de unificación –la que considerara desatendida– a través del mecanismo que el legislador expresamente diseñó para proteger el acceso a la administración de justicia en tal eventualidad. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Exige carga
argumentativa / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL
[L]a Sala precisa que el accionante no identificó algún medio de convicción que hubiera sido desconocido por el operador judicial o indebidamente valorado por este, incumpliendo con ello la carga argumentativa mínima exigida para abordar este cargo. Cabe destacar que no le es posible al juez constitucional revisar de
oficio la actividad racional efectuada por el juez al momento de apreciar en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación. (…) Esta Sección destaca que en el evento de incorporarse una alegación de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima en relación con los cargos que invoca, que le permita al juez constitucional estudiarlos en el caso concreto. (…). Ninguno de los presupuestos fue mencionado o acreditado por la parte actora, de tal manera que no le es posible a la Sala abordar de fondo el análisis del cargo. La Sala destaca que aún en el evento de que lo pretendido por la parte accionante fuera la aplicación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre actos terroristas, llegaríamos a la conclusión que tampoco la acción de amparo tendría vocación de prosperidad, en consideración a que no se demostró la falla en el servicio, que ha sido el sustento primordial para determinar la responsabilidad del Estado por actos terroristas, (…). El otro título de imputación utilizado, en estos casos, es el riesgo excepcional (…).Al respecto, encuentra esta Corporación que en el caso concreto la autoridad judicial aplicó el título de imputación que correspondía, que es el riesgo excepcional, sin que encontrara demostradas las exigencias del mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el alcance y los requisitos que deben tenerse en cuenta al momento de analizar el defecto fáctico en una providencia judicial, al respecto, consultar la sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01665-00(AC)
Actor: ÓSCAR ANDRÉS GIL VILLAMARÍN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por Óscar Andrés Gil Villamarín y otros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 29 de junio de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Óscar Andrés Gil Villamarín, Nery Cecilia
Villamarín Orozco, Diego Alonso Gil Villamarín, Diana Ximena Gil Villamarín, Nelly Lucía Gil Villamarín, Gustavo Eduardo Gil Villamarín, Luis Alberto Cárdenas y Genny Yolanda Solarte, obrando en nombre propio y en representación de su menor hija Genny Katherine Cárdenas Solarte; Jhon Jairo Cárdenas Solarte, Alex Alberto Cárdenas Solarte, Mario Fernando Cárdenas Solarte, Óscar Andrés Cárdenas Solarte, Diego Armando Cárdenas Solarte, Omar Giovanny Cárdenas Solarte, Guillermo Hernán Cárdenas, Socorro Cárdenas, Edgar Fredy Zamora Rodríguez, María Luisa Pantoja de Zamora, Edgar Fredy Zamora Pantoja y Néstor Guillermo Zamora Pantoja, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Escritural, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión del proferimiento de las sentencias del 15 de marzo de 2017, por parte de la referida autoridad judicial que revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto que había accedido 1 Folio 1. parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. A título de amparo constitucional, solicitaron que “… se ordene al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela profiera
nuevo fallo donde se indemnice de forma integral a todos y cada uno de los actores integrantes de los TRES GRUPOS FAMILIARES”: (Mayúsculas incluidas en el texto). A juicio de los accionantes, la sentencia censurada “… desestimó el linaje convencional, la jurisprudencia vertical y de la Corte Constitucional, apartándose del deber jurídico de realizar una correcta valoración probatoria antes de proferir el fallo”2. Analizó in extenso el marco teórico del desconocimiento del precedente y transcribió apartes de la sentencia del 6 de septiembre de 2013, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren – Rad. No. 110010315000201301431 00, referida a la posibilidad de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en esta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el mismo aspecto, transcribió apartes de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Precisó que la sentencia del Tribunal que revocó el fallo se produjo “… omitiendo acatar sin justificación el fallo de UNIFICACIÓN3 dictada (sic) por la máxima Corporación administrativa Sección Tercera en pleno y lo señalado por la CORTE CONSTITUCIONAL en su fallo C-590 de 2005 anteriormente transcrito”4. (Mayúsculas incluidas en el texto). Consideró que la anterior vulneración se dio por no haber valorado suficientemente los medios de prueba obrantes en el expediente5, por considerar “inaudito” que se niegue la reparación que les corresponde a las tres víctimas y
sus núcleos familiares y a la que tienen derecho de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los accionantes, quienes pertenecen a tres grupos familiares, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener el 2 Folio 8 del expediente de tutela. 3 La parte actora no indicó la sentencia de unificación de jurisprudencia que a su juicio fue desconocida por la autoridad judicial accionada. 4 Folio 11 del expediente de tutela. 5 Los accionantes no señalaron algún medio de convicción que hubiera sido desconocido o indebidamente valorado. resarcimiento de los perjuicios ocasionados6 por la explosión de un artefacto colocado por grupos armados al margen de la ley7 en el andén del inmueble distinguido en la nomenclatura urbana de Pasto con el número 27-77 de la
calle 17, en hechos acaecidos el 25 de mayo de 2010. Previo agotamiento de la ritualidad procesal, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, dictó sentencia del 21 de noviembre de 2013, en la que declaró administrativamente responsable a la parte demandada por los daños ocasionados y condenó al pago de los perjuicios inmateriales en favor de los demandantes. Para arribar a la citada resolutiva consideró que si bien se trata del hecho de un tercero, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
incumplió el deber de brindar protección a las personas residentes en Colombia y precisó que el Departamento de Policía de Nariño tenía conocimiento de “… una posible escalada terrorista en la ciudad de Pasto y sabía que uno de los objetivos del grupo insurgente era el sector de la calle 17 con carrera 27. Sin embargo, dicha entidad no logró demostrar que para la fecha en que ocurrió el atentado contaba con dispositivos de seguridad para evitar o al menos minimizar los daños causados”8. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Escritural, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, en la que revocó la decisión. El ad quem examinó la concurrencia de los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, a la luz del desarrollo jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre actos terroristas9, para concluir que “… no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que la demandada hubiera tenido conocimiento de la inminencia del ataque ocurrido el 25 de mayo de 2010 en la ciudad de Pasto y que, a pesar de ello, no hubiese tomado medidas para prevenirlo, así como tampoco se demostró la ocurrencia de alguna conducta reprochable en su actuar”. El Tribunal valoró en su conjunto las pruebas recaudadas, encontrando que el oficio del 30 de marzo de 2011, en el cual el Jefe de la Seccional de Investigación Criminal de Nariño informó a la Fiscal Séptima Especializada de una posible escalada de atentados terroristas “… entre la seccional de
investigación criminal de Nariño y el parqueadero que se ubica en la intersección de la carrera 27 con calle 17, frente a la oficina de registro de instrumentos públicos (f. 284 – 285 corresponde a una información remitida aproximadamente un 1 año después de la ocurrencia de los 6 En los hechos resultaron lesionados los señores Oscar Andrés Gil Villamarín, Luis Alberto Cárdenas y María Luisa Zamora Pantoja. 7 El artefacto explosivo fue activado por el Frente Comuneros del Sur del ELN. 8 Folio 46 del expediente de tutela. 9 Realizó el estudio con fundamento en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 6 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero, Rad No. 050012331000-199701432 (26011) hechos y no anterior a los mismos”10. (Sic para lo transcrito – negrillas del texto original) En relación con la imputación de responsabilidad al Estado en caso de atentados terroristas, encontró que no se presenta en el caso concreto alguna de las exigencias referidas a que el ataque se haya desplegado contra una institución del Estado, un funcionario representativo de éste o en un establecimiento privado con intervención de agentes del Estado, encontrándose demostrado en el caso concreto, según la prueba trasladada del proceso penal que el atentado estaba dirigido contra la sede de una campaña política11, que carece de tales connotaciones y exigencias.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 5 de julio de 201712, se admitió la demanda de tutela y se
dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridad accionada; así como la vinculación, en calidad de terceros interesados, del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto que recibió el expediente por reorganización y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Así mismo, se dispuso la publicación del auto admisorio de la demanda de tutela en la página web del Consejo de Estado, para el conocimiento de todos los interesados y se convocó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Escritural La Magistrada ponente de la decisión censurada presentó informe el 13 de julio de 2017, en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela; precisó que la sentencia de segunda instancia se dictó con fundamento en la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la fecha de su proferimiento. En esta oportunidad se consideró que el daño no resultaba imputable a la autoridad demandada, por cuanto no se acreditó la configuración de la falla en el servicio, esto es, una conducta omisiva o negligente y reprochable, como tampoco la existencia de un riesgo excepcional, en la medida en que no se avizoró la creación de una amenaza por parte de la autoridad accionada.
10 Folio 31 vuelto del expediente de tutela. 11 Ver folio 32 del expediente de tutela y 357 y siguientes del cuaderno No. 6 del proceso ordinario. 12 Folio 33. En el proceso se demostró que no se trató de un atentado contra una institución del Estado o un funcionario representativo del mismo, pues es claro que la sede política no cumple con ninguno de los requisitos mencionados y tampoco se constató que existiera un conocimiento previo sobre la peligrosidad que representaba. La Magistrada precisó que la jurisprudencia sobre el tema tiene un parámetro común consistente en que “… el ataque se haya desplegado en contra de alguna institución del Estado, un funcionario representativo del Estado o en su defecto a establecimientos privados pero con la intervención de agentes del Estado, por ejemplo el caso de dos policías que se esconden en un establecimiento privado y subversivos realizan el ataque o el caso en que en un enfrentamiento armado resulta afectada una vivienda”13. 3.2. Informe de los terceros vinculados 3.2.1. Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional, presentó informe radicado el 13 de julio de 2017, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aclarando que la toma de decisiones judiciales compete exclusivamente a los jueces de la república, quienes con fundamento en los principios de independencia y autonomía judicial, se legitiman constitucionalmente. Precisó cada uno de los títulos de imputación ampliamente decantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y transcribió apartes de las sentencias en
que han sido desarrollados, delineando igualmente el principio de la carga de la prueba, a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, para aseverar que en el caso concreto no se demostró la falla en el servicio, ni la existencia de un riesgo creado por la institución. Lo anterior, para concluir que los accionantes no lograron demostrar la concurrencia en el caso concreto de los requisitos de la responsabilidad del Estado ni alguna de las causales excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales. 3.2.2. Los demás terceros vinculados no intervinieron en la actuación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional efectuada por los señores Óscar Andrés Gil Villamarín y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 13 Folio 106.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: i) ¿Concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva que hagan procedente el estudio de fondo de la petición de amparo constitucional en relación con las censuras formuladas contra
el Tribunal Administrativo de Nariño? En el evento de encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala establecer: ii) ¿Si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia de los accionantes, con ocasión del proferimiento de la sentencia cuestionada? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) Requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) Análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia16.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde
14Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el primer requisito, toda vez que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del medio de control de reparación directa promovido por los actores en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 3.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte
ningún reproche toda vez que la sentencia de segunda instancia censurada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de marzo de 2017, notificado el 22 de marzo siguiente habiendo cobrado ejecutoria el 27 de los mismos mes y año, y la solicitud de amparo constitucional se presentó el 29 de junio de la presente anualidad, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrió un término inferior a seis (6) meses. 3.2.3. Con respecto al requisito de subsidiariedad, debe precisar la Sala que el asunto aquí discutido surtió todas las instancias previstas, pues se agotaron los recursos ordinarios de defensa judicial, sin que se advierta la procedencia del recurso extraordinario de revisión, por cuanto los cargos aquí expuestos no corresponden a las causales taxativas consagradas por el legislador para su procedencia. En cuanto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia17, la Sala considera que el mismo resulta procedente en aquellos casos en que la parte accionante considera que se desconoció una sentencia de esta naturaleza y concurren los requisitos establecidos en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 201118, los cuales se presentan en el caso concreto, en consideración a la 17 Con la finalidad específica de asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y de garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con las providencias judiciales desconocedoras del precedente vinculante y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, ha sido creado el recurso extraordinario
de unificación de jurisprudencia, introducido al ordenamiento jurídico por los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 18 “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos cuantía de las pretensiones de la demanda corresponde a una suma superior a quinientos millones de pesos.19 Es por ello que, frente a la afirmación de los accionantes de no haberse tenido en cuenta una sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la cual no cumplió con la carga de precisar a qué sentencia se refería ni de demostrar que la situación fáctica allí definida fuera idéntica a la alegada, para la Sala resulta evidente que contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual hubiera podido emplear con el lleno de los requisitos exigidos por el legislador, tal como lo ha señalado esta Sección, entre otras oportunidades, en la sentencia del 16 de octubre del 201420, en la que se analizó ampliamente la figura jurídica y la idoneidad del mecanismo. Sin embargo, la parte actora no acreditó haber alegado el desconocimiento de una sentencia de unificación –la que considerara desatendida– a través del mecanismo que el legislador expresamente diseñó para proteger el acceso a la
administración de justicia en tal eventualidad. En consecuencia, procede en el caso concreto el estudio de fondo de los demás cargos planteados en la demanda, esto es, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, en relación con la alegación del accionante que no hacen referencia a sentencia de unificación de jurisprudencia. 3.3. Análisis del caso concreto Al analizar la alegación de la parte actora, lo primero que advierte la Sala es que se fundamenta en el desconocimiento del precedente por indebida valoración de las pruebas allegadas a la actuación, alegación que resulta contradictoria frente a las especificidades que tienen cada una de las causales de procedibilidad referidas, cuyo marco teórico y desarrollo corresponden al siguiente: 3.2.1. Defecto fáctico Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 201521 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de abordar el análisis de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: vigentes al momento de la interposición del recurso: ... 5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. 19 Ver folio 35 del expediente, en el cual aparecen las pretensiones de la demanda en cuantía superior a quinientos millones para cada uno de los núcleos familiares accionantes.
20 Actor: Pedro Hernán Rivera Ariza. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-00398-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro 21 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte_
a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan decisivos probatorio frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no determinante son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este para identificar la punto, se requiere que de forma específica, se concrete veracidad de los en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas hechos alegados oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. por las partes Así las cosas, se configura siempre que la parte: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el pruebas peso otorgado a la prueba se entiende alterado. aportadas Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez
b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Dictar sentencia Refiere al supuesto en que el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra debido proceso al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. En virtud de lo expuesto, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para
lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico,
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