🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01665-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01665-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTEAplicación exige similitud fáctica y jurídica ¿Es cierto que el Tribunal erró en la sentencia censurada al considerar que el ataque terrorista no se dirigía contra una institución oficial? (…) En criterio de los actores, en la sentencia de 15 de marzo de 2017 se configuró el defecto [fáctico] por cuanto, pese a estar probado que el atentado perpetrado por el ELN iba dirigido contra el CTI de la Fiscalía y contra la propia Fiscalía General de la Nación, tal y como fue informado por los funcionarios de la policía judicial encargados de la investigación, el Tribunal accionado decidió revocar lo decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y declaró que la Policía Nacional no era administrativamente responsable por tales hechos. Bajo tales parámetros, el ataque a la sentencia se dirige a desvirtuar la prueba que el Tribunal le dio a un hecho concreto, pues en ésta se aduce que el atentado no fue contra una institución estatal sino contra una sede política. Ello implica en consecuencia que, para la prosperidad de la acción de tutela, se hace indispensable que el actor demuestre el flagrante yerro en que incurre la sentencia cuando llega a esa conclusión. A este respecto, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada no incurre en el defecto fáctico alegado, pues el Tribunal accionado arribó a la

racional conclusión que el atentado ocurrido en la ciudad de Pasto, el 25 de mayo de 2010, iba dirigido en contra de una sede política y no contra alguna institución del Estado o funcionario representativo de este, con base en el material probatorio que reposa en el expediente (…) La parte actora manifiesta que la sentencia censurada desconoció el precedente decantado en la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 19 de abril de 2012 . En términos de los accionantes, la decisión de no aplicar el título de imputación denominado daño especial porque el atentado no iba dirigido contra una institución o persona representativa del Estado, desconoce la posición que ha sido fijada por dicha Sección en el sentido que el Estado es responsable por los daños sufridos por ataques terroristas aunque éstos no se dirijan directamente en contra de alguna entidad del Estado o funcionario representativo del mismo. Para la Sala no es cierto que en este caso se haya desconocido el precedente judicial referido por el demandante, el cual, valga aclararlo, no contiene la regla jurídica que éste menciona. En efecto, lo que se precisó en dicho pronunciamiento es que la responsabilidad del Estado por daño especial se configura tratándose de ataques terroristas dirigidos “directamente” contra sus instituciones o funcionarios representativos del mismo (…) Así, aunque en el asunto en que se profirió la sentencia de unificación se indemnizó a la demandante, como víctima indirecta del ataque terrorista, debe resaltarse que tal atentado iba dirigido directamente contra una institución estatal (estación de Policía del municipio de Silvia, Cauca),

presupuesto esencial para obtener la reparación bajo el título de daño especial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01665-01(AC)

Actor: ÓSCAR ANDRÉS GIL VILLAMARÍN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por Óscar Andrés Gil Villamarín y Otros, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela del 10 de agosto de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Óscar Andrés Villamarín, Nery Cecilia Villamarín Orozco, Diego Alonso Gil Villamarín, Diana Ximena Gil Villamarín, Nelly Lucia Gil Villamarín, Gustavo Eduardo Gil Villamarín, Luis Alberto Cárdenas y Genny Yolanda Solarte, obrando en nombre propio y en representación de su menor hija Genny Katherine Cárdenas

Solarte; Jhon Jairo Cárdenas Solarte, Alex Alberto Cárdenas Solarte, Mario Fernando Cárdenas Solarte, Óscar Andrés Cárdenas Solarte, Diego Armando Cárdenas Solarte, Omar Giovanny Cárdenas Solarte, Guillermo Hernán Cárdenas, Socorro Cárdenas, Edgar Fredy Zamora Rodríguez, María Luisa Pantoja de Zamora,

Edgar Fredy Zamora Pantoja y Néstor Guillermo Zamora Pantoja, a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados con ocasión de la sentencia de 15 de marzo de 2017 proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa radicado con el número 2011 00159 00 que promovieron contra la Policía Nacional, que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia. Estiman que dicha providencia desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 19 de abril de 2012 (expediente número 20.515) sobre la responsabilidad por daño especial por ataques terroristas de grupos subversivos, e igualmente que no valoró debidamente las pruebas relativas al destinatario del atentado que causó los daños a los demandantes. Solicitan, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que profiriera un nuevo fallo en el que se indemnice de forma integral a todos y cada uno de los integrantes de los tres grupos familiares accionantes.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El día 5 de julio de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de acción de tutela por parte del señor Óscar Andrés Villamarín y otros.

Así mismo, vinculó en calidad de terceros interesados a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como parte demandada del proceso ordinario, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, por ser la autoridad que dictó la

sentencia de primera instancia y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto por asumir el proceso correspondiente1. II.2. El día 13 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la Magistrada ponente de la sentencia censurada, contestó la acción de tutela solicitando negar sus pretensiones. Señaló que en la sentencia que profirió en segunda instancia en el proceso de reparación directa se invocó la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente a la fecha de su emisión, y explicó que la decisión de negar las pretensiones de la demanda se sustentó en que no se acreditó que el Estado haya incurrido en alguna falla en el servicio, dada la naturaleza de los ataques terroristas que son generalmente sorpresivos, así como tampoco se dieron los elementos para configurar el denominado riesgo excepcional, pues no se encontró que la Policía Nacional haya creado alguna situación de amenaza, ni se configuró el título de imputación de daño especial, en la medida en que no se trató de un atentado que estuviera dirigido en contra de una entidad del Estado o funcionario representativo del mismo, pues este se perpetró contra una sede política. Concluyó que el fallo atacado no vulnera los derechos fundamentales de los accionantes ni incurre en vía de hecho alguna. II.3. El día 13 de julio de 2017, la Policía Nacional, por medio de su Secretario General, presentó informe en el que solicitó negar la presente solicitud de tutela. Precisó que el precedente jurisprudencial invocado por los accionantes no es aplicable en este caso, puesto que se refiere a circunstancias fácticas diferentes a

las que originaron la presente acción: en él se reconoció la responsabilidad de la Policía Nacional, bajo el título de imputación de daño especial, en la medida en que el ataque terrorista iba dirigido contra la estación del municipio de Silvia (Cauca), en tanto que en este caso el ataque no iba dirigido contra ninguna unidad policial o persona que representara a la institución. Agregó que el Tribunal sí efectuó una valoración integral del material probatorio obrante en el proceso ordinario y ella lo condujo a revocar la decisión apelada. 1 Folios 85 y 86 de este cuaderno. Concluyó señalando que los accionantes no demostraron ninguna de las causales excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales. II.4. Los demás terceros vinculados no intervinieron en la actuación.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela en lo que se refiere al cargo de desconocimiento de una sentencia de unificación de jurisprudencia, en tanto que no se señaló por los demandantes la decisión que supuestamente se desconoció ni la incidencia de ésta en la decisión final adoptada por el fallador de instancia. Precisó, igualmente, que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto no se demostró la falla en el servicio y porque la decisión sobre la no configuración del riesgo excepcional se sustentó en una argumentación racional del juez natural de la causa.

Así mismo, negó la petición de amparo constitucional respecto a lo relacionado con el defecto fáctico, pues el accionante no identificó algun medio de convicción

que hubiera sido desconocido o indebidamente valorado, incumpliendo con la carga argumentativa mínima exigida para abordar este cargo.

IV. IMPUGNACIÓN A juicio de los actores la Sección Quinta incurrió en el error de validar el argumento del Tribunal accionado, relacionado con el hecho de que el atentado terrorista ocurrido en la ciudad de Pasto no fue dirigido contra una entidad estatal o similar, sino contra la sede política del hoy presidente Juan Manuel Santos, cuando resulta evidente que el principal objetivo del artefacto explosivo colocado por los subversivos del ELN era el inmueble donde funcionaba el CTI de la Fiscalía y la propia Fiscalía General de la Nación que se hallaban en inmediaciones de esa sede política, tal y como fue informado por los funcionarios de la policia judicial encargados de la investigación, quienes también dejaron en claro que uno de los sectores más amenazados en la ciudad era donde efectivamente se produjo el atentado, hecho éste que sí fue tenido en cuenta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto dentro de la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa.

Finalmente, consideran que el régimen a aplicar en los eventos de actos terroristas ni siquiera podria ser el del riesgo excecpional sino el del daño especial, criterio expresado en la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “el cual precisa en resumen que las victimas de un atentado terrorista contra el Estado, aunque su objetivo no sea directamente contra objetivos militares o estatales, entraña un rompimiento en la igualdad del ciudadano ante las cargas públicas que debe ser indemnizado”2.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. Requisitos generales La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, tal y como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia; ii) se surtieron las dos instancias del proceso de reparación directa y contra la providencia que se controvierte no procede recurso ordinario adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable3, toda vez que se radicó el 29 de junio de 2017, es decir, tres (3) meses después de notificada la providencia que se ataca; iv) las irregularidades que se le endilgan a la sentencia, esto es, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, afectan la decisión de fondo por cuanto tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido

2 Folio 135 de este cuaderno. 3 Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. haber sido alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 5.3. Hechos 5.3.1. Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto en el proceso de reparación directa radicado con el número 2011-00159 00 (acumulados 20110164 y 2011-0165) adelantado por los aquí accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se declaró administrativamente responsable a la demandada por las lesiones físicas ocasionadas a los señores OSCAR ANDRÉS GIL VILLAMARÍN, LUIS ALBERTO CÁRDENAS y MARÍA LUISA ZAMORA PANTOJA en hechos ocurridos el 25 de mayo de 2010 en la ciudad de Pasto, y la condenó al pago de los perjuicios morales y graves daños a las condiciones de existencia. Se sustentó esta decisión en que si bien se trató del hecho de un tercero (atentado terrorista del ELN), se debe imputar responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional en tanto que incumplió con el deber constitucional

y legal de brindar protección a las personas residentes en Colombia, aun cuando tenía conocimiento de una posible escalada terrorista en la ciudad y sabía que uno de los objetivos era el sector de la calle 17 con carrera 27. 5.3.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 15 de marzo de 2017, revocó la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda. Argumentó el Tribunal que “la imputación con fundamento en el título de daño especial no es aplicable al asunto sub examine, toda vez que el atentado no estaba dirigido contra una institución o persona representativa del Estado, lo que sí generaría una carga que los demandantes no estaban obligados a soportar, y de otra parte, tampoco se configuró la omisión de la Policía Nacional de prestar una vigilancia adecuada y eficiente que garantizara la seguridad de las personas, por lo que en forma alguna se estructuró una falla en el servicio por violación del deber de seguridad y cuidado”4. 5.4. Problema jurídico 4 Folio 32 de este cuaderno. De acuerdo con lo planteado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar la siguiente cuestión: ¿Es cierto que el Tribunal erró en la sentencia censurada al considerar que el ataque terrorista no se dirigía contra una institución oficial?. 5.5. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que la parte actora alega en primer término que la sentencia de instancia se equivoca cuando argumenta que el atentado no iba dirigido contra una institución del Estado, la Sala abordará el estudio de lo dicho por el Tribunal,

para determinar si incurrió en el defecto fáctico, previas las siguientes consideraciones sobre tal causal: De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se configura un defecto fáctico “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas […] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios.”5 Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba

de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar; y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013. En todo caso, para que se verifique la existencia de éste defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, pues con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. En criterio de los actores, en la sentencia de 15 de marzo de 2017 se configuró el aludido defecto por cuanto, pese a estar probado que el atentado perpetrado por el ELN iba dirigido contra el CTI de la Fiscalía y contra la propia Fiscalía General de la Nación, tal y como fue informado por los funcionarios de la policia judicial encargados de la investigación, el Tribunal accionado decidió revocar lo decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y declaró que la Policía Nacional no era administrativamente responsable por tales hechos. Bajo tales parámetros, el ataque a la sentencia se dirige a desvirtuar la prueba que el Tribunal le dio a un hecho concreto, pues en ésta se aduce que el atentado no fue contra una institución estatal sino contra una sede política. Ello implica en

consecuencia que, para la prosperidad de la acción de tutela, se hace indispensable que el actor demuestre el flagrante yerro en que incurre la sentencia cuando llega a esa conclusión. A este respecto, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada no incurre en el defecto fáctico alegado, pues el Tribunal accionado arribó a la racional conclusión que el atentado ocurrido en la ciudad de Pasto, el 25 de mayo de 2010, iba dirigido en contra de una sede política y no contra alguna institución del Estado o funcionario representativo de este, con base en el material probatorio que reposa en el expediente, el cual analizó en la siguiente forma: “El materia probatorio que reposa en el expediente revela que el atentado terrorista fue perpetrado en contra de una sede política, pues así fue aceptado por el señor Euler Hernando Benavidez Hernández, en diligencia de interrogatorio practicada dentro de la investigación penal bajo la gravedad de juramento (…), afirmación que encuentra apoyo en los informes de policía judicial. Si bien en ese mismo sector se encuentra ubicada la sede del CTI de la Fiscalía, nada permite inferir que el atentado estaba dirigido a ese objetivo específico”.6 (Negritas agregadas por la Sala) Igualmente se precisa que, contrario a lo señalado por los actores, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto no señaló en la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario que el atentado fue dirigido en contra del CTI, la Fiscalía General de la Nación, o alguna otra entidad del Estado. Sobre este particular se observa en la sentencia de primera instancia lo siguiente: “Los anteriores daños antijurídicos a la integridad física de los señores OSCAR

ANDRÉS GIL VILLAMARÍN, LUIS ALBERTO CÁRDEMNAS y MARÍA LUISA ZAMORA PANTOJA, se produjeron el día 25 de mayo de 2010, a las 7:15 de la noche, en la calle No. 26-77 de la cuidad de Pasto, al frente de la sede política del candidato presidencial JUAN MANUEL SANTOS y cerca de donde funciona la Fiscalía y el CTI, luego de que un miembro del grupo insurgente del ELN activó un artefacto explosivo con el fin de atentar en contra de la mencionada sede política, según su declaración.”7 (Negritas ajenas al texto original) Lo anteriormente señalado pone de presente que la decisión cuestionada no incurre en el defecto invocado por los demandantes, en tanto que ésta se sustentó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y la apreciación de las mismas no se considera arbitraria ni irracional; por el contrario, se enmarca dentro del ámbito de autonomía judicial reconocido al juez natural del proceso. Dilucidado entonces que la sentencia cuestionada no ha incurrido en el defecto fáctico que se le reprocha, queda por analizar si desconoció el precedente judicial contenido en la Sentencia de Unificación de 19 de abril de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, previas las siguientes consideraciones sobre la causal: La Corte Constitucional8, al referirse a esta causal, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera

para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso 6 Folio 32 de este cuaderno 7 Folio 45 de este cuaderno. 8 Sentencia T-1033 de 2012. es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”. Estas exigencias corresponden mutatis mutandis al requisito de la identidad de causa aplicable en la figura de la cosa juzgada, “[…] dentro de la cual se comprende la coincidencia en la naturaleza del litigio, en los hechos que lo generan y en los fundamentos de derecho”9. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el

problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. La parte actora manifiesta que la sentencia censurada desconoció el precedente decantado en la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 19 de abril de 201210. En términos de los accionantes, la decisión de no aplicar el título de imputación denominado daño especial porque el atentado no iba dirigido contra una institución o persona representativa del Estado, desconoce la posición que ha sido fijada por dicha Sección en el sentido que el Estado es responsable por los daños sufridos por ataques terroristas aunque éstos no se dirijan directamente en contra de alguna entidad del Estado o funcionario representativo del mismo. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de junio de 2012, Expediente número 25000-23-26-000-1997-03879-01(23968), Consejera Ponente Stella Conto Díaz del Castillo. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Proceso No. 21.515. Para la Sala no es cierto que en este caso se haya desconocido el precedente judicial referido por el demandante, el cual, valga aclararlo, no contiene la regla jurídica que éste menciona. En efecto, lo que se precisó en dicho pronunciamiento es que la responsabilidad del Estado por daño especial se configura tratándose de ataques terroristas dirigidos “directamente” contra sus instituciones o funcionarios representativos del mismo. En la sentencia citada se preció lo siguiente:

“4. La responsabilidad del Estado por atentados terroristas dirigidos directamente contra sus instituciones. En caso de ausencia de falla del servicio la Sección Tercera ha considerado que el Estado se encuentra llamado a responder dada la necesidad de dar cumplimiento a los cometidos constitucionales de solidaridad y equidad con sus ciudadanos. […] [E]sta Sección, de manera casi general, ha propendido por declarar la responsabilidad estatal para los eventos de los ataques subversivos desarrollados dentro del conflicto armado interno, recurriendo a diferentes conceptos tales como el de daño especial, el de riesgo excepcional o incluso a regímenes que combinan elementos de los dos anteriores, pero que conservan el común denominador de la búsqueda de justicia y la reparación de los daños sufridos por las víctimas, dado el carácter antijurídico de los mismos. […]

8. El caso concreto. Al estar demostrado que el daño causado a la actora, pese a ser desde luego causado por subversivos ajenos a la demandada, se dio dentro del marco del conflicto armado interno, se compromete la responsabilidad estatal a título de daño especial.

En el presente caso se encuentra probada la ocurrencia de un ataque perpetrado por subversivos a la estación de policía de Silvia (Cauca), confrontación en la cual, los atacantes causaron averías y destrozos a las viviendas circundantes, entre ellas, la de la señora MARIA HERMENZA TUNUBALA. […] En conclusión, la Sección considera que en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta que el daño, pese que se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de

la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual, no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable, la legitimidad del Estado.” (Negrillas agregadas por la Sala) Así, aunque en el asunto en que se profirió la sentencia de unificación se indemnizó a la demandante, como víctima indirecta del ataque terrorista, debe resaltarse que tal atentado iba dirigido directamente contra una institución estatal (estación de Policía del municipio de Silvia, Cauca), presupuesto esencial para obtener la reparación bajo el título de daño especial. Lo precisado en el año 2012, ha sido replicado en posteriores decisiones de esta misma Corporación, en las cuales se han negado las pretensiones encaminadas a obtener la reparación de daños ocasionados por atentados que no iban dirigidos contra una institución del Estado o funcionario representativo del mismo11. Desde esta perspectiva, no hay identidad fáctica entre la sentencia que cuestiona la parte actora y el precedente que manifiesta fue desconocido, por lo que su censura no tiene vocación de prosperar. Los razonamientos anteriores son suficientes para denegar la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia solicitado por los accionantes, por cuanto se

verifica que la sentencia atacada no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente señalado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Exp.30.669; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 10 de septiembre de 2014. Exp.32.241. Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consultar sobre este documento ...