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CE-11001-03-15-000-2017-01666-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01666-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala advierte que ciertamente la Sección Primera no cumplió con el término establecido (…) para dictar fallo dentro de la acción de tutela impetrada, toda vez que desde el auto admisorio de la demanda de tutela, a la fecha en que se produjo la decisión sobrepaso el término que la ley consagra para estos eventos (…) Sin embargo, se logró establecer que en el trámite de la acción de tutela presentada ante la Sección Primera de esta Corporación se observó la desintegración del quorum decisorio ante el impedimento manifestado por el doctor [C.E.M.R.] quien para ese momento hacia parte de la Sala En este orden de ideas, el impedimento presentado y su posterior trámite sin bien ocasionaron una retraso al momento de tomar la decisión en la acción de tutela incoada por el actor, no obedece a la falta de diligencia y omisión en los deberes del juez en decidir la tutela (…) y por ende, se constituye en una razón válida en la demora en proferir la decisión. Del examen anterior se advierte (…) la acción de tutela fue decidida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 25 de mayo de 2017 (…) más aún, se pudo constatar que dicha decisión fue impugnada por el actor el 13 de julio de 2017, repartida a la Sección Segunda de esta Corporación el 22 de agosto hogaño

y mediante providencia del 4 de septiembre de 2017 confirmó la providencia que negó el amparo solicitado. Conforme a lo anterior, se observa que durante el trámite de la presente solicitud de amparo el hecho que generó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, ha sido superado (…) la Sala considera que, en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado (...) Por lo anterior, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia actual de objeto y los eventos en los cuales puede presentarse, esto es, cuando existe hecho superado o hay daño consumado, consultar la sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljubla, de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01666-00(AC)

Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la acción de tutela presentada por Hermann Gustavo Garrido

Prada en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, por la tardanza en resolver la acción de tutela en contra de la Sección Quinta de esta misma Corporación, interpuesta el 13 de enero de 2017, en la cual pretendía que se le amparara el derecho fundamental a la igualdad y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello, dejara sin efecto los autos del 25 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 dictados dentro del proceso de nulidad electoral con radicación No. 11001032800020160007500 con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, acudió en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado al no resolver la acción de tutela interpuesta el 13 de enero de 2017, con radicación No.

11001031500020170010200. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita: “( . . . ) se sirva disponer el amparo de mis derechos fundamentales ordenándole al efecto indicado a la sección primera del H. Consejo de Estado adopte a la mayor brevedad posible la decisión que en derecho corresponda respecto de la acción de tutela Exp. Nº 2017-00102-00, a fin de que se dé cabal cumplimiento al mandato Constitucional, según el cual “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución"”.

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación1: Manifestó que el 13 de enero de 2017 interpuso acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión a la decisión tomada en la providencia proferida el 13 de diciembre de 2016 dentro del proceso de nulidad electoral (11001032800020160007500), mediante la cual se declaró la terminación de la actuación judicial por carencia actual de objeto.

Con esta acción se pretendía dejar sin efectos los autos proferidos el 25 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, y como consecuencia de ello, ordenarle que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se adoptaran las medidas necesarias para dictar un nuevo auto disponiendo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la admisión de la demanda de nulidad electoral, si a ello hubiere lugar, con la advertencia de que no se podrá invocar la carencia actual de objeto. La acción de tutela se le asignó el radicado No. 11001031500020170010200 y fue admitida en primera instancia mediante auto del 24 de enero de 2017, notificado el 26 de enero de 2017 por la Sección Primera de esta Corporación. En esta última fecha, también se allegó en calidad de préstamo, el original del proceso electoral bajo radicado 2016 - 00075. El 1 de febrero de 2017, el expediente entró al despacho y el 14 de febrero hogaño, se registró proyecto de fallo; sin embargo,

mediante auto del 23 de marzo de 2017, se dispuso oficiar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que en calidad de préstamo, se remitiera el expediente original del medio de control de nulidad electoral con radicado 11001032800020160008100, expediente que fue remitido para que obrara dentro de esas diligencias, el 29 de marzo de 2017. Luego, el 31 de marzo de 2017, el expediente regresa al despacho del Magistrado Ponente, y el 6 de abril de 2017, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, magistrado de la Sección Primera en encargo, se declara impedido. Es así que mediante auto de la misma fecha se ordena el sorteo de conjueces, habida consideración de que no existe quórum para resolver el impedimento manifestado. Con anotación del 7 de abril de 2017, se dejó constancia de que se comunicó la decisión del sorteo del conjuez y el 21 de abril del mismo año, se le comunicó al 1 Folios 1 a 3. doctor Camilo Calderón Rivera su designación para integrar el quórum decisorio de la Sala. Manifiesta que desde esta última anotación, es decir, 21 de abril de 2017, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de 2 meses sin que se haya proferido decisión de primera instancia, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece un término perentorio de 10 días para concluir con el trámite de la tutela.

3. Trámite procesal Mediante auto del 5 de julio de 2017 (f. 23), se admitió la acción de tutela y se

ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19912. De igual forma, se ordenó la vinculación a la Sección Quinta de esta Corporación, por tener interés en las resultas del proceso3.

4. Intervenciones El doctor Alberto Yepes Barreiro, en su calidad de Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado y como ponente del auto del 25 de noviembre de 2016, enjuiciado en el trámite de la tutela radicada bajo el No. 11001031500020170010200, manifestó que revisada la página web del Consejo de Estado, advirtió que la Sección Primera profirió el 25 de mayo de 2017 con ponencia del doctor Hernando Sánchez Sánchez, la decisión dentro de la acción de tutela referida, en la cual se cuestionaron las providencias dictadas en el medio de control de nulidad electoral por la Sección Quinta, y en consecuencia dispuso negar el amparo reclamado.

Sostuvo que por haberse proferido decisión en la acción de tutela con radicación No. 11001031500020170010200 en oposición a lo que reclama el actor, lógico es concluir que se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, perdiendo toda utilidad cualquier manifestación en torno al examen de la transgresión al que se aludió. 2 Folio 24. 3 Folio 25 Afirmó que la Corte Constitucional ha manifestado que el “fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación

es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino de la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.” Conforme a lo anterior, y a título de intervención, consideró que en el sub examine se debe declarar la carencia actual del objeto por hecho superado (ff. 26 – 27 reverso). Por su parte, el doctor Hernando Sánchez Sánchez en su condición de Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, manifestó que en la acción de tutela con el radicado No. 11001031500020170010200, se profirió sentencia el 25 de mayo de 2017, notificada el 11 de julio de esta misma anualidad, providencia de la cual remite copia, con las respectivas constancias de notificación expedidas por la Secretaría General del Consejo de Estado. Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado (ff. 31 – 45 reverso).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad por haber incurrido en mora injustificada 4 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2°

del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada en contra de la Sección Quinta de esta Corporación.

3. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

4. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su

incumplimiento será sancionado. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “[…] hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. […]"5. 5 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “[…] es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia […]”6, pero que muchas veces “[…] una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]”7. La violación de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007 señaló: “[…] la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la

administración de justicia. […] Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello […] si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. […]”.

5. Análisis del caso concreto En el caso sub examine, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, aseguró que la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad judicial que conoció de la acción de tutela con radicado No. 11001031500020170010200 iniciada en contra de la Sección Quinta de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, acción de tutela con la cual se pretendía dejar sin efecto las decisiones tomadas mediante providencias del 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2016 en las cuales se

6 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Ibídem. declaró la terminación de la actuación judicial por carencia actual de objeto y como consecuencia de ello, se le ordenara a la Sección Quinta de esta Corporación, la admisión de la demanda electoral, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y sin lugar a que se invocara la carencia actual de objeto conforme se realizó en las providencias objeto de tutela. Lo anterior como consecuencia de la mora en la que incurrió la Sección Primera

en resolver el proceso de tutela antes mencionada, pues desde el 21 de abril de 2017, la autoridad judicial accionada no ha resuelto el asunto. Consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI a través de la página institucional de esta Corporación, se observa que la acción de tutela presentada por el actor el 13 de enero de 2017, fue radicada con el No. 11001031500020170010200, correspondiéndole por reparto a la Sección Primera de esta Corporación, a cargo del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés (E) quien mediante auto del 24 de enero de 2017 procedió a admitirla y se ordenó realizar las notificaciones del caso, así como se allegaron la contestaciones de rigor y el expediente en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad electoral bajo radicación No. 11001032800020160007500. El 1 de febrero entró al despacho para decidir y el 14 de febrero de 2017 se registró proyecto de fallo. Por auto del 23 de marzo de la misma anualidad, se ordenó oficiar a la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Magistrada de la Sección Quinta, para que remitiera en calidad de préstamo el medio de control de nulidad electoral con radicación No. 11001032800020160008100, el cual fue allegado el 29 de marzo de 2017. Ante el impedimento manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, para actuar en el proceso de la referencia por encontrarse incurso en la causal señalada en el numera 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y por no existir quórum necesario para resolver el impedimento manifestado, por auto

del 6 de abril de 2017 se ordenó el sorteo de conjuez con el propósito de adoptar la decisión que corresponda. Mediante oficio del 21 de abril de 2017, se le comunicó al doctor Camilo Calderón Rivera su designación como conjuez dentro de la acción de tutela y en esa misma fecha ingresó al despacho para decidir. Mediante providencia del 25 de mayo de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo invocado por el actor (ff. 32 – 48). La Sala advierte que ciertamente la Sección Primera no cumplió con el término establecido en el Decreto 2591 de 1991 para dictar fallo dentro de la acción de tutela impetrada, toda vez que desde el auto admisorio de la demanda de tutela, a la fecha en que se produjo la decisión sobrepaso el término que la ley consagra para estos eventos. No obstante lo anterior, es pertinente manifestar que tratándose de acciones de tutela por tener un trámite preferente, la congestión judicial no puede ser una justificación válida para que transcurra un término excesivo son que se resuelva. Sin embargo, se logró establecer que en el trámite de la acción de tutela presentada ante la Sección Primera de esta Corporación se observó la desintegración del quorum decisorio ante el impedimento manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, quien para ese momento hacia parte de la Sala. En este orden de ideas, el impedimento presentado y su posterior trámite sin bien ocasionaron una retraso al momento de tomar la decisión en la acción de tutela incoada por el actor, no obedece a la falta de diligencia y omisión en los deberes

del juez en decidir la tutela, sino como se pudo constatar, a la desintegración del quórum decisorio, que imposibilita la toma de la decisión correspondiente, hasta tanto no se conforme nuevamente, y por ende, se constituye en una razón válida en la demora en proferir la decisión. Del examen anterior se advierte, que al momento de decidir la presente solicitud de amparo y, según obra en los documentos allegados al expediente, la acción de tutela fue decidida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 25 de mayo de 2017 (ff. 32 – 45 reverso), la cual se notificó a las partes el 11 de julio de 2017, conforme al Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI a través de la página institucional de esta Corporación, más aún, se pudo constatar que dicha decisión fue impugnada por el actor el 13 de julio de 2017, repartida a la Sección Segunda de esta Corporación el 22 de agosto hogaño y mediante providencia del 4 de septiembre de 2017 confirmó la providencia que negó el amparo solicitado. Conforme a lo anterior, se observa que durante el trámite de la presente solicitud de amparo el hecho que generó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, ha sido superado, razón por la cual la Sala se abstendrá de realizar un estudio de fondo de los cargos planteados. El objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan puesto en peligro o que se hayan vulnerado, sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una

carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. Sobre este punto, se precisa que la carencia actual de objeto encuentra sustento normativo en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece lo siguiente: “[…] Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. […]” (Negrilla fuera de texto). Sobre la carencia actual de objeto en sentencia T-358 de 2014, la Corte Constitucional precisó los eventos en los cuales puede presentarse, esto es, cuando existe hecho superado o hay daño consumado, como se muestra a continuación: “[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[4]. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo

se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.[5] Así, la Sentencia T-096 de 2006[6] expuso: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal

manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[7]. 2.3.4. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental[8]. En la sentencia T-585 de 2010[9], esta Corporación recordó que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general, por lo que “su fin es que el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización”. En este orden de ideas, en dicha sentencia se precisó que “en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. [...]”.

Sumado a lo anterior, en relación a la figura del hecho superado, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”8[…] (Negrilla fuera de texto).

Conforme con lo expuesto, la Sala considera que, en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial accionada cesó, de modo que el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional

desapareció. Por lo anterior, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, solicitado por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

III. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, por presentarse una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado por haber cesado la conducta lesiva endilgada a la autoridad judicial accionada, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, solicitado por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada se negará, conforme lo expuesto en líneas anteriores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previsto en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese a la

Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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