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CE-11001-03-15-000-2017-01667-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01667-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA – Ampara / MORA JUDICIAL EN PROCESO DE

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala observa que el plazo para correr traslado de las medidas cautelares se cumplió el 29 de septiembre de 2016, por lo que el término para pronunciarse sobre las medidas, se configuró el 13 de octubre de 2016, habiendo trascurrido ya 10 meses desde tal fecha. Además, tal como lo alega el tutelante y de acuerdo a la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, se observa que el proceso de la referencia se encuentra “al despacho” desde el 20 de octubre de 2016, sin que se haya hecho pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas desde el 26 de julio de 2016. (…) Así entonces, del análisis de las actuaciones señaladas, considera la Sala que se evidencia una demora injustificada por parte del Despacho accionado, en la medida que no ha efectuado el respectivo pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, pese a que fueron pedidas hace más de 1 año. Por lo anterior, resulta pertinente conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del [accionante] dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01667-00(AC)

Actor: JOSÉ ANTONIO SALDARRIAGA TABARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor José Antonio Saldarriaga Tabares, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por la presunta mora judicial al tramitar el proceso de acción popular contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), Petroseismic Services S.A., Emerald Energy PLC Sucursal Colombia y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), con radicado 2016-00166.

EL ESCRITO DE TUTELA1

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: 1 Folios 1-16. El señor José Antonio Saldarriaga Tabares relató que el 26 de julio de 2016, interpuso acción popular, junto con otros ciudadanos, contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), Petroseismic Services S.A., Emerald Energy PLC Sucursal Colombia y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), pretendiendo:2

I. La suspensión de las actividades sísmicas en la totalidad del Bloque Nogal ubicado en el departamento del Caquetá y que, en consecuencia, se retiren la maquinaria y los funcionarios de Petroseismic Services en dicha zona.

II. Requerir a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) para que declare que la

empresa Emerald Energy ha incurrido en incumplimiento del Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos No. 03 del 22 de octubre del 2012, suscrito entre esta y la ANH y que, como resultado, se ordene la suspensión del mismo.

III. Ordenar que los estudios científicos y técnicos que se realicen con ocasión del proyecto, tengan en cuenta a las comunidades de la región.

IV. Ordenar a Corpoamazonía la conformación de una veeduría permanente para tales efectos.

V. Requerir a Emerald Energy para que tome medidas de recuperación de las fuentes hídricas y pasivos ambientales y sociales generados.

VI. Exhortar a Emerald Energy a que realice los trámites pertinentes ante el Ministerio del Interior para dar inicio al proceso de consulta previa con las comunidades respectivas.

VII. Ordenar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la no adjudicación de más bloques petroleros en el departamento de Caquetá, hasta que haya un estudio científico estatal a través del cual se determinen los impactos generados por estos.

VIII. Requerir a la Fiscalía General de la Nación para que realice un análisis de la posible configuración de un delito ambiental.

Así mismo, solicitó como medidas cautelares, las pretensiones enlistadas en los numerales I, II y VII citadas ut supra, más una adicional. Estas fueron:3

I. La suspensión de las actividades sísmicas en la totalidad del Bloque Nogal y que se retiren la maquinaria y los funcionarios de Petroseismic Services en dicha zona.

II. Requerir a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que declare que la

empresa Emerald ha incurrido en incumplimiento del Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos No. 03 del 22 de octubre del 2012, suscrito entre esta y la ANH y que, como resultado, se ordene la suspensión del mismo.

III. Ordenar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la no adjudicación de más bloques petroleros en el departamento de Caquetá, hasta que haya un estudio estatal a través del cual se determinen los impactos generados por estos. 2 Folios 18-57. 3 Folios 58-76.

IV. La suspensión provisional de la Resolución 1400 del 13 de octubre de 2015, expedida por Corpoamazonía, «por la cual se otorga concesión de aguas superficiales y permiso de ocupación de cause, playas y lechos a la empresa Emeral Energy (…) para el proyecto Perforación del pozo estratigráfico NOGAL (…)”» El 27 de julio de 2016, se le asignó el conocimiento de la acción popular y el correspondiente pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, al Tribunal

Administrativo de Caquetá.4 El 8 de agosto de 2016, el actor radicó un memorial de impulso procesal, habida cuenta de que tras haber transcurrido 7 días desde la interposición de la demanda, dicho despacho no se había pronunciado sobre la admisión de la misma, a pesar de que según el artículo 20 de la Ley 478 de 19985, «Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su

admisión».6 El 9 de agosto de 2016 se admitió la demanda y se corrió traslado a las entidades demandadas sobre las medidas cautelares planteadas.7 El 18 de agosto de 2016, el accionante radicó un memorial informando sobre los últimos hechos acaecidos en el área de influencia del proyecto, incluyendo hechos de violencia suscitados en el marco de la exploración hidrocarburífera, para lo cual anexó copia de noticias registradas en diferentes medios de comunicación, sobre dichos disturbios.8 El 25 de agosto de 2016 venció el término para correr el traslado de las medidas cautelares. Para tal fecha, se habían pronunciado Petroseismic, Emerald y la ANH.9 El 1º de septiembre de 2016, el demandante presentó su manifestación sobre las respuestas allegadas frente a las medidas cautelares.10 No obstante lo anterior, el 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá expidió un auto indicando que «los términos de notificación y traslado han sido contabilizados de manera indebida e involuntaria por la secretaría», ya que no se había 4 «EN LA FECHA INGRESO EL PRESENTE PROCESO AL DESPACHO DEL SEÑOR MAGISTRADO SUSTANCIADOR DOCTOR EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y LA MEDIDA CAUTELAR.»Consultado el 25 de agosto de 2017 en: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=pwHxQELxCuMhq63LXc6NQG2kHho%3d

5 «por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.» 6 Folios 77-78. 7 Folios 92-95. 8 Folios 96-97. 9 CONSTANCIA SECRETARIAL: «EL 18 DE AGOSTO DE 2016, SE CULMINÓ CON LAS NOTIFICACIONES DEL AUTO ADMISORIO CALENDADO 09 DE AGOSTO DE 2016, AL IGUAL QUE DEL AUTO DE LA MISMA FECHA, QUE ORDENÓ CORRER TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR; A PARTIR DE LAS 7:00 DE LA MAÑANA, DEL DÍA 19 DE AGOSTO DE LA PRESENTE ANUALIDAD, COMENZÓ A CORRER EL TRASLADO DE LOS CINCO DÍAS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, TÉRMINO QUE VENCIÓ EL DÍA 25 DE AGOSTO DE 2016, A ÚLTIMA HORA HÁBIL. DÍAS INHÁBILES 27 Y 28 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, POR SER SÁBADO Y DOMINGO. PASO EL CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR AL DESPACHO, INFORMANDO QUE OPORTUNAMENTE LAS APODERADAS DE PETROSEISMIC SERVICES S.A.(FLS. 50 A 52), AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (FS. 71 A 76) Y EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA (FLS. 79 A 97) SE PRONUNCIARON RESPECTO A LA MEDIDA. LO ANTERIOR PARA CONOCIMIENTO Y FINES PERTINENTES.

VA UN CUADERNO CON 165 FOLIOS.» (Negrillas fuera de texto). Consultado el 25 de agosto de 2017 en: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=pwHxQELxCuMhq63LXc6NQG2kHho%3d 10 «RECEPCIÓN DE MEMORIAL: EL SEÑOR JOSE ANTONIO SALDARRIAGA SE PRONUNCIA RESOPECTO LAS CONTESTACIONES DE PETROSEISMIC, EMERALD, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y CORPOAMAZONIA.» Consultado el 25 de agosto de 2017 en: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=pwHxQELxCuMhq63LXc6NQG2kHho%3d tenido en cuenta lo preceptuado por el artículo 61211 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, dejó sin efectos la constancia secretarial donde constaba el vencimiento de traslado de la medida cautelar. Por último, indicó que dicho plazo vencía el 29 de septiembre de 2016 y no el 25 de agosto de 2016, como se había indicado con anterioridad.12 El 29 de septiembre de 2016, la parte accionante radicó un memorial de impulso procesal sobre el pronunciamiento relativo a las medidas cautelares y anotó que en 2 de los 8 municipios, ya se habían realizado actividades de exploración sísmica, causándose así,

parte de los daños ambientales que se pretendían proteger con las medidas solicitadas.13 El 18 de enero de 2017, el actor presentó memorial de impulso procesal en el mismo sentido, mencionando que según como lo expresó el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante auto del 14 de septiembre de 2016, el plazo para correr traslado de las medidas cautelares se había cumplido el 29 de septiembre de 2016, por lo que el término para pronunciarse sobre las medidas, se configuró el 13 de octubre de 2016,14 habiendo trascurrido 3 meses desde esa fecha.15 En consecuencia, el 30 de junio de 2017, presentó acción de tutela ante esta Corporación, alegando como derechos vulnerados el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio del cumplimiento de los términos procesales, en virtud de la demora injustificada en la que ha incurrido el mentado tribunal, máxime cuando se trata del pronunciamiento sobre las medidas cautelares, cuyo fin es evitar un perjuicio irremediable y así garantizar una justicia pronta y oportuna. En apoyo a su tesis citó las sentencias C666 de 1996, T-577 de 1998, T-283 de 2013, C-284 de 2014, C-490 de 2000 y acotó que el referido proceso se encuentra al despacho desde el 20 de octubre de 2016 sin impulso procesal alguno, excediendo así los 6 meses, sin que exista un pronunciamiento sobre las medidas solicitadas. Finalizó mencionando que dicho mecanismo procesal es de vital importancia para los municipios del departamento de Caquetá en donde tiene incidencia el proyecto

11 Artículo 612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de

surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada. 12 Folios 115-117. 13 Folios 118-119. 14 CPACA: «Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. (…) El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. (…)» (Subrayado fuera de texto). 15 Folios 120. hidrocarburífero, en atención a las especiales condiciones ambientales, sociales, culturales y económicas, que en la actualidad ya se han visto afectadas. Pretensión Solicitó que le fueran tutelados sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio del cumplimiento de los términos procesales. Y que

en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por los accionantes desde el 26 de julio de 2016, en el marco de la referida acción popular. ACTUACIONES PROCESALES DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante Auto de 4 de julio de 201716, se admitió la presente tutela y se ordenó notificar de la misma al Tribunal Administrativo de Caquetá para que rindiera informe y remitiera copia del expediente donde se tramita la antedicha acción popular. Igualmente, se dispuso vincular en calidad de terceros interesados a la totalidad de las partes dentro de dicho proceso.17

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Agencia Nacional de Tierras18 Alegó que no figura como demandada en la acción popular antedicha y por ende, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Emerald Energy PLC Sucursal Colombia 19 Anotó que no ha surgido ninguna vulneración contra los derechos del tutelante, así como tampoco se han generado consecuencias medioambientales en el área de influencia del proyecto. Por lo anterior, afirmó que las medidas cautelares solicitadas resultan improcedentes e innecesarias. Anexó copia de documentos en los cuales, algunos ciudadanos de la zona le dirigieron sus agradecimientos tanto a Emerald, como a Petroseismic, por las oportunidades de empleo brindadas en su territorio. Cabe mencionar que a pesar haber sido requeridas mediante el Auto de 4 de julio de 2017, las siguientes entidades no rindieron informe: Tribunal Administrativo del Caquetá, Corpoamazonía, Petroseismic Services, Incoder, y Agencia Nacional de Hidrocarburos.

CONSIDERACIONES 16 Folios 127-128. 17 Por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, se notificó a las siguientes entidades: el Tribunal Administrativo del Caquetá, Corpoamazonía, Petroseismic Services, el Incoder, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras (folios 129-134). 18 Folios 137-138. 19 Folios 139-140. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: 1) la competencia para decidir el recurso de amparo; 2) determinación del problema jurídico; 3) procedencia de la acción de tutela; 4) los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y; 5) el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° Inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 200020, en cuanto estipuló que: “(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…), esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. Problema Jurídico. En el presente caso, la Sala procede a determinar si: ¿la actuación del Tribunal Administrativo del Caquetá, en el trámite de la acción popular del demandante, junto con otros ciudadanos, contra Corpoamazonía, Petroseismic Services S.A., Emerald Energy PLC Sucursal Colombia y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, constituyó una dilación

injustificada y si como consecuencia de esto, se vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia? Procedencia de la acción de tutela. Esta acción de rango constitucional21 encuentra su desarrollo y reglamentación legal en el Decreto 2591 de 1991. Es oportuno recordar que la misma procede contra toda actuación de una autoridad pública o un particular que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias que se generen por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso totalmente procedente para asegurar la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo. De los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. El derecho al debido proceso esta soportado en el artículo 29 de la Carta Política y dispone que: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin

20 “Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.” 21 Artículo 86 de la Constitución Política. dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.» (Subrayado fuera de texto). De allí se desprende que tal prerrogativa no se agota con el simple acceso al aparato jurisdiccional colombiano, sino que tal proceso debe ser lo suficientemente célere para que la tardanza de las resoluciones judiciales, no constituyan per se, una vulneración, al mantener sin pronunciamiento indefinidamente los asuntos puestos en conocimiento de las respectivas autoridades. Es decir, las personas tienen derecho a acceder a una respuesta judicial, sin embargo, esta debe producirse en un plazo adecuado y razonable, atendiendo las características particulares de cada caso. Tan es así, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que22 «(…) el señalamiento de un término judicial indudablemente otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución de un asunto sometido a consideración de la Administración de justicia y, por ello, permite consolidar situaciones jurídicas en beneficio de las personas que acuden a la jurisdicción. A partir de lo expuesto, la doctrina reconoce a los términos judiciales como los espacios de tiempo señalados por los Códigos de Procedimiento o sujeto a la decisión del juez, cuyo fin consiste en hacer realidad el derecho a la tutela judicial efectiva, es

decir, de permitir la realización de los distintos actos procesales en interés del orden jurídico y de los sujetos que intervienen en un trámite judicial.» Se colige, entonces, que la debida observancia de los términos fijados para los procesos judiciales, constituye la herramienta idónea para materializar los derechos consagrados en abstracto y asegurar así, su defensa y cumplimiento. Por el contrario, el desconocimiento de los mismos para solucionar una controversia, harían que la misma quedara al arbitrio de cada funcionario, vulnerando así, no solo el recurso judicial interpuesto, sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la Administración de Justicia en procura de una solución pronta y efectiva a los asuntos correspondientes. Por su parte, el artículo 228 constitucional señala que: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.» (Subrayado fuera de texto). Dicha prerrogativa es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada; y porque representa una herramienta para la erradicación de posibles arbitrariedades provenientes de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial

efectivo (artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos). El acceso a la administración de justicia, sin embargo, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones ante los estrados judiciales. Se requiere 22 Sentencia T-1165 de 2003. Corte Constitucional, M. P.: de la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales idóneos para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material; y, la declaración de la violación de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Sin embargo, hay que resaltar que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ya que como palmariamente indica el artículo 29, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. Por ende, si bien la regla general es que los operadores judiciales deben cumplir los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones, como hechos imprevisibles o insuperables, que impidan su acatamiento estricto. Dichos casos deberán ser analizados individualmente, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, se colija su inminencia, ya que nadie está obligado a lo imposible y los términos perentorios resultan inanes ante la contundencia de las circunstancias que rebasan el marco de las competencias propias. Caso concreto. En el presente asunto, la inconformidad del accionante está relacionada con la presunta

mora en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Caquetá que conoce de la acción popular que este, junto a otros ciudadanos, interpusieron contra Corpoamazonía, Petroseismic Services, Emerald Energy y la Agencia Nacional de Hidrocarburos; pues presuntamente, ha carecido del impulso procesal esperado en dicho trámite, transcurriendo casi 1 año desde que debió expedirse pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas junto con la demanda presentada el 26 de julio de 2016. De esta manera, es necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas al interior de la referida acción popular, con el fin de establecer si se ha presentado una demora en la administración de justicia que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del petente, como sujeto procesal – demandante – dentro del proceso cuestionado. El señor José Antonio Saldarriaga Tabares y otros ciudadanos, interpusieron una acción popular contra Corpoamazonía, Petroseismic, Emerald Energy y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, con el fin de suspender las actividades sísmicas adelantadas en la zona denominada Bloque Nogal, ubicada en múltiples municipios del departamento de Caquetá, toda vez que su intervención afectaría reservas forestales, biosferas, aguas continentales naturales, resguardos indígenas y causaría alteración de las circunstancias de orden público en dicho territorio. Lo anterior, en virtud de los artículos 8, 79, 80, 88 y 334 constitucionales, que consagran la protección del ambiente y la biodiversidad, el derecho a un ambiente sano, la

conservación de las áreas de especial importancia ecológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de la nación y la prevención de los factores de deterioro ambiental. Así como también, la Ley 472 de 1998, que previó el ejercicio de las acciones populares con motivo de la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos. Por lo tanto, el 27 de julio de 2016 el respectivo proceso fue asignado al despacho del magistrado Dr. Eduardo Javier Torralvo Negrete, integrante del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, quien admitió la acción instaurada, habiéndose radicado previamente un memorial de impulso procesal para obtener pronunciamiento sobre la admisión. Luego bien, el 18 de agosto de 2016, el accionante allegó un escrito donde informó sobre los disturbios presentados en la respectiva zona. Posteriormente, se elevó constancia secretarial donde se expresó que el término para correr traslado de la medida cautelar venció el día 25 de agosto de 2016 y el 1 de septiembre de esa misma anualidad, el demandante se manifestó sobre la contestación a la solicitud de las medidas. Pero después, mediante auto del 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá indicó que los términos habían sido contabilizados de forma incorrecta por la secretaría y, en consecuencia, dejó sin efectos la constancia secretarial que certificaba el vencimiento de traslado de la medida cautelar. Por último, indicó taxativamente que dicho plazo vencía el 29 de septiembre de 2016 y no el 25 de agosto de 2016. Luego, en fechas 29 de septiembre de 2016, 18 de enero de 2017 y 24 de marzo de 2017;

la parte accionante radicó memoriales de impulso procesal sobre el pronunciamiento relativo a las medidas cautelares, anotando que en 2 de los 8 municipios, ya se habían realizado actividades de exploración sísmica, causándose así, parte de los daños ambientales que se pretendían proteger. La Sala observa que el plazo para correr traslado de las medidas cautelares se cumplió el 29 de septiembre de 2016, por lo que el término para pronunciarse sobre las medidas, se configuró el 13 de octubre de 2016,23 habiendo trascurrido ya 10 meses desde tal fecha. Además, tal como lo alega el tutelante y de acuerdo a la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial24, se observa que el proceso de la referencia se encuentra «al despacho» desde el 20 de octubre de 2016, sin que se haya hecho pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas desde el 26 de julio de 2016, tal como consta a continuación: 23 CPACA: «Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. (…) El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. (…)» (Subrayado fuera de texto). 24Revisada el 28 de agosto de 2017 en: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=B4HvKOeiCFT5BZdYuJL3yyQoCeM%3d

Ahora bien, sobre el trámite de tutela que cursa en esta Corporación, a pesar de haber requerido mediante Auto del 4 de julio de 2017 al Tribunal Administrativo del Caquetá para que rindiera informe sobre lo de su conocimiento y allegara copia del expediente respectivo, el mismo no se ha pronunciado. En consecuencia, si bien, es oportuno resaltar que el trámite dado a la acción popular debe ser valorado con mesura, teniendo en cuenta las vicisitudes logísticas que se pueden presentar en cualquier caso sometido a pronunciamiento judicial, ello no implica someter a los usuarios a un retardo excesivo y desproporcionado sobre las peticiones elevadas ante los estrados judiciales, pues se recuerda, una justicia tardía que no soluciona oportunamente las circunstancias puestas a su

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