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CE-11001-03-15-000-2017-01668-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01668-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación El respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativa. (…) [P]ues los demandados se apartaron válidamente de la interpretación del Consejo de Estado, al adoptar el criterio, también válido, que sostiene la Corte Constitucional en el asunto. De aquí que la decisión que se controvierte no se advierte contraria a la autonomía e independencia judiciales, situación que toma aún mayor relevancia al acudir al contenido del artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, respecto de la autonomía e independencia de la Rama Judicial en su función de administrar justicia, donde de manera explícita establece que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Si bien es cierto, esta subsección en procesos de tutela anteriores al presente, consideró que al ser el Consejo de Estado máximo órgano y tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, el criterio adoptado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, se constituye en un referente obligatorio para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a efecto de determinar el IBL sobre el cual se debe efectuar la reliquidación de las mesadas pensionales», (…) La Sala concluye que

en la sentencia de 15 de junio de 2017, que profirió la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la que dictó el 16 de marzo de 2016, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., no se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial. La interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, presentada por el Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política, como por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales. Es al operador jurídico a quien le corresponde asumir en el ámbito de su autonomía e independencia judicial, la línea de interpretación que considere más adecuada para la protección del derecho a la igualdad, respecto de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01668-00(AC)

Actor: ALEJANDRO TORRES JAIMES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Alejandro Torres Jaimes, por intermedio de apoderada, promueve acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) porque considera que esas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el mínimo vital y móvil, la vida digna o la dignidad humana y a la seguridad social, al emitir las providencias de 15 de junio de 2017 y 16 de marzo de 2016, respectivamente. 1.2. Pretensiones

Formula las siguientes:

1. Amparar el derecho al Acceso a la Administración de Justicia, la vida digna y el mínimo Vital y Móvil, a la seguridad social en pensiones, que vienen siendo vulnerados al señor ALEJANDRO TORRES JAIMES. Como consecuencia del amparo constitucional, ordenar dejar sin efectos las sentencia de primer y segundo grado que le sirven de causa a esta acción de tutela.

2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordenarle a las autoridades judiciales accionadas que en un plazo prudencial, dicten nueva sentencia conforme la ley y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, se ordene reconocer la pensión al accionante señor ALEJANDRO TORRES JAIMES, teniendo en cuenta el promedio de lo (sic.) salarios devengados por el accionante

durante los últimos trece (13) meses; tiempo faltante para cumplir los veinte (20) años de servicio a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1.993.

3. Ordenar a las Accionadas calcular el reconocimiento de la Pensión al Accionante señor ALEJANDRO TORRES JAIMES con base en los salarios y factores salariales percibidos el último años (sic.) contado retroactivamente desde la admisión de la presente Acción de Tutela, teniendo como soporte la certificación que se adjunta, expedida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad en la que aún labora el accionante.

4. Comunicar la decisión al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá

D. C., al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”.

Y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 1.3. Hechos de la solicitud El accionante narra en síntesis, los siguientes: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) profirió las Resoluciones RDP018368 de 22 de abril de 2013, 23580 de 23 de mayo de 2013 y 24705 de 29 de mayo de 2013, a través de las cuales negó la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, como lo estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Señala que instaurada y admitida la demanda de nulidad con radicación 11001-3335-030-2014-00290-02, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., accedió parcialmente a las pretensiones y decidió 1) declarar nulos los actos acusados; 2) ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez que se le reconoció a partir del 1.º de junio de 2013, sobre el 75% del salario que devengó durante los últimos diez años, anteriores a la fecha de retiro, con base en el valor de las diferencias de las mesadas que resultaren de la reliquidación de la pensión y los reajustes anuales de ley, y se indexaran los valores que resultaran en aplicación a lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alega que la primera instancia incurrió en grave error al ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que reconociera su pensión aplicando el promedio de los salarios que devengó durante los últimos diez años de servicio, pues ello no solo contraría las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que afecta de manera grave sus derechos laborales, en atención a que es la referida ley, la que prevé que a aquellos servidores o trabajadores que a su entrada en vigencia, les faltare menos de diez años, se les debe hacer el cálculo del promedio sobre la fracción de tiempo menor de diez años, que en cada caso les faltare para completar los veinte años de servicio. Aduce que en su caso, le faltaban sólo trece meses para completar el tiempo requerido para acceder al derecho pensional, por tanto, tal prestación debía

reconocerse precisamente estableciendo el promedio de los salarios de esa fracción de tiempo. Luego al ordenar la liquidación promediando los últimos diez años de servicio se incurrió en manifiesta vía de hecho, porque inaplicó la ley, y no se atendieron las pruebas que demuestran que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sólo le faltaba para cumplir el tiempo de servicio un año y un mes. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de junio de 2017, que no obstante, advirtió el error que se cometió por el a quo, no lo corrigió, como bien lo expuso en el salvamento de voto el magistrado disidente de la providencia. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que el artículo 48 de la Constitución Política prevé que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, intransigible e imprescriptible. El artículo 58 establece la garantía y protección a los derechos adquiridos conforme a la ley y el 53 ibidem, establece el principio de favorabilidad para el empleado. Señala que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 1.º de abril de 1994, tenía más de cuarenta años de edad —nació el 12 de noviembre de 1951 —; lo anterior, sumado a que para ese momento le faltaba un año y 28 días para cumplir los veinte años de servicio, circunstancias que lo hacen destinatario de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se dispuso en la

sentencia de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Por otro lado, las pretensiones de su demanda de nulidad, distan de las decisiones que adoptó el juez de primer grado y que confirmó el ad quem circunstancias que quebrantan el principio de congruencia —artículo 281 del Código General del Proceso—. 1.5. Actuación procesal Mediante providencia de 27 de julio de 2017, se declaró infundado el impedimento —de quien proyecta esta ponencia— manifestado para conocer de este proceso, por considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que la sentencia objeto de impugnación se dictó por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la cual hace parte la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino, despacho ante el que actuó en calidad de agente del Ministerio Público como Procurador 56 Judicial II en Asuntos Administrativos de acuerdo con la Resolución 236 de 16 de julio de 2012 de la Procuraduría General de la Nación. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de agosto de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social (UGPP) como demandados para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Mediante escrito de 22 de agosto de 2017, el magistrado ponente de la providencia, Néstor Javier Calvo Chaves solicita se niegue la acción de tutela. Encontró probado que el demandante nació el 12 de noviembre de 1951 y laboró al servicio del Estado desde el 1.º de abril de 1974 al 30 de noviembre de 1991, del 4 de mayo de 1991 al 31 de marzo de 1994, del 1.º de septiembre al 1.º de diciembre de 1994, y del 1.º de noviembre de 1997 al 30 de mayo de 2012, por lo que al 1.º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, resultando sin lugar a dudas cobijado por las prerrogativas del régimen de transición al que alude la Ley 100 de 1993, al acreditar los dos supuestos a que se refiere la ley. En consecuencia, el demandante tiene derecho a la aplicación de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, que para el caso no es otra que la Ley 33 de 1985. Señala que en el caso concreto, lo que hizo la demandada fue reconocer al demandante su pensión de vejez conforme a los parámetros señalados en la Ley

33 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión, y porcentaje del monto pensional, por ser el régimen anterior a él aplicable, pero para calcular el ingreso base de liquidación, echó mano de las prescripciones previstas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. La parte demandante pretende que se reajuste la pensión de vejez reconocida, teniendo en cuenta para su liquidación el 75% de todos y cada uno de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios, bajo el régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se le aplique el régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985. Además que en la sentencia de primera instancia se ordenó reliquidar la pensión del demandante sobre el 75% del salario devengado durante los últimos 10 años anteriores a la fecha de retiro definitivo teniendo en cuenta el sueldo, la bonificación por servicios y las primas de servicio, técnica, vacaciones y navidad, en la proporción que corresponda, y el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, ya que considera que este tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Expone que esa Sala en acatamiento de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que emitió la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, ha accedido a que los

beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos de la Ley 33 de 1985 tienen derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Pero dicha postura debe modificarse, dando aplicación al contenido de las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. En la última sentencia citada, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la interpretación fijada sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición «constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna»1 que se enmarca en el seguimiento de la sentencia C-258 de 20132, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que constituye precedente a seguir. Indica que la Sala encontró ajustados a derecho los actos acusados en cuanto a que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que se le reconoció incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo de su monto respecto al ingreso base de liquidación debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Manifiesta que en la sentencia atacada y que se profirió por esa Sala se explicitaron las razones para apartarse de la sentencia de unificación que dictó el 4 de agosto de 2010 (número interno 0112-2009) la Sección Segunda del Consejo de Estado y acogerse a la que emitió la Corte Constitucional sobre el mismo punto de derecho, con respecto a la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, y que tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones. Agrega que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social 1 Auto 326 de 2014. Magistrado ponente doctor Mauricio González Cuervo. 2 Magistrado ponente doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Dice que a pesar de lo anterior, en virtud de que el señor Torres Jaimes era apelante único en el proceso ordinario, no le era posible pronunciarse sobre la

decisión del juez de primera instancia de acceder parcialmente a las pretensiones en el sentido de ordenar reliquidar la pensión de vejez que se le reconoció con todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta el sueldo, la bonificación por servicios y las primas de servicio, técnica, vacaciones y navidad, la que fue confirmada, ya que en atención al principio constitucional de non reformatio in pejus, no podía desmejorarse la situación de la parte demandante en primera instancia. Finalmente, como en el escrito de tutela se pide reconocer la pensión al accionante teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante los últimos 13 meses, lo cual no resulta procedente, ya que en las súplicas de la demanda ordinaria se solicitó expresamente se dispusiera la reliquidación con el equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, como no se configura la violación de derechos fundamentales en la sentencia atacada por vía de tutela, se deben negar las peticiones que se plantearon en la solicitud de tutela. 1.6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicita se declare improcedente la acción interpuesta. Alega que en el presente caso la acción es improcedente porque se pretende sustituir unas decisiones judiciales ejecutoriadas proferidas por los jueces naturales de la causa, quienes con base en la normativa y jurisprudencia vigentes para la época de los hechos reliquidaron una mesada pensional en acatamiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

Afirma que tanto la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá, D. C. dieron la debida interpretación y aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus incisos segundo y tercero, en cuanto a la correcta liquidación del ingreso base de liquidación, IBL, aplicando el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios. Considera que el actuar de tales operadores judiciales no podría ser otro, pues acataron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-230 de 2015 en donde la Corte efectuó el estudio de unificación de jurisprudencia respecto de la debida interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus incisos segundo y tercero, en lo que respecta específicamente a la correcta liquidación del ingreso base de liquidación y ordenando la aplicación del promedio de lo devengado en los últimos 10 años o tiempo restante, fallo vinculante y obligatorio. Arguye que el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio haciendo un estudio profundo del caso en una etapa superior. La providencia que dictó el Tribunal es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada. Por tanto, la tutela contra el fallo judicial es improcedente e iría en contra de lo establecido en el ordenamiento jurídico. En caso de persistir el desacuerdo de la parte actora, deberá acudir a la vía ordinaria por medio del recurso extraordinario correspondiente, con el fin de que la jurisdicción ordinaria dirima el litigio

presentado, La tutela no puede ser empleada como un mecanismo sustitutivo de la vía ordinaria amparado en la presunta vulneración a los derechos fundamentales. Además, al revisar la presente acción de tutela se observa que en ningún caso se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en relación con la existencia de una causal genérica de procedibilidad, que permitan la revisión de parte del juez de una providencia judicial ejecutoriada porque el apoderado solo los menciona pero no comprueba ninguno de los requisitos. Por el contrario, según lo demuestra esa unidad, no hay daño o perjuicio irremediable y mucho menos una afectación al mínimo vital, vida digna o seguridad social en pensiones del accionante porque consultado el Registro Único de Afiliados a la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social (RUAF) se evidenció: El accionante tiene cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en el régimen contributivo con la EPS SANITAS en calidad de cotizante. Se encuentra afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN, S. A., cotizante activo desde el 1.º de noviembre de 1999. También se encuentra activo en el Sistema General de Riesgos Laborales con la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS desde el 31 de agosto de 2017. Igualmente, registra afiliación activo en la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, como trabajador independiente desde el 8 de abril de 2003. En el régimen de cesantías se encuentra vigente con el Fondo Nacional del Ahorro

desde el 1.º de abril de 2000. Para terminar la UGPP le reconoció una pensión de vejez, mediante la Resolución RDP 18368 de 22 de abril de 2013, en cuantía de $3.475.059, efectiva a partir del 1.º de junio de 2012, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. Tales pruebas se traducen en confiables indicios de que el actor tiene una relación laboral actualmente que le da acceso al Sistema de Seguridad Social Integral desvirtuando vulneración alguna. Además, no existe violación al derecho pensional porque la UGPP ya se lo reconoció.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Alejandro Torres Jaimes contra las sentencias que profirieron el Juzgado

Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de marzo de 2016 y el 15 de junio de 2017, respectivamente, dentro del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-030-2014-00290-01. De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el «defecto fáctico absoluto» en el que el actor —quien es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— considera incurrieron los demandados al resolver la pretensión de reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 y no la del Consejo de Estado que se fijó en el fallo de 4 de agosto de 2010. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional

en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20054, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la

cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual

habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia de 16 de marzo de 2016, resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 018368 del 22 de abril de 2013, RDP 23580 del 23 de mayo de 2013 y RDP 024705 del 29 de mayo de 2013, por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– negó la reliquidación 4 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

de la pensión de vejez de ALEJANDRO TORRES JAIMES de conformidad con lo expuesto en la presente audiencia. Segundo.- Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– reliquidar la pensión reconocida a ALEJANDRO TORRES JAIMES […] a partir del 1 de junio de 2012 sobre el 75% del salario devengado durante los últimos diez años anteriores a la fecha de retiro definitivo teniendo en cuenta el sueldo, la bonificación por servicios y las primas de servicio, técnica, vacaciones y navidad, en la proporción que corresponda, que acredite el demandante como percibidos durante el período citado, acorde con lo expuesto. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la parte demandante y la alzada fue resuelta por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 15 de junio de 2017, en la que confirmó «la senten

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