CE-11001-03-15-000-2017-01668-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01668-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia SU230 de 2015 no resulta aplicable al caso, su aplicación implica defraudar la confianza legítima del demandante En el caso propuesto, si bien es cierto que para el 15 de junio de 2017, fecha en que el Tribunal de Cundinamarca profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que acá se cuestiona, ya existía el precedente constitucional de la SU-230 de 2015; no es menos cierto que su aplicación implica defraudar la confianza legítima del demandante. Se reitera que el accionante acudió a la justicia con la expectativa que desde el año 2010 la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo le creó. Se concluye, entonces, que el precedente adoptado en la sentencia SU–230 de 2015 no resultaba aplicable en el proceso promovido por el tutelante. Aplicarlo significa desconocer el principio de confianza legítima y dar efectos retroactivos a ese fallo. (…). Como consecuencia del anterior análisis, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar se amparara el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que al contravenir los principios analizados también se vulnera tal derecho. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo en la actuación / IMPEDIMENTO - Se declara fundado y se ordena realizar el sorteo de conjueces Los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez,
manifestaron impedimento para conocer de la presente controversia, razón por la que mediante auto del 17 de enero de 2018, se declararon fundados los mismos y en consecuencia, se les separó del conocimiento del proceso y se dispuso el sorteo de conjueces.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a lo que tiene que ver con el plazo o lapso para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01668-01(AC)
Actor: ALEJANDRO TORRES JAIMES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del señor Alejandro Torres Jaimes contra la sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia resolvió: “Denegar el amparo de tutela que solicita el señor Alejandro Torres Jaimes conforme a la parte considerativa que antecede” (fl. 118) ANTECEDENTES El 04 de julio de 20171, el señor Alejandro Torres Jaimes actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “A”, JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP -, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Amparar el derecho al Acceso a la Administración de Justicia, la vida digna y el mínimo Vital y Móvil, a la seguridad social en pensiones, que vienen siendo vulnerados al señor ALEJANDRO TORRES JAIMES.
Como consecuencia del amparo constitucional, ordenar dejar sin efectos las sentencia de primer y segundo grado que le sirven de causa a esta acción de tutela. 1 Ver fl.64.
2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordenarle a las autoridades judiciales accionada que en un plazo prudencial, dicten nueva sentencia conforme la ley y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, se ordene reconocer la pensión al accionante señor ALEJANDRO TORRES JAIMES, teniendo en cuenta el promedio de lo salarios devengados por el accionante durante los últimos trece (13) meses; tiempo faltante para cumplir los veinte (20) años de servicio a la entrada en vigencia de la ley 100 de
1993.
3. Ordenar a las Accionadas calcular el reconocimiento de la Pensión al Accionante señor ALEJANDRO TORRES JAIMES con base en los salarios y factores salariales percibidos el último año contado retroactivamente desde la admisión de la presente Acción de Tutela, teniendo como soporte la certificación que se adjunta, expedida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad en la que aún labora el accionante.
4. Comunicar la decisión al Juzgado Treinta Administrativo Oral del
Circuito de Bogotá D.C., al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”. Y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.” (Fls. 10-11)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante las Resoluciones N° RDP 018368 del 22 de abril de 2013, 02358 del 23 de mayo de 2013 y 024705 del 29 de mayo de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP – negó el reajuste pensional del actor incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.2. El señor Alejandro Torres Jaimes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de dejar sin efectos los actos administrativos mencionados, y a título de restablecimiento se ordenara reliquidar la pensión con el 75% del promedio devengado en el último año de servicio. 2.3. El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada en audiencia inicial el 16 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión del actor a partir del 1° de junio de 2012 sobre el 75% del salario devengado durante los últimos diez años de servicio, incluyendo todos los factores salariales y autorizando a la entidad realizar los descuentos por concepto de aportes sobre factores que no se hubiera hecho cotización. 2.4. Alejandro Torres Jaimes apeló la decisión del Juzgado, y en sentencia del
15 de junio de 2017 la Sección Segunda – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó, apartándose de lo establecido en la sentencia del 04 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.5. El Magistrado José María Armenta, salvó su voto con respecto a la decisión anterior, sostuvo que se afectaron de manera grave los derechos del demandante cuando se ordenó reliquidar la pensión de jubilación con base en los últimos 10 años de servicio; a su juicio ésta debía efectuarse sobre los salarios devengados durante el último año y un mes de servicio, tiempo que le faltaba al demandante para completar los 20 años de servicio necesarios para pensionarse al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (fls. 38-39).
3. Fundamentos de la acción Sostiene la parte actora que las decisiones judiciales cuestionadas contrarían lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la entrada en vigencia de dicha ley Alejandro Torres tenía más de 40 años de edad y le faltaba un (1) año para cumplir los 20 años de servicio, circunstancia que lo hacían destinatario del régimen de transición; por tanto la norma aplicable para la reliquidación de su pensión era la Ley 33 de 1985 (fls. 8-9).
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante auto del 27 de julio de 2017, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por el
Consejero Rafael Francisco Suárez (fls. 68-69). 4.2. En auto del 10 de agosto de 2017, el Magistrado Ponente de la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado dispuso (i) admitir la acción de tutela presentada por Alejandro Torres Jaimes y (ii) notificar la existencia de la acción a las autoridades demandadas a fin de que rindieran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo (fl. 72). 4.3. Los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestaron impedimento para conocer de la presente controversia, razón por la que mediante auto del 17 de enero de 2018, se declararon fundados los mismos y en consecuencia, se les separó del conocimiento del proceso y se dispuso el sorteo de conjueces (fl. 178-180). Mediante acta del 30 de enero de 2018, fueron designados como conjueces los doctores María Eugenia Sánchez Estrada y Jesús Mariano Ospina Mena (fl. 190), quienes fueron debidamente posesionadas (fls. 191 – 192).
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por conducto del Magistrado Ponente de la sentencia que acá se discute, sostuvo que su decisión se acogió a lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se determinó el alcance de los inciso 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 acerca del IBL en el régimen de transición.
Conforme a lo anterior, agregó que según dicha sentencia (SU-230 de 2015, Corte Constitucional) el monto de la pensión sólo hace referencia al porcentaje (75%), pero el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta es el que consagra el inciso 3 de la Ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. Por tanto solicitó la negatoria de las pretensiones de la acción de tutela propuesta. 5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –manifestó que, las autoridades judiciales demandadas fundamentaron su decisión acorde a los precedentes jurisprudenciales (sentencia SU-230 de 2015) aplicando los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la correcta liquidación del IBL aplicando el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. Conforme a lo anterior, y con base en otros aspectos de improcedencia de la acción de tutela solicitó que el amparo invocado por el actor fuera negado (fls. 8793).
6. Providencia impugnada Mediante sentencia del 4 de septiembre de 20172, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo.
Para arribar a esa determinación, en síntesis, dijo que dentro del ámbito de su autonomía e independencia el Tribunal podía, como lo hizo, acoger el criterio de interpretación que fijó la Corte Constitucional mediante sentencia SU-230 de 2015, y separarse del establecido por el Consejo de estado como órgano máximo
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sentencia del 04 de agosto de 2010. Textualmente, en sus conclusiones, manifestó que “La interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, presentada por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, y la presentada por el Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1o del artículo 237 de la Carta Política, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales”. Y que “es al operador jurídico al que le corresponde asumir dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, la línea de interpretación que considere más adecuada para la protección del derecho a la igualdad, respecto de los 2 Ver folios 107-118. derechos laborales de aquellos servidores beneficiados con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (fls. 115-118).
7. Impugnación 7.1 La anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora3, para que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo. Insiste en que las actuaciones judiciales demandadas desconocen el principio de favorabilidad laboral, pues de las dos posturas disímiles el fallador acogió aquella que atentaba contra los derechos fundamentales del accionante. 7.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP -, mediante escrito solicitó se confirmará el fallo de primera instancia con fundamento en que la correcta liquidación del ingreso base de
liquidación era la establecida en la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional (fls. 159-160). CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 A folios 24 y 25 obra escrito de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia.
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto
de la acción.
3. El caso concreto 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto 3.1. El problema jurídico planteado se contrae a establecer si en la sentencia del 15 de junio de 20176, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el N° 11001-33-35-030-2014-0029002, se incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, por haber aplicado la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y haber desconocido lo dispuesto en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo como base la aplicación en el tiempo de los precedentes judiciales. 3.2. En el caso en cuestión se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de fondo de la cuestión jurídica planteada, para establecer si se incurrió en el defecto planteado anteriormente.
4. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el tiempo –aplicación de la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015–. 4.1. Ha sido una constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión de tutela -con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU”7son verdaderas fuentes formales de derecho. material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 El original de esta sentencia obra a fls.190-198 del expediente en calidad de préstamo que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Sentencias de Unificación.
Ha dicho la Corte, que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de República. Si esas sentencias se reputan fuente formal, la aplicación o vigencia en el tiempo del precedente judicial, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de seguridad jurídica, y de manera semejante a la ley la prohibición general de
irretroactividad de sus efectos. Dada su condición de fuentes formales de derecho, esas providencias deben ser aplicadas, por regla general, hacia el futuro, conforme lo consagra el artículo 45 de la Ley 270 de 19968. Y si a esto se agrega el derecho al debido proceso, no puede perderse de vista que la aplicación de la norma general -como lo es la regla que se fija en ese tipo de sentenciasa situaciones particulares y concretas, debe regir para aquellas situaciones futuras o pendientes, pero nunca para las definidas con anterioridad a la regla, esto es, no puede afectar las situaciones jurídicas definidas o consolidadas. 4.2. Conforme a la sentencia SU-230 de 2015, fuente formal de derecho, el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, de suerte que su cálculo será en los términos de la Ley 100 de 1993.
Entonces: ¿Cuál es el factor temporal para determinar si hay situación jurídica definida?. Algunos piensan que es el momento en que se adquirió el estatus jurídico de pensionado.
Sin embargo, la Sección ha sido del criterio mayoritario que en virtud del principio de confianza legítima, lo que determina ese factor es la presentación de la demanda, en tanto que si fue presentada antes del precedente de la Corte Constitucional existe una situación que debe respetarse, por ser anterior a la nueva regla, fuente formal de derecho como se ha dicho. 8 Ley 270 de 1996. Artículo 45. “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen
efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
5. El defecto por desconocimiento del precedente en el caso particular 5.1. Como se acaba de anotar, esta Sección es del criterio mayoritario que para establecer a quiénes afecta la sentencia SU-230 de 2015, debe atenderse la fecha de presentación de la demanda.
Esta posición ha sido acogida, en la medida en que se busca dar una protección especial al principio de confianza legítima que se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas –trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales–, más aun tratándose de un cambio de jurisprudencia que produce efectos en el ámbito pensional, pues fue alterada la forma de hallar uno de los elementos (ingreso base de liquidación) que determinan la mesada pensional. Y como este tipo de derechos procuran la satisfacción de necesidades básicas de las personas de la tercera edad, quienes han perdido gran parte de la capacidad laboral y se les dificulta o imposibilita ejercer una actividad productiva, esto ha motivado que el legislador, al usar la potestad legislativa para modificar las condiciones de reconocimiento del derecho pensional, incluya cláusulas de respeto para con las personas que se acerquen al cumplimiento del status pensional, por lo que introduce los denominados regímenes de transición, para no defraudar bruscamente las expectativas legítimas de esas personas. De ahí que, nada obsta para que los cambios jurisprudenciales que perjudiquen esa clase de derechos sigan ese mismo ejemplo, esto es, respetar la confianza
legítima. En ese orden de ideas es que mayoritariamente la Sección ha estimado que resultaría desproporcionada la aplicación inmediata del precedente judicial establecido en la Sentencia SU–230 de 2015, toda vez que muchas personas tenían plena certeza de que les asistía el derecho –IBL con régimen anterior–, pues, venía siendo reconocido jurisprudencialmente, por ende, acudieron a la jurisdicción a reclamarlo. Por eso, y aras de salvaguardar esas expectativas legítimas, a la Sección le resulta más razonable aplicar el precedente de la Sentencia SU–230 del 29 de abril de 2015 solo en aquellos casos en los cuales la controversia judicial se formule (presentación de la demanda), con posterioridad a la fecha en que su aplicación era exigible. Pues, solo a partir de ese momento podría exigírsele al administrado que conozca la nueva postura jurisprudencial y, por lo tanto, si la persona opta por reclamar judicialmente amparado en el régimen anterior, es admisible suponer que lo hace con conocimiento del nuevo precedente. 5.2. Revisado el caso del señor Alejandro Torres Jaimes, queda establecido que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de abril de 20149. Y teniendo en cuenta que la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 fue publicada en la página web de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015, es claro que para la fecha de interposición de la demanda no podía ser conocida por el accionante. Por tanto, era viable que su situación fuera revisada a la luz de la posición jurisprudencial asumida por la Sección segunda del Consejo de Estado,
contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
6. El principio de confianza legítima y su análisis en el caso 6.1. Una interpretación fundamentada en el principio de confianza legítima conduce a la misma conclusión. Según este las autoridades públicas están obligadas a respetar aquellas situaciones jurídicas y legítimas creadas a los particulares con sus actuaciones.
Este principio es una garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas –trátese de órgano legislativo, 9 Folio 49. Cuaderno en préstamo. administración pública o autoridades judiciales–. Sin embargo, al ser susceptible de limitaciones, la confianza legítima debe ceder frente al interés público. En ese sentido, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia no necesariamente están desconociendo el principio de la confianza legítima de la persona que activó el sistema judicial, ya que es posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque garantizar otros principios que demanden aplicación y que deban primar sobre la confianza legítima. En lo que concierne a la sentencia SU–230 de 2015, el cambio de jurisprudencia se produjo en el ámbito pensional: fue alterada la forma de hallar uno de los elementos (ingreso base de liquidación) que determinan la mesada pensional. Ese tipo de derechos, los de carácter pensional, garantizan la satisfacción de necesidades básicas de las personas de la tercera edad, quienes han perdido gran parte de la capacidad laboral y, por lo mismo, se les dificulta o imposibilita ejercer una actividad productiva. La importancia de los derechos pensionales, que además gozan de una
protección constitucional, ha generado que cuando el legislador modifique las condiciones de reconocimiento del derecho pensional incluya cláusulas de protección para las personas que se acerquen a los requisitos para obtener la pensión. Los regímenes de transición justamente buscan no defraudar bruscamente las expectativas legítimas de esas personas. Así las cosas, si el legislador procura respetar la confianza legítima de las personas en materia pensional, nada obsta para que los cambios jurisprudenciales que perjudiquen esa clase de derechos sigan ese mismo patrón, esto es, respetar la confianza legítima. Con fundamento en esas razones, resulta contrario a dicho principio aplicar el precedente judicial establecido en la Sentencia SU–230 de 2015 a casos anteriores a la mencionada regla, porque así se defrauda la certeza de las personas que acudieron a la justicia creyendo que el IBL de su pensión se calcularía con el régimen anterior, tal como lo venía reconociendo la jurisprudencia. En consecuencia, para estar en armonía este se debe aplicar el precedente de la Sentencia SU–230 de 2015 únicamente en aquellos casos en los cuales la demanda se haya presentado con posterioridad a la existencia de la mencionada providencia. 6.2. En el caso propuesto, si bien es cierto que para el 15 de junio de 2017, fecha en que el Tribunal de Cundinamarca profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que acá se cuestiona, ya existía el precedente constitucional de la SU-230 de 2015; no es
menos cierto que su aplicación implica defraudar la confianza legítima del demandante. Se reitera que el accionante acudió a la justicia con la expectativa que desde el año 2010 la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo le creó. 6.3. Se concluye, entonces, que el precedente adoptado en la sentencia SU– 230 de 2015 no resultaba aplicable en el proceso promovido por el tutelante. Aplicarlo significa desconocer el principio de confianza legítima y dar efectos retroactivos a ese fallo.
7. Conclusión Como consecuencia del anterior análisis, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar se amparara el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que al contravenir los principios analizados también se vulnera tal derecho. En consecuencia se dejará sin efectos la sentencia de 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, y en su lugar se le ordenará que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 04 de septiembre de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de ALEJANDRO TORRES JAIMES.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 15 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” y ORDENAR a esa autoridad judicial, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una nueva decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en esta sentencia.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero
MARÍA EUGENCIA SÁNCHEZ ESTRADA
Conjuez
JESÚS MARINO OSPINA MENA
Conjuez