CE-11001-03-15-000-2017-01669-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01669-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA
[L]a providencia cuestionada dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el [actor] contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, (…), se dictó el 23 de febrero de 2016, fue notificada por estado fijado el 1 de marzo de 2016, y quedó ejecutoriada el 4 de marzo siguiente. La acción de tutela se radicó hasta el 30 de junio de 2017, esto es, luego de haber transcurrido más de un año y tres meses desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.(…), la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que si bien la tutela no se presentó en un plazo razonable, en el caso concreto resultaba necesario superar el requisito de procedibilidad de la inmediatez, en consideración a que la vulneración ha sido permanente, y que por ello el actor no pudo acudir a la administración de justicia para hacer uso de los instrumentos legales para controvertir el acto que le resultó negativo a sus pretensiones de que se le reconociera la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la primera
instancia en sede de tutela y considera que le asiste la razón al Tribunal accionado al impugnar dicha decisión, toda vez que no se puede hablar de una vulneración permanente, pues con la decisión de remitir el proceso a los juzgados laborales el actor conoció de la supuesta afectación de sus derechos, y fue entonces cuando se materializó la supuesta afectación de sus derechos, por lo que no se entiende que no haya acudido a la protección de sus derechos en un término razonable. Ahora bien, si en gracia de discusión se tomara como fecha para contar la inmediatez, la providencia del 20 de octubre de 2016, notificado el 21 siguiente, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín que rechazó la demanda, se tiene que desde su ejecutoria, esto es, desde el 26 de octubre de 2016, transcurrieron más de 8 meses para presentar su solicitud de amparo, sin que exista una justificación respecto de la interposición tardía de la acción de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01669-01(AC)
Actor: REINALDO DE JESÚS GIRALDO CALDERÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 30 de junio de 20171, el señor Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la providencia de 23 de febrero de 2016 que al resolver la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el actor contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, identificado con el Radicado No. 05001-33-33-023-2013-01153-00, declaró la falta de jurisdicción y competencia, y remitió el asunto a los juzgados laborales de la jurisdicción ordinaria.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El actor demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto ficto negativo, producto del silencio administrativo, del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a su petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, con radicado No. 05001-33-33-023-2013-01153-00, el cual, mediante sentencia de 11 de mayo de 2015 accedió a las pretensiones del actor. La parte demandada, inconforme con la decisión, la apeló y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la segunda instancia, declaró la falta de jurisdicción y competencia, y remitió el asunto a los juzgados laborales de la jurisdicción ordinaria. 1 Folios 1 a 19. El proceso se le asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral de Medellín, con radicado No. 05001-31-05-003-2016-01123-00, el cual con auto de 6 de octubre de 2016 ordenó adecuar la demanda a una ejecutiva y requirió para que allegaran el título. Finalmente, este juzgado, por providencia de 20 de octubre de 2016, rechazó la demanda por considerar que no había título ejecutivo.
3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: i) dejar sin efectos el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia; ii) declarar la nulidad de todo lo actuado por la jurisdicción ordinaria laboral; y, iii) ordenar al Tribunal que continúe con el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y
se pronuncie de fondo frente a la apelación formulada por la parte demandada.
4. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto: i) El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó en primera instancia sin advertir nulidad alguna, por lo que la segunda instancia debía pronunciarse de fondo y no remitir a los juzgados laborales. ii) Se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado que han definido que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de dichas controversias, en el entendido de que no hay título ejecutivo; para sustentar lo anterior, citó un fallo de tutela de la Sección Cuarta del 16 de diciembre de 2015. iii) Resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura cambió su postura en reciente pronunciamiento del 16 de febrero de 2017, expediente 11001-0102-000-2016-01798-00, en el sentido de asignar la competencia de estos asuntos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. iv) Alegó que en su caso hay una denegación de justicia, porque no tuvo la oportunidad de que su controversia fuera resuelta por un juez de la
República.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 6 de julio de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las partes, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al
Juzgado Tercero Laboral de Medellín, estos últimos como terceros interesados. También ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente dispuso publicar la presente acción de tutela en la página web del Consejo de Estado para conocimiento de todos los terceros interesados.
6. Contestaciones 6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante escrito recibido el 24 de julio de 2017 se opuso a las pretensiones de la presente acción, por cuanto la solicitud no cumple con el requisito de la inmediatez, en consideración a que la providencia cuestionada se profirió 15 meses antes de acudir a la acción de tutela, por lo que ésta resulta tardía y temeraria, toda vez que no se advierte justificación alguna para promover la protección de sus derechos después de tanto tiempo. 6.2. El Ministerio de Educación Solicitó la desvinculación de la entidad del trámite de la presente tutela, en consideración a que la vulneración de los derechos se predica de una providencia judicial, y no del actuar de dicho Ministerio, por lo que, a su juicio, se está frente a una falta de legitimación por pasiva.
7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017 i) amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor; ii) dejó sin efecto la providencia de 23 de febrero de 2016, proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-023-2013-01153-01; y, iii) ordenó al Tribunal accionado,
que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, solicitara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín la devolución del expediente No. 05001-33-33-023-2013-01153-01, con el fin de que el Tribunal continúe con el conocimiento del proceso en segunda instancia. Como fundamento de su decisión consideró: Primero, que si bien podría pensarse que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia cuestionada es del 23 de febrero de 2016 y el auto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín que rechazó la demanda es del 20 de octubre de 2016, notificado el 21 de octubre siguiente, y la tutela se presentó el 30 de junio de 2017, es decir, transcurridos 8 meses, lo cierto es que la vulneración ha sido permanente, en consideración a que el actor no pudo acudir a la administración de justicia para hacer uso de los instrumentos legales para controvertir el acto que le resultó negativo a sus pretensiones de que se le reconociera la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Segundo, en cuanto al análisis de fondo, consideró que el precedente que la autoridad accionada debía aplicar era el fijado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, esto es, el del Consejo de Estado, y no el del Consejo Superior de la Judicatura, que señala que por tratarse de un proceso declarativo y no ejecutivo, corresponde a esta jurisdicción y no a la ordinaria su conocimiento.
8. Impugnación Con escrito radicado el 19 de septiembre de 2017 el Magistrado que fungió como
ponente de la decisión reprochada, del Tribunal Administrativo de Antioquia, impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que: Primero, no se analizó en debida forma el requisito de inmediatez, pues lo cierto, es que la tutela se presentó 15 meses después de proferida la decisión de ese Tribunal que ahora es objeto de la petición de amparo, lo cual no resulta ser un plazo razonable, desde ningún punto de vista, pues el actor no propone justificación alguna para la “lentitud o parsimonia en la presentación de la misma”. Por otro lado, consideró que con la decisión proferida por esa autoridad no se impidió el acceso a la administración de justicia, pues se remitió a los juzgados laborales y ellos, al considerar que no se subsanó la demanda, la rechazaron, sin que se pueda pensar que en ese mismo momento el actor no pudo acudir a la tutela, y que en todos los casos en los cuales hay rechazo de la demanda, está justificado superar el requisito de inmediatez.
9. Trámite de segunda instancia Mediante auto de 19 de octubre de 2017, el Consejero Ponente en segunda instancia, ordenó la vinculación del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín como tercero interesado en el resultado de este proceso, toda vez que fungió como primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a este trámite constitucional, y se le puso de presente la existencia de una posible causal de nulidad para que la alegara o saneara con su silencio o con su intervención.
El mencionado juzgado, el 25 de octubre de 2017, allegó un memorial en el que
señaló expresamente que no alegaría nulidad alguna, y solicitó que al momento de fallar la segunda instancia se tuvieran en cuenta los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y los argumentos expuestos en la providencia dictada en primera instancia en el proceso objeto de la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 13 de septiembre de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual habrá de analizar los argumentos de la impugnación.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de
tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.6
2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
5. Caso Concreto Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal al impugnar la decisión de primera instancia solicitó que se revocara, por cuanto la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, y a su vez, el Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín, quien se vinculó como tercero interesado, deprecó que se analizaran los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala, como primera medida analizará si se cumple o no con el requisito de la inmediatez, y de encontrarlo superado, deberá estudiar los demás, como lo solicitó el tercero interesado en su intervención en segunda instancia.
En efecto, la providencia cuestionada dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, identificado con el Radicado No. 05001-33-33-023-2013-01153-00, se dictó el 23 de febrero de 2016, fue notificada por estado fijado el 1 de marzo de 2016, y quedó ejecutoriada el 4 de marzo siguiente. La acción de tutela se radicó hasta el 30 de junio de 2017, esto es, luego de haber
transcurrido más de un año y tres meses desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que si bien la tutela no se presentó en un plazo razonable, en el caso concreto resultaba necesario superar el requisito de procedibilidad de la inmediatez, en consideración a que la vulneración ha sido permanente, y que por ello el actor no pudo acudir a la administración de justicia para hacer uso de los instrumentos legales para 7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.
Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. controvertir el acto que le resultó negativo a sus pretensiones de que se le reconociera la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la primera instancia en sede de tutela y considera que le asiste la razón al Tribunal accionado al impugnar dicha decisión, toda vez que no se puede hablar de una vulneración permanente, pues con la decisión de remitir el proceso a los juzgados laborales el actor conoció de la supuesta afectación de sus derechos, y fue entonces cuando se materializó la supuesta afectación de sus derechos, por lo que no se entiende que no haya acudido a la protección de sus derechos en un término razonable. Ahora bien, si en gracia de discusión se tomara como fecha para contar la inmediatez, la providencia del 20 de octubre de 2016, notificado el 21 siguiente, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín que rechazó la demanda, se tiene que desde su ejecutoria, esto es, desde el 26 de octubre de 2016, transcurrieron más de 8 meses para presentar su solicitud de amparo, sin que exista una justificación respecto de la interposición tardía de la acción de amparo.
Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, el tutelante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional9 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su falta de actividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente
la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 9 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 13 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por el señor Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero