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CE-11001-03-15-000-2017-01671-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01671-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA / DEFECTO SUSTANTIVO - Desconocimiento de la norma

aplicable / INFORMACIÓN DE FUNCIONARIO DE INTELIGENCIA Y CONTRA INTELIGENCIA MILITAR - Carácter reservado / LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN - Derechos fundamentales de terceras

personas / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD E INTEGRIDAD

PERSONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala destaca que la sentencia cuestionada omitió analizar en su integridad el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013, pues si bien, los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia no son oponibles a los autoridades judiciales, también es cierto que en el caso concreto la información solicitada por el señor [W.E.G.T.] relacionada con la “grabación de la prueba de polígrafo”, implicaba establecer la identificación del funcionario que le practicó la prueba, por cuanto en la misma se podría determinar el nombre, grado y otros datos personales que conllevaban a la afectación de derechos de terceras personas, como es el agente de inteligencia y contrainteligencia, cuya información está reservada y expresamente prohibida su divulgación. En este sentido, se estima que la respuesta emitida por el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar, para negar el acceso a la información (…) solicitada por el señor [W.E.G.T.] está debidamente argumentada en la ley y no requiere de mayor motivación, por lo que a juicio de esta Sala de decisión, la sentencia del

Tribunal se excede en exigirle a la entidad accionante un razonamiento más explicitó para abstenerse de suministrar el video en el que aparece el funcionario que realizó la prueba de polígrafo. DOCUMENTOS EMITIDOS POR ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA - Carácter reservado / PRUEBA PSICOFISIOLÓGICA MEDIANTE POLÍGRAFO REALIZADA EN PROCESO DE ASCENSO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Inoponibilidad de la reserva al titular / TEST DE PONDERACIÓN ENTRE DERECHOS - Aplicación La Sala debe aclarar, que si lo pretendido por el señor [W.E.G.T.] es acceder a la información de la prueba de polígrafo que le fue practicada, para que ello sirva de sustento para desvirtuar la legalidad de las actuaciones desplegadas por el Ejército Nacional en relación con el retiro de la institución, ante un eventual proceso judicial, no es necesario tener conocimiento de la “grabación de la prueba de polígrafo”, ni la identidad del agente de inteligencia y contrainteligencia (…) Bajo este contexto, para la Sala, el Tribunal accionado no solo se debía limitar a valorar la oponibilidad de la reserva descrita en la norma, sino que además debía establecer cuáles principios y valores constitucionales se verían afectados con el suministro de la información solicitada (…) cabe precisar que, en relación con la información solicitada en el numeral 1) de la petición formulada por el señor [W.E.G.T.] (…) la Sala advierte que la misma no comporta una afectación a la función que desarrollan los organismos de seguridad del Estado, y por el contrario

si afecta la esfera personal del peticionario, por lo que no se observa ninguna irregularidad en la decisión del Tribunal de garantizar su acceso al solicitante, como quiera que es el titular de la información, a quien no le es oponible AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PROTECCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA - Reserva de la identidad [S]e advierte que en aras de proteger la vida e integridad de los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, dicho personal debe guardar reserva sobre su identidad (…) la Sala observa que el Agente de Contrainteligencia Militar identificado con el código operacional Nº 9748 se encuentra en una situación que les impide procurar la protección de sus derechos fundamentales, por lo que resulta válido que la solicitud de amparo de dicho servidor público, se haga a través del Coronel [M.A.A.A.], en su condición de Comandante de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar , máxime cuando el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 1621 de 2013 lo faculta para representar a la entidad en actuaciones judiciales FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 74 / LEY 1621 DE 2013 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 24 - NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: En relación al límite del derecho de acceso a la

información pública mediante reserva, consultar, la sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, esa Corporación ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, al respecto, ver la sentencia C-872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01671-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO DE

APOYO DE CONTRAINTELIGENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Comando de Apoyo de Contrainteligencia, contra el

Tribunal Administrativa de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Comando de Apoyo de Contrainteligencia, por intermedio del Coronel Martín Antonio Arrauth Aguirre, en su condición de Comandante de Apoyo de Contrainteligencia y actuando como

Agente Oficioso del Agente de Contrainteligencia identificado con el Código Operacional Nº 9748, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al debido proceso que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2017, dentro del recurso de insistencia promovido por el señor William Eulogio González Taborda contra la entidad accionante. En el escrito de tutela, la accionante solicita: “(…) Con base en los hechos narrados y en los fundamentos expuestos, me permito solicitar, a la Honorable Corporación Colegiada, se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso y la Intimidad personal de los Agentes de Inteligencia y Contrainteligencia, y en consecuencia se revoque la Providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B de radicado 25000-23-41-0002017-00494-00 de fecha 8 de mayo de 2017; bajo el entendido que las solicitudes de los numerales 1) y 2) del escrito radicado el día 16 de febrero de 2017, relacionada con unas evaluaciones psicofisiológicas mediante uso del polígrafo que le fue realizada al recurrente; fueron bien denegadas, y en su lugar se ordene a la autoridad judicial emitir un nuevo fallo, teniendo en cuenta la normativa vigente y el respeto a la reserva legal de la información, documentación e identidad de agentes de Contrainteligencia de la Fuerza (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor

El accionante expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 10): Señala que el señor William Eulogio González Taborda presentó escrito ante el Comando de Apoyo de Contrainteligencia, solicitando información y documentos originados en actividades de contrainteligencia, relacionados con los resultados de una prueba de polígrafo que se le realizó. Sostiene que la entidad mediante oficio Nº 1240 de 2 de marzo de 2017 negó la petición del señor González Taborda, explicando que la evaluación psicofisiológica mediante el uso del polígrafo es un actividad de contrainteligencia, regulada por la Ley 1621 de 2012, que en su artículo 33 prevé que la información obtenida, los documentos que la soportan y los elementos técnicos empleados gozan de reserva legal. Informa que el señor William Eulogio González Taborda, acudió directamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentando recurso de insistencia, que por auto de 17 de abril de 2017 avocó conocimiento de la solicitud y corrió traslado a la entidad para que expresara las razones de hecho y derecho por las cuales no se debía levantar la reserva legal de la información requerida por el peticionario, a lo cual se dio cumplimiento mediante escrito de 24 de abril de 2017. Afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B mediante sentencia de 8 de mayo de 2017 accedió parcialmente a la petición de información del actor, ordenando al Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar que: “(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas

siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al recurrente la información solicitada mediante escrito del 18 de febrero de 2017, únicamente en lo que respecta a los numerales 1 y 2 (…)”. Y declaró bien denegada la información requerida en los numerales 3, 4 y 5 de la petición formulada por el señor William Eulogio González Taborda por estar sujeta a reserva y afectar la defensa y seguridad nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1621 de 2013. Manifiesta que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo porque dejó de aplicar el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, el cual establece que toda actividad de contrainteligencia, incluida la “evaluación psicofisiológica mediante el uso del polígrafo”, ha sido protegida por el legislador con reserva de carácter legal, por lo que la información, datos técnicos del polígrafo y la identidad de los agentes de contrainteligencia no pueden divulgarse abiertamente, por cuanto ello puede afectar intereses de seguridad y defensa nacional. Agrega que el Tribunal, al conceder la información del numeral segundo de la petición de 16 de febrero de 2017 relacionada con la grabación de la prueba de polígrafo, se vulnera el derecho a la intimidad personal del Agente de Contrainteligencia identificado con el Código Operacional Nº 9748 porque a través de dicho medio magnético se registra la imagen del poligrafista, con la cual se puede establecer el nombre, grado y demás datos personales del funcionario, exponiéndolo a un riesgo inminente y desproporcionado contra su vida, intimidad e

integridad física y familiar, pues al otorgarle esta información a un tercero se afecta la labor de contrainteligencia realizada por el servidor público en misiones en las que ha participado y su derecho al trabajo, toda vez que al revelarse su identidad no podrá volver a participar en actividades de contrainteligencia militar. Aduce que la decisión cuestionada accede a la información solicitada por el señor William Eulogio González Taborda, con base en lo dispuesto en la sentencia T – 828 de 2014, que desarrolla el derecho de habeas data y la facultad que tiene toda persona a conocer y actualizar su información, sin tener en cuenta que la normativa que regula el asunto, es decir, las Leyes 1266 y 1581 de 2012 exceptúan de su aplicación, aquella información relacionada con actividades de inteligencia militar. Afirma que el Tribunal también incurrió en vía de hecho por desconocimiento de precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que en sentencia T – 444 de 1992 señaló que la información recopilada por los organismos de inteligencia y contrainteligencia militar solo puede ser conocida por el interesado cuando forme parte de un proceso judicial, dado el carácter reservado de la misma. Añade que el Tribunal accede a la petición de información del señor William Eulogio González Taborda con fundamento en una sentencia de tutela del Consejo de Estado – Sección Quinta (radicado 2016-02685-01), sin tener en cuenta que la situación fáctica es diferente, pues en la providencia del Consejo de Estado, se requería la información de inteligencia y contrainteligencia para cuestionar el acto administrativo que retiró a un servidor de la Fuerza Aérea

Colombiana mediante la facultad discrecional, en donde se analizan las calidades profesionales del servidor, mientras que en el caso del señor Ledesma Ortega se pretende la información para cuestionar el acto que lo desvinculó por llamamiento a calificar servicios, en cuyo contenido no se hace mención a la evaluación de poligrafía, pues el motivo de su salida de la institución es el cumplimiento del tiempo para tener acceso a una asignación de retiro.

3. Trámite Mediante auto de 6 de julio de 2017 (fols. 42 - 43) se admitió la demanda, se negó la medida provisional invocada, se ordenó la notificación a la accionada, Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B (fol. 44 reverso) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el señor William Eulogio González Taborda

(fol. 84).

4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B (fols. 50 - 57) solicita que se niegue el amparo de tutela invocado por el Comando de Apoyo de Contrainteligencia Militar, con fundamento en las siguientes razones: indica que por el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, este mecanismo constitucional procede excepcionalmente contra providencia judicial, cuando se configure alguna de las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción, que ha establecido la jurisprudencia constitucional, en la que resulte evidente la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso

a la administración de justicia del afectado, sin embargo, este tipo de irregularidades no se presentaron en este asunto, por cuanto el trámite del recurso de insistencia promovido por el señor William Eulogio Gonzalez Taborda se realizó en debida forma. Aduce que el Comando de Apoyo de Contrainteligencia del Ejército Nacional carece de legitimación en la causa para actuar como agente oficioso del agente de Contrainteligencia Militar, por cuanto no demostró que la persona de la cual se predica la afectación de los derechos fundamentales, se encuentra imposibilitado para ejercer la defensa de sus garantías constitucionales. Sostiene que no se acreditó que la vida o integridad del agente que participó en la prueba de polígrafo o de su familia, estén en peligro, pues el señor William Eulogio González Taborda únicamente puede emplear la información concebida para ejercer sus derechos de defensa y contradicción para discutir la motivación del acto administrativo que lo retiró del servicio, lo cual impide hacerle oponible la reserva alegada por la entidad accionante, aunado al hecho que ambos sujetos estuvieron presentes en la práctica de la prueba, por lo que desde ese momento el recurrente conoció la identidad del agente. Relata que el argumento planteado por la entidad tutelante, impediría absurdamente, el acceso a la información, pues todos documentos que maneje la dependencia estarían sometidos a una restricción inflexible, incluso en los procesos de contratación que lleva e cabo o la expedición de actos administrativos. Agrega que la propia entidad es la que eventualmente pondría en peligro la integridad y vida de sus agentes, pues es ella no adopta ni ha adoptado las

medidas pertinentes para proteger la identidad del poligrafista y sus agentes en la realización de las evaluaciones psicofisiológicas. Explica que la providencia cuestionada no ordenó la entrega de documentos a un tercero, toda vez que el señor William Eulogio González Taborda, participó en su elaboración y con ellos busca desvirtuar la motivación que tuvo la administración para retirarlo del servicio, por lo que le asiste legitimación para obtener estos elementos, los cuales le permitirán acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, para ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Añade que tratándose de la desvinculación de un servidor público, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que no es posible oponerle la reserva de documentos que dieron lugar a la separación del cargo, al directamente afectado, porque prevalece el derecho al debido proceso e información, pues de lo contrario el funcionario no podría discutir eventualmente la motivación del acto administrativo y ello cercenaría la garantía del acceso a la administración de justicia. Afirma que la decisión cuestionada no desconoció la connotación de reserva que tiene los informes elaborados por organismos de inteligencia y contrainteligencia, pues en la providencia se tuvo en cuenta la sentencia C – 913 de 2010, por medio de la cual, la Corte Constitucional efectuó un análisis de constitucionalidad del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1621 de 2013, resaltando la importancia de mantener la reserva de dicha información y los límites a su publicidad. Asevera que la sentencia acusada llevó a cabo un ejercicio de ponderación de valores constitucionales, en la que se analizó el tema de la reserva de información

invocada por el Comando de Apoyo de Contrainteligencia del Ejército Nacional y los derechos de contradicción, defensa y acceso a la información del señor William Eulogio González Taborda, lo cual permitió concluir que la información requerida por el peticionario no involucraba asuntos de seguridad y defensa del Estado, sino que se refería a aspectos relacionados con el retiro del servicio discrecional por parte del Ejército Nacional. Manifiesta que independientemente del mecanismo empleado por la autoridad para retirar del servicio al señor William Eulogio Gonzalez Taborda (llamamiento a calificar servicios), lo cierto es que esa decisión de la administración es cuestionable ante la autoridad judicial, por lo que el peticionario tenía derecho a obtener los elementos probatorios para construir sus argumentos de defensa y restringir esa prerrogativa implicaría vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia. Sostiene que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que al admitirse la prueba de polígrafo como un elemento para determinar la credibilidad de un oficial, la única forma de desvirtuar sus resultados, sería a través del análisis de las condiciones técnicas que se emplearon para ejecutarlo, incluyendo la pericial del examinador, por lo que ello permitió acceder a la petición de información invocada por el señor González Taborda. 4.2 El Ministerio de Defensa Nacional (fols. 59 - 60) solicita que se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante y se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión teniendo en cuenta la reserva que se le atribuye a los documentos de inteligencia y contrainteligencia,

conforme a la Ley 1621 de 2013, con fundamento en las siguientes razones: Indica que el fallo de 8 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoce el derecho al debido proceso del Comando de Apoyo de Contrainteligencia, pues ordena entregar información recolectada por organismos de inteligencia, sin tener en cuenta lo establecido en la Ley 1621 de 2013 sobre la reserva de estos documentos. Aduce que también se vulnera el derecho a la intimidad e integridad del agente de contrainteligencia identificado con el código operacional Nº 9748, en razón a que, al ordenarse suministrar el nombre, grado, experiencia y formación de los poligrafistas, se les expone a un riesgo inminente y desproporcionado, contra su vida, integridad física e intimidad, lo que impediría que participaran en otras misiones como personal encubierto. Agrega que el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013 señala que, si bien la reserva no puede ser oponible a la autoridad judicial, también indica que la misma se proporcionará siempre y cuando no se ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes o las fuentes. Por consiguiente, la providencia del Tribunal incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo al disponer la entrega de la información relacionada con los agentes de contrainteligencia, en tanto los pone en un riesgo inminente. 4.3 El señor William Eulogio González Taborda no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela.

5. Cuestión previa

En el auto de 6 de julio de 2017 se requirió al Comandante de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar que acreditara sumariamente las razones por las que decía actuar como agente oficioso del Agente de Contrainteligencia Militar identificado con el código operacional Nº 9748. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1621 de 2013 “los servidores públicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia están obligados a guardar la reserva en todo aquello que por razón del ejercicio de sus actividades hayan visto, oído o comprendido. En este sentido, los servidores públicos a los que se refiere este artículo están exonerados del deber de denuncia y no podrán ser obligados a declarar (…). Adicionalmente, se advierte que en aras de proteger la vida e integridad de los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, dicho personal debe guardar reserva sobre su identidad (artículo 40 Ley 1621 de 2013). Mediante Oficio Nº 2017-550-0029142-2 de 14 de julio de 20171 el Comandante del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional allegó constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad, el 14 de julio de 2017, en la que se indica que el Agente de Contrainteligencia Militar identificado con el código operacional Nº 9748 “desde el mes de diciembre de 2015 y en la actualidad, se encuentra desarrollando actividades propias encubiertas de la especialidad de contrainteligencia”, por lo que no se ubica en la ciudad de Bogotá. Bajo este contexto, la Sala observa que el Agente de Contrainteligencia Militar

identificado con el código operacional Nº 9748 se encuentra en una situación que les impide procurar la protección de sus derechos fundamentales, por lo que resulta válido que la solicitud de amparo de dicho servidor público, se haga a través del Coronel Martín Antonio Arauth Aguirre, en su condición de Comandante de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar2, máxime cuando el inciso 4º 1 Folios 80 - 82 2 Folio 82 vto – 83 -Resolución Nº 0853 de 8 de febrero de 2016, expedida por el Ministerio de Defensa, “Por la cual se traslada a un personal de Oficiales Superiores del Ejército Nacional”, en cuyo contenido se advierte que el Coronel Martin Antonio Arrauth del artículo 36 de la Ley 1621 de 2013 lo faculta para representar a la entidad en actuaciones judiciales.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2017 incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al ordenarle al Comando de Apoyo de Contrainteligencia Militar suministrarle al señor William Eulogio González Taborda los resultados de la prueba psicofisiológica mediante polígrafo que le fueron realizados para el proceso de ascenso al grado de Coronel en el año 2016, así como la grabación del momento en que se realizó la prueba.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, Aguirre pasa del Comando de la Sexta División del Ejército al Comando de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional, como Comandante. 3 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842

de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación

directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.7 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el

principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el o

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