CE-11001-03-15-000-2017-01671-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01671-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES / RECURSO DE INSISTENCIA / DEFECTO SUSTANTIVO En la providencia del 8 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que resolvió el recurso de insistencia presentado contra la respuesta entregada por el Ejército Nacional, se accedió a la entrega de la información solicitada en los puntos 1 y 2, que son el objeto de la acción de tutela (…) Comoquiera que el levantamiento de la reserva tiene por objeto que se utilice la información para controvertir el acto administrativo de retiro de [W], puede este pedir al juez de la jurisdicción contencioso administrativa ante quien demande la nulidad del acto de retiro del servicio y el consecuente restablecimiento del derecho, que decrete como prueba la información que pidió directamente al Ejército Nacional y será el juez quien determine si decreta o no la prueba. En caso de que la decrete, no será oponible la reserva en el proceso (…) la Sala advierte la existencia de un defecto sustantivo, en tanto la sentencia de 8 de mayo de 2017 interpretó erróneamente el alcance de la reserva dispuesta en Ley 1621 de 2013. Esto, por cuanto la información requerida por [W] es reservada. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en el entendido de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, deberá pronunciarse sobre el recurso de insistencia promovido (…) teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01671-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO DE
APOYO DE CONTRAINTELIGENCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso, integridad e intimidad personal del Agente de Contrainteligencia identificado con el Código Operacional Nº 9748 invocados a través del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 8 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B dentro del trámite del recurso de insistencia promovido por el señor William Eulogio González Taborda contra el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar. En su lugar: ORDENAR a la autoridad judicial accionada, que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, dicte una nueva sentencia, analizando el alcance de la información solicitada por el
peticionario previa ponderación de los derechos en conflicto, con el objeto de determinar la afectación que ello implica sobre las prerrogativas de terceros.”
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El Coronel Martín Antonio Arrauth Aguirre, Comandante del Comando de Apoyo de Contrainteligencia, en defensa de los intereses del organismo de contrainteligencia del Ejército Nacional y como agente oficioso del Agente de Contrainteligencia identificado con el Código Operacional No. 9748, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “… se revoque la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección B de radicado 25000-23-41-000-217-0049400 de fecha 08 de mayo de 2017; bajo el entendido que las solicitudes de los numerales 1) y 2) del escrito radicado el día 16 de febrero de 2017, relacionado con una evaluación psicofisiológica mediante el uso del polígrafo que le fue realizada al recurrente, fueron bien denegadas, y en su lugar se ordene a la autoridad judicial emitir un nuevo fallo, teniendo en cuenta la normativa vigente y el respeto a la reserva legal de la información, documentación e identidad de los agentes de Contrainteligencia de la Fuerza.”1
2. Hechos y fundamentos de la acción de tutela Se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Folio 9 del expediente de tutela.
El 16 de febrero de 2017, el señor William Eulogio González Taborda, en nombre propio, presentó petición ante el Comando de Apoyo de Contrainteligencia, en que pidió información y documentos relacionados con actividades de contrainteligencia, específicamente que “… se me entregue copia resultado de polígrafo” y “…grabación de la prueba de polígrafo.” Señaló el actor que se dio respuesta oportuna y de fondo mediante Oficio No. 1240 del 2 de marzo de 2017, mediante la que se explicaron las razones por las cuales no se podía hacer entrega de esa información, en síntesis, por tratarse de información sometida a reserva legal. Que el 21 de abril de 2017, le fue notificado al Comando de Apoyo de Contrainteligencia el auto interlocutorio No. 2017-04-166-RI del 17 de abril de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, avocó conocimiento del recurso de insistencia interpuesto por el señor William Eulogio González Taborda contra la respuesta a la petición que formuló sobre información clasificada de contrainteligencia. En sentencia del 8 de mayo de 2017,el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió parcialmente a la solicitud de suministrar la información y los documentos que están amparados por el principio de reserva legal desarrollado en la Ley 1621 de 2013. Ordenó que se diera respuesta a los numerales 1 y 2 de la petición radicada por el señor González Taborda relacionados con la entrega de una copia del resultado de polígrafo y la grabación de la prueba de polígrafo realizada por el
Agente de Contrainteligencia identificado con el Código Operacional No. 9748.
3. Fundamentos de la acción Manifestó el demandante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el derecho fundamental a la intimidad del Agente de Contrainteligencia identificado con el Código Operacional No. 9748, quien practicó la prueba de polígrafo, porque al entregar la información solicitada se va a revelar su identidad, lo que pone en riesgo su integridad y la de su familia, lo cual debe permanecer en reserva, conforme lo dispone la Ley 1624 de 2013.
Que se incurrió en defecto sustantivo por sustentar la procedencia del recurso de insistencia en las consideraciones de la sentencia T-828 de 2014, que trata sobre el derecho a la información que tiene una autoridad administrativa, sin tener en cuenta las excepciones sobre la reserva de la información, específicamente, la relacionada con la inteligencia del Estado y la reserva legal que tiene la información clasificada.
4. Oposición El Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe de los hechos en los que se funda la acción de tutela.
Advirtió que el señor William Eulogio González Taborda interpuso recurso de insistencia contra el Comando de Apoyo de Contrainteligencia del Ejército Nacional con el fin de que se suministrara lo siguiente i) copia del resultado de la prueba de polígrafo, ii) su respectiva grabación, iii) copia de cualquier informe de contrainteligencia que se haya elaborado en relación con el peticionario, iv) si existe un documento de contrainteligencia que determine un incremento
injustificado de su patrimonio y v) en caso afirmativo, copia del mismo. La solicitud de insistencia fue resuelta de manera parcialmente favorable, en el sentido de que se ordenó dar respuesta a los numerales primero y segundo, porque sobre los demás ya existía una respuesta efectiva. Sobre la acción de tutela, señaló que no existe legitimación en la causa por activa, porque la persona sobre la que se predica la presunta afectación no está impedida para ejercerla por sí misma, esto es, quien practicó la prueba de polígrafo. Advirtió que la información que se ordenó entregar va dirigida al señor William Eulogio González, quien participó en su elaboración y la va a usar para desvirtuar la motivación de su retiro del servicio. Luego, está legitimado para tener acceso a la misma, con lo cual no se afectaron los intereses que ampara la reserva legal de los documentos de inteligencia y contrainteligencia. Por lo anterior, pidió que se niegue el amparo.
5. Intervenciones El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional coadyuvó las pretensiones del demandante y pidió que se acceda al amparo solicitado por violación del debido proceso, toda vez que se desconoció la reserva dispuesta en la Ley 1621 de 2013.
6. Providencia Impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado por las siguientes razones: Los informes de inteligencia y contrainteligencia militar tienen un carácter reservado que impide que la información sea divulgada abiertamente. Lo mismo ocurre con la historia laboral del personal militar, en tanto se pretende proteger los
derechos a la vida, integridad física e intimidad de los miembros de las Fuerzas Militares. Sobre el caso concreto, consideró que la información solicitada, por tratarse de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en las que no solo se consigna información personal, sino la relacionada con operaciones militares, debe mantenerse reservada, porque puede afectar los intereses de terceros. Expuso que hay circunstancias en las que resulta válido mantener la reserva de un documento incluso para el mismo interesado que son: i) información que debe ser empleada en contra del interesado en procesos disciplinarios, penales o administrativos, ii) cuando se utiliza para determinar la procedencia de la declaratoria o prórroga de un estado de excepción, iii) para garantizar la defensa o seguridad del estado o la comunidad o iv) cuando puede afectar derechos de terceras personas. Por lo anterior, el argumento del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar para mantener bajo reserva la información solicitada es válido, porque de la grabación de la prueba de polígrafo se pude extraer la identidad del servidor que la practicó y, por lo tanto, la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 34 de la Ley 1621 de 2013. En consecuencia, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad y a la intimidad personal del Agente de Contrainteligencia identificado con el Código Operacional No. 9748, se dejó sin efectos la sentencia acusada y se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que profiera una nueva sentencia en la que se analice el alcance
de la información solicitada. Sin embargo, se advirtió que en relación con el numeral primero de la petición formulada por el señor William Eulogio González Taborda, relacionada con la entrega de la copia del resultado de la prueba de polígrafo, no se afecta la función de los organismos de seguridad del Estado por lo que se puede permitir el acceso a la información.
7. Impugnación El Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impugnó la decisión por las siguientes razones: Resumió los argumentos por los cuales el a quo accedió al amparo solicitado y advirtió que no todas las tareas y funciones ejercidas por el Comando de Apoyo de Contrainteligencia del Ejército Nacional se relacionan con asuntos de inteligencia y contrainteligencia, pues existen dependencias que atienden los asuntos laborales, financieros y contractuales.
Estimó que se dispuso de la entrega de la prueba poligráfica al señor William Eulogio González Taborda, porque participó de la misma y con esa información pretende desvirtuar la motivación de su retiro del servicio. Que, en consecuencia, cuenta con la legitimación para su acceso. Que cuando se requirió al Comando de Apoyo de Contrainteligencia para que informara sobre los motivos por los que se retiró del servicio al señor William Eulogio González Taborda, si tuvo o no relación con la información recaudada a través de la evaluación psicofísica mediante uso del polígrafo y si se comprometían datos u operaciones de inteligencia y contrainteligencia, la institución expuso que no constituye la causa exclusiva en la que se basó la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa para el llamamiento a calificar servicios. Por tanto, consideró que no se afectaron los intereses que amparan la reserva legal, sino que se trata de una ponderación entre el interés del servidor público que pretende debatir decisiones en materia laboral y el carácter de los documentos requeridos. Que corresponde a la institución militar demostrar que los documentos requeridos afectan intereses jurídicos relacionados con la seguridad del Estado y sus ciudadanos, lo que no acreditó. Agregó que la información reservada no es oponible al titular de esta ni a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales, siempre que no se ponga en riesgo la seguridad y defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes o las fuentes. Que no se encuentra demostrado que la vida o integridad personal del agente que participó en la prueba de polígrafo esté en riesgo, porque la información que se suministre al señor William Eulogio González Taborda solo puede ser usada para controvertir su retiro del servicio, además porque participó en dicha prueba y conoce la identidad del agente. Se refirió a la agencia oficiosa del Comandante de Apoyo de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional y reiteró que carece de legitimación en la causa para promover la acción de tutela en nombre de un agente del comando, porque se trata del amparo de derechos subjetivos. Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al debido proceso, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 8 de mayo de 2017. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados.
1. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de
los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los
Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Problema jurídico ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto sustantivo al resolver el recurso de insistencia presentado contra el Comando de Apoyo de Contrainteligencia del Ejército Nacional, por ordenar la entrega de información que, al parecer, tiene reserva legal?
En los términos de la impugnación, se estudiará si en el presente caso existe legitimación en la causa por activa y, de ser así, se resolverá el fondo del asunto.
3. De la legitimación en la causa De conformidad con el primero de los reparos esbozados por el impugnante, relacionado con la falta de legitimación en la causa por activa, la Sala advierte que el ejercicio de la presente acción constitucional tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales “de los Agentes de Inteligencia y Contrainteligencia”, específicamente del Agente de Contrainteligencia identificado con el Código
Operacional No. 9748 y del Ejército Nacional. La acción de tutela fue ejercida por el señor Martín Antonio Arrauth Aguirre, Comandante del Comando de Apoyo de Contrainteligencia del Ejército Nacional, quien, como se mencionó, manifestó que actúa en representación de la institución y como agente oficioso del Agente de Contrainteligencia identificado con el Código Operacional No. 9748. En este sentido debe precisarse que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 19914, la tutela podrá ser ejercida “por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. Empero, en este caso, el actor dice que propugna por los derechos fundamentales de un agente de contrainteligencia, que no otorgó 4 Reglamentario de la acción de tutela. poder para el ejercicio de la presente acción constitucional y tampoco ratificó la actuación adelantada por el tutelante. Sin embargo, a folio 82 obra constancia expedida por el Oficial de Personal del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional, del 14 de julio de 2017, en la que se indica que el agente de contrainteligencia identificado con el código operacional No. 9748 se encuentra desarrollando actividades propias encubiertas de contrainteligencia desde diciembre de 2015 y a la fecha no se encuentra en la ciudad de Bogotá. Luego, no puede ejercer los derechos por sí mismo. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que el demandante, como Comandante de Comando de Apoyo de Contrainteligencia del Ejército Nacional,
está legitimado en la causa para actuar en representación del agente de contrainteligencia identificado con el código operacional No. 9748. Además, el demandante, en representación del Ejército Nacional, tiene el deber de mantener la reserva de la información y documentación que tenga carácter reservado de acuerdo con la ley y la orden contenida en la providencia judicial cuestionada se dirige contra el citado oficial, en el siguiente sentido: (…) (…) Conforme con lo anterior, la Sala considera que el Comandante del Comando de Apoyo de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional está legitimado en la causa en representación del Ejército Nacional y del agente de contrainteligencia identificado con el código operacional No. 9748, para solicitar que se deje sin efectos el fallo que ordenó entregar una información y documentación que considera “tiene reserva legal”.
4. Caso concreto Conviene señalar que la solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por las razones expuestas en la providencia impugnada5 y, por ende, la Sala pasa a estudiar el fondo del asunto.
El Comando de Apoyo de Contrainteligencia del Ejército Nacional alegó que la providencia del 8 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, desconoció lo dispuesto en la Ley 1621 de 2013, que, a su juicio, le confiere carácter reservado a los documentos que esa decisión ordenó entregar al señor William Eulogio González Taborda. Corresponde determinar si la providencia 8 de mayo de 2017 incurrió en defecto
sustantivo6 por interpretación no razonable de la normativa invocada por el Ejército Nacional, relacionada con la reserva legal de documentos de inteligencia y contrainteligencia y si, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados al acceder a las pretensiones del recurso de insistencia presentado por William Eulogio González Taborda y ordenar la entrega de información reservada, relacionada con la entrega de la prueba de polígrafo. Sobre la naturaleza de los documentos de inteligencia y contrainteligencia y su reserva legal, esta Sección, en sentencia del 20 de febrero de 20177, en la que resolvió un caso similar, se refirió a la jurisprudencia constitucional, así: “… al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1621 de 2013, la Corte dijo respecto de esta clase de actividades8: 3.9.2.2.4. En el presente caso, la Corte encuentra que esta disposición define simultáneamente la función de inteligencia y contrainteligencia bajo los siguientes parámetros: i) se desarrolla por organismos 5 Folios 102 reverso y 103 del expediente de tutela. 6 En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando?: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar
una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de tutela del 20 de febrero de 2017, Expediente N°: 11001-03-15-000-2016-02685-00, Demandante: Fuerza Aérea Colombiana. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 8 Sentencia C-540 del 12 de julio de 2012. especializados del orden nacional; ii) utilizando medios humanos o técnicos; iii) para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de la información; y iv) con los objetivos de proteger los derechos humanos; prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional; y cumplir los demás fines enunciados en esta ley. Por tanto, a la función de inteligencia y contrainteligencias le resultan aplicables los mismos presupuestos. Es claro para la Corte que los servicios de inteligencia y contrainteligencia tienen fundamento constitucional (arts. 2º, 189, 217 y 218), en la medida en que cumplen un papel trascendental en la protección de los Estados y sus poblaciones contra las amenazas que se
ciernen sobre la seguridad nacional... […] En cuanto a las condiciones para la divulgación de la información de inteligencia y contrainteligencia, el artículo 359 de la Ley 1621 de 2013 señala que, en cualquier caso, las autoridades encargadas de la custodia de la información de inteligencia y contrainteligencia deben garantizar la reserva y, en especial, la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia. […] Es decir, que las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales pueden requerir documentación de inteligencia y contrainteligencia, siempre que la requieran para el cumplimiento de sus funciones. En todo caso, deben garantizar y asegurar la reserva de la información que les sea suministrada…” Con el objeto de establecer si la providencia del 8 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de insistencia presentado por el señor William Eulogio González Taborda, incurrió en defecto sustantivo, se estudia el análisis que efectuó el Tribunal demandado10: “[…] Así las cosas, tratándose de la desvinculación de un servidor público, no es posible oponerle la reserva de los documentos que dieron lugar a separación de su cargo, esto dando prevalencia a su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que en un estado social de derecho gozan de indiscutible relevancia, quedando a cargo del juez natural de la causa decidir si accede o no a las pretensiones que formule el demandante. Abordando el análisis del caso concreto la Sala advierte que no es posible determinar con certeza la existencia de un nexo entre el documento que solicita el demandante y la decisión mediante la cual fue retirado del servicio como quiera que el acto administrativo respectivo
establece que la causal de retiro es el llamamiento a calificar servicios que tiene sustento legal en el Decreto 1790 de 2000. 9 Artículo 35. Valor probatorio de los informes de inteligencia. En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación. En todo caso se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia. 10 Folios 63 a 78 expediente recurso de insistencia. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco es posible presumir que los resultados de la evaluación psicofisiológica per se entrañen la protección de los intereses legítimos del Estado relacionados con la prevención, control y neutralización de circunstancias que atenten en contra de la seguridad del Estado y sus ciudadanos, precisamente esa circunstancia tiene que demostrarla la autoridad
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