🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01672-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01672-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / DELITO DE LESA HUMANIDAD - No se acreditó / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - No existe criterio unificado / CADUCIDAD - Se configura / PINCIPIO DE AUTONOMÌA JUDICIAL

  • Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, en razón a que no se demostró que la muerte del señor [H.S.P] se trató de un delito de lesa humanidad (…) [L]a Sala considera ajustada a derecho la sentencia [cuestionada], dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, pues (i) al analizar las pruebas en su conjunto, concluyó que no había certeza de quién era el responsable de la muerte del señor

[H.S.P], por lo que no podían otorgarle la calidad de delito de lesa humanidad; (ii) al no ser considerado un caso de lesa humanidad no se le podía aplicar la tesis de convencionalidad de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, es decir, la imprescriptibilidad de la acción, (iii) explicó que la caducidad en casos

de lesa humanidad no tenía una posición unánime en la jurisprudencia de dicha Corporación, pues las Subsecciones “A” y “B” no comparten la anterior postura, la cual es la que acogió el Tribunal accionado y, por último, (iv) al verificar el momento en que los familiares tuvieron pleno conocimiento del hecho dañino, ya sea desde la culminación del proceso que se desarrolló en la Jurisdicción Penal Militar, o desde la entrega de la certificación de los sumarios, los actores dejaron transcurrir más de dos (2) años. En consecuencia, no se encuentra probado el defecto fáctico y, por consiguiente el desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, invocados por los demandantes, pues no se demostró que el caso en estudio se tratase de un caso de lesa humanidad o que se desconociera el hecho dañoso, por lo que no se podía aplicar la tesis de convencionalidad de la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, además de que la autoridad judicial accionada sustentó que dicha posición no es unánime y que acogía la tesis contraria, en ejercicio de la autonomía del juez. Igualmente, se constató que el medio de control de reparación directa estaba caducado, razón por la cual se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01672-00(AC)

Actor: HILDA PLAZA MATEUS, DILSA MORALES CABALLERO, HIRMA

SÁNCHEZ PLAZAS, MARY SÁNCHEZ PLAZAS, LIBARDO SÁNCHEZ PLAZAS,

GUILLERMO SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ Y CÁNDIDA SÁNCHEZ PLAZAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por los accionantes, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, con la decisión dictada el 4 de mayo de 2017, que revocó el fallo de primera instancia y declaró la caducidad de la acción de reparación directa que instauraron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que pidieron que se declarara la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Hugo Sánchez Plazas.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los demandantes afirmaron que el 1 de julio de 2014, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en razón de la muerte del señor Hugo Sánchez Plaza.

Sostienen que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal en sentencia de 28 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones del medio de control. Relatan que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la

anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante fallo de 4 de mayo de 2015, la revocó y declaro la caducidad de la acción. Consideran que la providencia atacada vulnera los derechos fundamentales invocados, toda vez que no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente que dan certeza de los hechos y de las situaciones especiales que rodearon el asunto. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Por último, indican que se desconoce el precedente jurisprudencial que ha sentado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa en los casos de lesa humanidad.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes manifiestan que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, toda vez que, en su sentir, pasó por alto el acervo probatorio en el que se evidencia la injerencia del Ejército Nacional en los hechos que dieron lugar a la desaparición y muerte del señor Hugo Sánchez Plazas.

Igualmente, señalan a la autoridad judicial demandada de desconocer la sentencia de la Corte Constitucional T–352 de 20162, y las providencias de 17 de septiembre de 20133 y 15 de noviembre de 20164, ambas dictados por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en los que se indicó que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y, por consiguiente, no opera la caducidad de la acción de reparación directa.

3. Pretensiones

Los accionantes formularon las siguientes:

“1. Solicito señor juez se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y todos los que encontrare vulnerados en el estudio del caso, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE YOPAL (…), con la sentencia de 4 de mayo de 2017, la cual presenta un defecto sustantivo y fáctico representando una vía de hecho.

2. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos la sentencia de 4 de mayo de 2017, proferidas por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE YOPAL (…) y se ordene a los accionados proferir una sentencia en derecho, debidamente sustentada, ajustada al precedente en la materia y que no atente contra los derechos fundamentales invocados.”

2 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Radicado N° 2012-00537-01, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Radicado N° 25000-23-36-000-2016-01418-01. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

4. Pruebas relevantes Los accionantes allegaron los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 28 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal dentro del medio de control de reparación directa que instauraron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda.  Copia del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 4 de mayo de 2017, en el que se revoca y se declarara la

caducidad de la acción.

5. Trámite procesal En auto de 11 de julio de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés5.

6. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare En escrito de 18 de julio de 2017, los magistrados del tribunal demandado informan que se atendrán a lo que provea el juez constitucional, por lo que se remitieron a la motivación de la sentencia de 4 de mayo de 2017.

Agregan que en la motivación “se expusieron detalladamente las premisas fácticas en virtud de las cuales se concluyó que los hechos, atribuidos al Ejército Nacional ocurridos en circunstancias muy dudosas en 1991, no podían encuadrarse en la categoría de desaparición forzada ni en la de otros delitos de lesa humanidad y por ello la demanda del año 2014 fue claramente extemporánea; se examinaron las diversas opciones interpretativas que se han ventilado en la jurisprudencia del superior funcional (con visibles tensiones dentro de la Sección Tercera y entre 5 Folios 102 del cuaderno No. 1. esta y la Sección Quinta como juez constitucional) para esos conflictos y se indicaron precisas razones para optar por la que aplicó el Tribunal.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, en razón a que no se demostró que la muerte del señor Hugo Sánchez Plazas se trató de un delito de lesa humanidad.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos

arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la providencia de 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, se vulneraron a los demandantes los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) se agotó el medio de defensa judicial que tenían los accionantes para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que sentencia de segunda instancia se dictó el 4 de mayo de 2017, notificada mediante correo electrónico el 8 de mayo de 2017. Como la acción de tutela se presentó el 30 de junio de 2017, transcurrió 1 mes y 22 días

después de la notificación de la providencia censurada, que constituye un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación13; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la

Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados La Sala advierte que el estudio de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y sustantivo, se realizará de manera escalonada, es decir, si se supera el fáctico, se pasará al desconocimiento del precedente y luego al sustantivo. La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”14 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos

analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución15. Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala encuentra que es necesario transcribir apartes del análisis que realizó el Tribunal Administrativo de Casanare 14 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia T – 781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. en la sentencia de 4 de mayo de 2017, para un mejor entendimiento del problema jurídico planteado, pues la autoridad judicial demandada revocó la decisión de primera instancia con sustento en las siguientes consideraciones: “1Las dos versiones antagónicas, una castrense y civil la otra, ofrecen aspectos coherentes (cada una entre sí) y otros que no concuerdan, que generan dudas. La verdad de lo ocurrido no se sabe ni quizá puede saberse, pues las pesquisas penales están cerradas hace veintidós años. 2La JPM precluyó la investigación definitivamente (después de reabrirla tras una revocatoria previa) por decisión confirmada por el TSM mediante providencia del 15 de mayo de 1995; se concluyó que hubo omisiones graves del investigador, que se desperdició la oportunidad de aclarar las cosas, pues el paso del tiempo y la falta de pruebas técnicas dejaron sin posibilidad de saber la verdad. Aplicó in dubio a favor del capitán a quien se atribuyó la captura ilegal y por esa cuerda, la

muerte posterior. 3Entre los puntos dudosos se destacan : i) si las tropas de Paz de Ariporo realizaron patrullajes Urbanos el 15 de abril de 1991, pues está probado que los hicieron en varias oportunidades en esa época, pero no hay certeza para dicha precisa fecha, ni es factible obtenerla con los testimonios (de 1991, 1992 y 2016) ni con la minuta, al parecer alterada, del libro de población de la Estación de Policía de ese municipio; ii) si el vehículo civil al servicio del Ejército estaba realmente varado por fallas mecánicas o, por el contrario, disponible en esa fecha; iii) las características mismas del camión, pues hay versiones distintas respecto del color y otros detalles físicos externos; iv) algunas inexactitudes en la descripción de los uniformes de los soldados; vi) la hora en que ocurrió la presunta captura (¿media tarde? O ¿después de las 5:30 de la tarde?); vii) qué hizo el tío de la víctima el mismo día y el siguiente a la presunta captura (¿viajó? O ¿fue a la base militar esa noche o al día siguiente?); viii) ¿fueron aproximadamente 15 soldados, como se dijo en los testimonios de 1991 ante la JPM? O ¿unos 50, como se aseguró pasados 25 años de los hechos, ante el juez administrativo? 2.2 Lo que subsiste, entonces, es una laguna probatoria insalvable, que no obedece a falta de diligencia de las partes ni del a-quo, sino al inexorable paso del tiempo y a la falta de acuciosidad del primer juez penal militar instructor, la verdad

no aflora. De manera que los indicios que identificó la sentencia recurrida, seriamente confrontados en la apelación, no solo dejan una probabilidad razonable de haberse producido: i) captura de quien a la postre resultó muerto; y ii) traslado del mismo bajo custodia de tropas en un vehículo al servicio del Ejército, con destino y suerte desconocida, mientras haya permanecido en situación de tal aprehensión. Nada más. 2.3 Es un hecho que el señor Sánchez Plazas apareció muerto en zona rural de Paz de Ariporo; que el cadáver se encontró el 19 de abril de 1991, en avanzado estado de descomposición, según la observación externa de los médicos, de cuatro días de evolución; que la causa del fallecimiento fue trauma cráneo encefálico; que no sabe qué, quién, cómo, cuándo ni porqué se lo haya provocado. No se lo encontraron vestigios de heridas por arma de fuego ni arma blanca. Se desconoce la autoría de esa muerte y no se recuperó evidencia alguna in situ. 2.4 Las tropas no reportaron intervención suya alguna en captura, la negaron categóricamente; no informaron al mando ni a las autoridades penales operaciones militares en ese municipio para el 15 de abril de 1991, ni reivindicaron la baja, ni hicieron valer supuesto positivo. Es decir, contra el patrón común de los llamados falsos positivos, o técnicamente uso inconstitucional de la fuerza aparentando el cumplimiento de la misión del Ejército mediante la fabricación de inexistentes combates, nada cuadra con el modelo de comportamiento que

permita tener por demostrado un delito de lesa humanidad, ni la pregonada desaparición forzada atribuible a los uniformados del Ejército acantonados en esa época en Paz de Ariporo. La segunda es una hipótesis, apenas probable, no demostrada. 2.5 Queda en pie, con la opción del a-quo fundada en indicios, duda no despejada, que tampoco parece factible dilucidar 26 años después de la muerte del señor Sánchez, acerca de lo que aconteció desde el 15 de abril de 1991, ¿Realmente estuvo en poder de la patrulla militar? ¿Si lo estuvo, lo liberaron esa misma noche? ¿Si lo liberaron, a qué se dedicó, a donde se dirigió? ¿Pereció en algún accidente de tránsito y dejaron su cadáver abandonado, escondido, en el potrero en que se halló? ¿Lo mataron deliberadamente en algún sitio y luego llevaron el cuerpo al sitio del hallazgo? Nada se sabe. 2.5.1 Revisada integralmente el acta de levantamiento del cadáver, pieza probatoria confiable a la que se da entero crédito por haberla levantado los criminalistas del CTI de Policía Judicial, acompañados por dos médicos del Centro de Salud de Paz de Ariporo, funcionarios sin interés en el conflicto, se encuentra lo siguiente: 1) El cuerpo se encontró boca abajo, vestido, indocumentado, en un potrero dentro de la finca Brillantina, vereda Muese, a 50 metros del lindero, sin precisar coordenadas ni el punto de referencia más próximo. Es decir, no se sabe exactamente dónde; 2) Entre los objetos que tenía, se describen cepillo y crema para aseo dental y

una funda para cuchillo, sin el arma; 3) No se levantó cadena de custodia ni evidencia fotográfica, ni planimetría, ni se recopilaron pruebas en campo. 4) Se practicó necrodactilia que a la postre permitió la identificación técnica del occiso; 5) Los médicos describieron in situ hematoma en hemicráneo derecho, con reblandecimiento óseo y hematoma en hombro derecho, sin signos de fractura y concluyeron que la causa de muerte fue trauma cráneo encefálico severo, sin determinar qué lo provocó. No se realizó necropsia; y 6) Según parece, fue sepultado en la misma finca, con autorización del propietario, pues los médicos conceptuaron que por la descomposición no era factible moverlo.” El referido análisis lo realizó la autoridad judicial accionada con el fin de determinar si lo que se debatía era o no un caso de lesa humanidad. De hecho, al analizar las pruebas, concluyó que existían vacíos que generaban dudas, como el procedimiento incipiente al momento de levantar el cadáver, la falta de actuación por parte de la Justicia Penal Militar y contradicciones en los testimonios, entre otros, por lo que no se podía determinar con grado de certeza quien era el responsable de la muerte del señor Hugo Sánchez Plaza, razón por la cual no le dieron validez a la tesis planteada por el apoderado de los demandantes. Lo anterior, sería el sustento para establecer que, frente a la caducidad de la acción de reparación directa que presentaron los accionantes, previa aclaración de

que el órgano de cierre no tiene una posición unificada frente al tema y que se acogió la posición de las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se podía aplicar la tesis de convencionalidad propuesta por la Sección Tercera, Subsección “C” de la misma Corporación en sentencia de 7 de septiembre de 201516, la cual fue asumida por la Corte Constitucional en el fallo T352 de 201617, pues no se demostró quién, cuándo, cómo, dónde ni por qué se causó la muerte del occiso, es decir, no se probó el “presupuesto de hecho”, toda vez que se exige “i) que la autoría de los hechos pueda atribuirse a la Fuerza Pública en el contexto del conflicto armado interno, pues es lo que permite acudir al DIH y a otros instrumentos internacionales tuitivos de derechos humanos; y II) que se trate de una actividad sistemática que denota una forma de comportamiento irregular de dicha fuerza en perjuicio de la población protegida por el DIH o por el ordenamiento general relativo a derechos humanos, si lo fuere al margen del conflicto armado interno.” Ahora bien, tal como se indicó en el párrafo anterior, el Tribunal Administrativo de Casanare acogió la posición de la Subsección “A” y “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se estableció que “i) el régimen de imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir los delitos de lesa humanidad, que viene del Derecho Internacional y se acoge en las fuentes internas, no se extiende a la acción o medio de control de reparación directa; ii) el Derecho

Internacional no impide a los Estados adoptar reglas propias en cuanto a la oportunidad para reclamar reparación patrimonial a su cargo por ese tipo de hechos y ya lo hizo el legislador colombiano con la cláusula del art. 7º de la Ley 589 de 2000, que modificó el art. 136-8 del C.C.A., pero únicamente con la aprehensión, captura o secuestro de una persona seguida de su muerte; y iii) si el hecho único e irrepetible de la muerte se conoce simultáneamente con la ejecución, el bienio corre desde el día siguiente. Y si lo fue después, se aplica la teoría del daño al descubierto desde el conocimiento.” 18 En ese orden de ideas, partiendo del hecho de que el medio de control de reparación directa se instauró el 1 de julio de 201419 y que el artículo 164, ordinal 2, literal i20 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 16 Radicado: 85001233100020100017801, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Folio 83 a 84 del cuaderno de tutela. 19 Folio 547 del cuaderno Nº1 del expediente ordinario. 20 La demanda deberá ser present

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...