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CE-11001-03-15-000-2017-01672-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01672-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria no se estableció delito de lesa humanidad / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR MUERTE DE PERSONA RETENIDA POR EL EJÉRCITO NACIONAL SIN JUSTIFICACIÓN En el escrito de impugnación, la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada erró al no calificar la muerte del señor [H.S.P.] como delito de lesa humanidad, lo cual ocasionó el rechazo del medio de control de reparación directa por caducidad. (...) [N]o le asiste razón a la parte actora al determinar que los hechos ocurridos se puedan concebir como un delito de lesa humanidad, máxime cuando en el escrito de tutela no se identificó con precisión las pruebas dejadas de valorar. (...) [L]a Sala comparte el criterio expuesto por el Juez Constitucional de primera instancia, dado que no se incurrió en un defecto fáctico, en razón a que del respectivo análisis del material probatorio obrante en el expediente, se deduce que el delito cometido sobre la persona del señor [H.S.P.] no se enmarca como delito de lesa humanidad y que su muerte no está vinculada a hechos relacionados con procedimientos atribuibles al Ejército Nacional, por este motivo se comprobó que el medio de control de reparación directa había caducado. Esta Sección observa que el Tribunal Administrativo de Casanare no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C.; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01672-01(AC)

Actor: HILDA PLAZAS MATEUS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 19 de abril de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 30 de junio de 20171 en la Secretaría General de esta

Corporación, los señores Hilda Plazas Mateus, Dilsa Morales Caballero, Hirma Sánchez Plazas, Mary Sánchez Plazas, Libardo Sánchez Plazas, Guillermo Sánchez Bohórquez y Cándida Sánchez Plazas, actuando a través de apoderado, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Las citadas garantías las consideraron vulneradas, por parte de la autoridad judicial accionada, por la providencia del 4 de mayo de 2017, dictada por el

Tribunal Administrativo de Casanare que modificó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Oral del Circuito de Yopal, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa iniciada por los tutelantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejercito Nacional. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “Primero. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los señores Hilda Plazas Mateus, Dilsa Morales Caballero, Hirma Sánchez Plazas, Mary Sánchez Plazas, Libardo Sánchez Plazas, Guillermo Sánchez Bohórquez y Cándida Sánchez Plazas, conculcados por la (sic) Tribunal Administrativo de Yopal, con ocasión de la sentencia del 4 de mayo de 2017. Segundo. Que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia aludida en el acápite anterior, por su incursión en defecto fáctico.”

2. Fundamentos de la vulneración La parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en los siguientes defectos, al proferir la sentencia del 4 de mayo de 2017: Defecto fáctico: Por el desconocimiento del acervo probatorio y por la indebida valoración de las declaraciones obrantes en el expediente, pues a su juicio, con los testimonios rendidos, se relató con detalle el conocimiento directo que tuvieron de los hechos y las circunstancias como las percibieron, quedando acreditada la responsabilidad del Ejército Nacional, pues los testigos manifestaron que vieron como el señor Sánchez Plazas fue aprehendido por miembros del Ejército y

subido a un vehículo oficial.

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.1. Los accionantes iniciaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que fueran reconocidos los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la muerte del señor Hugo Sánchez Plazas, que fue retenido por el Ejército Nacional sin justificación.2 1 Folio 1. 2 Folios 24-81. 3.2. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Yopal, dictó sentencia el 28 de octubre de 20163 accediendo a las pretensiones de la demanda, por cuanto fue acreditada la responsabilidad del Ejército Nacional en la desaparición y posterior muerte del señor Hugo Sánchez Plazas. 3.3. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante fallo del 4 de mayo de 20174. Como fundamento de su decisión argumentó lo siguiente: En primer lugar, puso de presente que el Juez de primera instancia configuró el delito de lesa humanidad en la modalidad de desaparición forzada atribuible al Ejército Nacional, de donde coligió inexistencia de caducidad.

En segundo lugar, la autoridad judicial declaró que la conducta que se originó en contra del señor Hugo Sánchez Plazas, no se considera delito de lesa humanidad, en el entendido que no se configuran los requisitos mínimos que se necesitan para su declaración, es por esto que el medio de control de reparación directa se rige

por los términos de caducidad del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que para el presente asunto pasaron más de 20 años. Para finalizar, afirmó que del análisis probatorio efectuado y excluida la configuración de la desaparición forzada y la de delito de lesa humanidad, revoca la sentencia y prescinde de pronunciamiento de fondo acerca de la imputación de responsabilidad al Ejército Nacional.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 22 de marzo de 20185, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Casanare y a la nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Igualmente, vinculó como tercero con interés en el resultado del proceso, al señor Ricardo Sánchez Plazas, quien actuó en el proceso ordinario en representación de los menores Nasly Viviana Sánchez Bautista, Yacksonn Ricardo Sánchez Bautista, Euler Sánchez Bautista, Javier Adolfo López Sánchez y Alesi Yirid López

Sánchez. Finalmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 156, 173, 179 a 187 se presentaron las siguientes intervenciones. 3 Ibídem. 4 Folios 81-90. 5 Folio 161. El proceso fue inicialmente admitido en auto del 11 de julio de 2017 y fallado en primera instancia

por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 13 de diciembre de 2017. No obstante, en auto del 12 de febrero de 2018, la Magistrada Ponente de esta decisión, declaró la nulidad de todo lo actuado, por la indebida integración del contradictorio. 4.2.1. Tribunal Administrativo de Casanare El magistrado ponente de la decisión censurada, con escrito radicado el 4 de abril de 2018, solicitó que se negara la protección de los derechos fundamentales de los actores. Al respecto, puso de presente que los hechos ocurridos en el año de 1991 y atribuidos al Ejército Nacional, ocurrieron en circunstancias dudosas, es por esto que no podría encuadrarse la muerte del señor Hugo Sánchez Plazas en la categoría de desaparición forzada y menos como delito de lesa humanidad. Sin embargo, el recaudo probatorio no permitió despejar las incógnitas que se suscitaron, ni conectar el resultado muerte con actividades propias de la administración, luego al resultar fallidos los presupuestos para imputar daño antijurídico al Estado como delito de lesa humanidad o desaparición forzada, pesaron más las particularidades del caso (hechos y pruebas) que la selección de las múltiples interpretaciones que se examinaron de providencias, tanto de la Sección Tercera como de la Sección Quinta del Consejo de Estado, acerca del régimen de caducidad. Finalmente, afirmó que la premisa normativa que aplicó, con base en la norma legal expresa, art. 164 numeral 2 literal i, esto es contar el bienio desde la muerte

del señor Sánchez Plazas, por lo tanto, para julio de 2014 ya habían transcurrido más de 22 años. 4.2.2. Alesi Yirid López Sánchez Por medio de su apoderado judicial manifestó que los señores Euler Sánchez Bautista y Ricardo Sánchez Plazas, vinculados al proceso, fallecieron, el primero en el municipio de Paz de Ariporo el 26 de mayo de 2014 y el segundo en el municipio de Tame Arauca, el 22 de septiembre de 2014. Afirmó que, para la época de la ocurrencia de los hechos, en la zona había presencia de grupos al margen de la ley, por lo tanto, se presentaban constantes patrullajes de militares, sin embargo no se encontró registro de capturas realizadas para esa fecha en la Minuta que debe reportar la Policía Nacional. En consecuencia, el señor Hugo Sánchez Plazas el 15 de abril de 1991 mientras departía con unos amigos fue retenido y subido a un vehículo del Ejército y desde ese momento no se tuvo noticias de su destino hasta que se le encontró sin vida. Advirtió que por medio de los testimonios de la ciudadanía y de los familiares, se puede establecer la responsabilidad del Ejército en el deceso del señor Sánchez Plazas. Finalmente, concluyó que una de las características del delito de lesa humanidad es su imprescriptibilidad, por lo tanto el Tribunal Administrativo de Casanare no puede revocar la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo por caducidad de la acción. 4.2.3. Jennifer Lizbeth Porras Sánchez. Informó que su tío, el señor Hugo Sánchez Plaza, apareció muerto después de

que integrantes del Ejército Nacional se lo llevaran, en un vehículo con militares a bordo, que ya eran conocidos en la región por los patrullajes realizados y porque para la época la zona se encontraba en enfrentamientos. Señaló que la muerte de su tío es un delito de lesa humanidad y no debió contarse término de caducidad, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Casanare no debió revocar la decisión de primera instancia y declarar que había operado el mencionado fenómeno jurídico. 4.2.4. Yakcsonn Ricardo Sánchez Bautista Consideró que la autoridad judicial accionada desconoció la no reformatio in pejus, toda vez que la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Administrativo, le fue favorable a sus pretensiones, por lo que solo apeló la parte demandada, razón por la cual al ser apelante unico, no se puede generar un resultado que desmejore lo que inicialmente se solicitó, dado que debe existir seguridad jurídica. Indicó que su tío, el señor Hugo Sánchez Plaza, falleció a manos del Ejército Nacional, toda vez que fue retenido a la fuerza, estuvo en custodia de ellos y, posteriormente apareció su cuerpo sin vida en un potrero, donde lo tuvieron que enterrar sin realizarle las investigaciones pertinentes. 4.2.5 Javier Idolfo López Sánchez Afirmó que su tío fue llevado en contra de su voluntad por el Ejército Nacional, los soldados se reconocían por sus uniformes y porque se les veía patrullando por la zona, y que a causa de esto y pasada una semana, fue encontrado muerto en una finca cercana, con su cuerpo descompuesto, razón por la cual no se pudo realizar

las labores correspondientes de necropsia. Indicó que el Juzgado Administrativo profirió fallo que accedió a sus pretensiones, reconociendo el caso como de lesa humanidad, por lo tanto el fenómeno de la caducidad no aplica. De igual manera, el Tribunal al revocar dicha decisión está vulnerando el principio de la no reformatio in pejus, cuando se es apelante único, como ocurrió en el caso en estudio. 4.2.6 Ejército Nacional y Ministerio de Defensa A pesar de haber sido notificado en debida forma6, las entidades guardaron silencio.

5. Fallo impugnado En decisión del 19 de abril de 2018,7 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional.

Como problema jurídico a resolver planteó lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto fáctico, con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, en razón a que no se demostró que la muerte del señor Hugo Sánchez Plazas se configuraba como delito de lesa humanidad8? 6 Folio 96 7 Folios 188-197. 8 Folio 191 Afirmó que el Tribunal accionado concluyó, luego de analizadas las pruebas, que no se tenía convicción del responsable de la muerte del señor Hugo Sánchez Plazas ni de los móviles que rodearon su deceso, por lo tanto, no se podía otorgar la calidad de delito de lesa humanidad. Esto permitió establecer la caducidad para la acción de reparación directa. Por lo anterior, acogió la posición mayoritaria de las Subsecciones “A” y “B” de la

Sección Tercera del Consejo de Estado, y descartó la aplicación de la tesis de convencionalidad propuesta por la Subsección “C” de la misma corporación, con sustento en que no se tiene certeza de quién causo la muerte y cómo se causó. En consecuencia, consideró que no se probó el defecto fáctico que invocó el accionante, por lo tanto, se constató que el medio de control de reparación directa había caducado.

6. Impugnación Mediante correspondencia recibida el 27 de abril de 2018, en Secretaria General, la parte actora impugnó el fallo del 19 de abril de 20189. Al respecto reiteró que no se valoraron en debida forma las pruebas tanto en el proceso penal como en el administrativo, las cuales configuran indicios que comprometen al Ejército Nacional en la desaparición y posterior muerte del señor Hugo Sánchez Plazas, los mismos que dieron origen al medio de control de reparación directa y que constituyen la comisión de un delito de lesa humanidad.

Concretamente, adujo lo siguiente:

1. Se desconocen las pruebas obrantes en el expediente y las declaraciones recepcionadas en primera instancia en las que con claridad los testigos identifican que miembros del Ejército Nacional retuvieron al señor Hugo Sánchez Plazas quien con posterioridad a los mismos apareció muerto…

2. Ante la evidencia de la retención de Sánchez Plazas, no tiene en cuenta el Tribunal Administrativo de Yopal la carencia total de prueba por parte de la entidad castrense que indique que la misma no se dio, o que en el evento de haberse dado, el señor salió de custodia en perfectas condiciones, por el contrario no obra

prueba que hubiese sido conducido a la estación de policía como sí lo fueron otras personas, que fueron retenidas el mismo día y a la misma hora…

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico 9 Folio 211-219.

Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la providencia de 19 de abril de 201810, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada en el proceso de reparación directa instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional con la declaratoria de caducidad? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) generalidades del defecto fáctico; y (iii) análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,11 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.12

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede

interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 10 Folio 188-197 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201515 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o

practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de

del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales hechos alegados pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron por las partes desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: 15 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al debido proceso haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la

buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 3.3. El caso en concreto En el escrito de impugnación, la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada erró al no calificar la muerte del señor Hugo Sánchez Plazas como delito de lesa humanidad, lo cual ocasionó el rechazo del medio de control de reparación directa por caducidad. La Sala manifiesta que la inconformidad planteada en el escrito de impugnación, procura la configuración de un defecto fáctico por la indebida apreciación del acervo probatorio, el cual genera indicios que comprometen la injerencia del Ejército Nacional en los hechos que dieron lugar a la desaparición y muerte del señor Hugo Sánchez Plazas. Ahora, para resolver los alegatos de los impugnantes, es necesario poner de presente cuáles fueron los argumentos de la autoridad judicial accionada para determinar si el caso objeto de debate, se configura como delito de lesa humanidad, de la siguiente forma: “1Las dos versiones antagónicas, una castrense y civil la otra, ofrecen aspectos coherentes (cada una entre sí) y otros que no concuerdan, que generan dudas. La verdad de lo ocurrido no se sabe ni quizá puede saberse, pues las pesquisas

penales están cerradas hace veintidós años. 2La JPM precluyó la investigación definitivamente (después de reabrirla tras una revocatoria previa) por decisión confirmada por el TSM mediante providencia del 15 de mayo de 1995; se concluyó que hubo omisiones graves del investigador, que se desperdició la oportunidad de aclarar las cosas, pues el paso del tiempo y la falta de pruebas técnicas dejaron sin posibilidad de saber la verdad. Aplicó in dubio a favor del capitán a quien se atribuyó la captura ilegal y por esa cuerda, la muerte posterior. 3Entre los puntos dudosos se destacan : i) si las tropas de Paz de Ariporo realizaron patrullajes Urbanos el 15 de abril de 1991, pues está probado que los hicieron en varias oportunidades en esa época, pero no hay certeza para dicha precisa fecha, ni es factible obtenerla con los testimonios (de 1991, 1992 y 2016) ni con la minuta, al parecer alterada, del libro de población de la Estación de Policía de ese municipio; ii) si el vehículo civil al servicio del Ejército estaba realmente varado por fallas mecánicas o, por el contrario, disponible en esa fecha; iii) las características mismas del camión, pues hay versiones distintas respecto del color y otros detalles físicos externos; iv) algunas inexactitudes en la descripción de los uniformes de los soldados; vi) la hora en que ocurrió la presunta captura (¿media tarde? O ¿después de las 5:30 de la tarde?); vii) qué hizo el tío de la víctima el mismo día y el siguiente a la presunta captura (¿viajó? O ¿fue a la

base militar esa noche o al día siguiente?); viii) ¿fueron aproximadamente 15 soldados, como se dijo en los testimonios de 1991 ante la JPM? O ¿unos 50, como se aseguró pasados 25 años de los hechos, ante el juez administrativo? 2.2 Lo que subsiste, entonces, es una laguna probatoria insalvable, que no obedece a falta de diligencia de las partes ni del a-quo, sino al inexorable paso del tiempo y a la falta de acuciosidad del primer juez penal militar instructor, la verdad no aflora. De manera que los indicios que identificó la sentencia recurrida, seriamente confrontados en la apelación, no solo dejan una probabilidad razonable de haberse producido: i) captura de quien a la postre resultó muerto; y ii) traslado del mismo bajo custodia de tropas en un vehículo al servicio del Ejército, con destino y suerte desconocida, mientras haya permanecido en situación de tal aprehensión. Nada más. 2.3 Es un hecho que el señor Sánchez Plazas apareció muerto en zona rural de Paz de Ariporo; que el cadáver se encontró el 19 de abril de 1991, en avanzado estado de descomposición, según la observación externa de los médicos, de cuatro días de evolución; que la causa del fallecimiento fue trauma cráneo encefálico; que no sabe qué, quién, cómo, cuándo ni porqué se lo haya provocado. No se lo encontraron vestigios de heridas por arma de fue ni arma blanca. Se desconoce la autoría de esa muerte y no se recuperó evidencia alguna in situ. 2.4 Las tropas no reportaron intervención suya alguna en captura, la negaron

categóricamente; no informaron al mando ni a las autoridades penales operaciones militares en ese municipio para el 15 de abril de 1991, ni reivindicaron la baja, ni hicieron valer supuesto positivo. Es decir, contra el patrón común de los llamados falsos positivos, o técnicamente uso inconstitucional de la fuerza aparentando el cumplimiento de la misión del Ejército mediante la fabricación de inexistentes combates, nada cuadra con el modelo de comportamiento que permita tener por demostrado un delito de lesa humanidad, ni la pregonada desaparición forzada atribuible a los uniformados del Ejército acantonados en esa época en Paz de Ariporo. La segunda es una hipótesis, apenas probable, no demostrada. 2.5 Queda en pie, con la opción del a-quo fundada en indicios, duda no despejada, que tampoco parece factible dilucidar 26 años después de la m

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