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CE-11001-03-15-000-2017-01675-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01675-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADNulidad alegada no fue expuesta en el proceso ordinario La Corporación tutelante considera que el reproche sobre la competencia del juez contencioso administrativo es un aspecto de orden superior que puede ventilarlo mediante esta acción, toda vez que se infringe el principio del juez natural. (…) Para alegar tal planteamiento la entidad tuvo desde la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento, la oportunidad, no solo para recurrir esa decisión, sino que contó durante el traslado de la demanda con la posibilidad para proponer esta causal de nulidad, en los términos que le confiere el artículo 172 del CPACA, cuando acudió a contestarla. (…) No obstante, durante el trámite del proceso contencioso administrativo, la Corporación tutelante en su condición de entidad demandada, no efectuó ningún reparo ante los jueces ordinarios de primera y segunda instancia por la presunta falta de jurisdicción, y sólo, cuando la sentencia negatoria de las pretensiones de la demanda dictada en primera instancia, fue revocada por el ad quem y, en consecuencia, se declaró la nulidad del oficio cuestionado y a título de restablecimiento del derecho se le reconoció a la demandante el pago de una suma de dinero por conceptos surgidos con ocasión de la declaratoria de existencia del contrato realidad, CORALINA acude directamente a la vía constitucional, e invoca la supuesta falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) En este caso, la Corporación para el Desarrollo

Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su condición de tutelante, no esgrimió ningún aspecto que la excusara del cumplimiento de este requisito, pues nada manifestó a efectos de que se analizaran las circunstancias especiales que justificarían que la alegación invocada de presunta violación al debido proceso por desconocimiento del juez natural, representaba para ella la ocurrencia de un perjuicio inminente que la relevaría de su observancia. (…) Además, no hay lugar a eludir este requisito por la alegación del tutelante de que se le lesionó el principio del juez natural, cuando no cuestionó la jurisdicción y competencia que invocó el juez ordinario al adelantar su actuación. (…) Por lo anterior, este juez constitucional declarará improcedente el amparo deprecado, por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiaridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01675-00(AC)

Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINACORALINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por intermedio

de apoderado judicial por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaCORALINA en contra del Tribunal Administrativo y el Juez Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Solicitud Mediante escrito radicado el 30 de junio de 20171 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la Corporación tutelante ejercitó acción de tutela en contra del Tribunal

Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. Lo considera vulnerado en razón a que tanto el juez a quo y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tramitaron “sin jurisdicción” el medio de control de nulidad y restablecimiento, que en segunda instancia revocó la sentencia del Juez Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y declaró la nulidad del Oficio N° COR/SJ2054 del 3 de diciembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de las prestaciones sociales de los años 2011, 2012 y 2013 en virtud de la declaratoria del contrato realidad que solicitó la señora Sonia Estella Becerra Gutiérrez en condición de demandante. La Corporación tutelante señaló que se desconoció el principio a que el asunto fuera juzgado por el juez natural. Esto bajo la consideración

que la competencia de decidir lo debatido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. 1.2.- Hechos 1.2.1. Afirmó que CORALINA suscribió con la señora Sonia Estella Becerra Gutiérrez los contratos de prestación de servicios N°s 091 de 2003, 268 de 2003, 075 de 2004, 254 de 2004, 020 de 2005, 186 de 2005, 017 de 2006, 024 de 2007, 182 de 2008, 073 de 2009, 023 de 2010, 011 de 2011, 237 de 2011, 060 de 2012 y 032 de 2013, cuyo objeto fueron la: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES 1 Folios 1 a 16 del expediente.

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de los conceptos laborales reclamados, en razón a que los contratos de prestación de servicios no generan el pago de prestaciones sociales. 1.2.4. La señora Becerra Gutiérrez instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio COR/SJ2054, ante el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Adelantado el respectivo proceso, esa autoridad negó las pretensiones de la demanda al considerar que no encontró probada la subordinación como elemento indispensable de la relación laboral para desvirtuar el contrato de prestación de servicios. 1.2.5. Contra dicha decisión, la demandante del proceso ordinario ejerció el recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por la cual se revocó el fallo de primera instancia. En ella se ordenó, previa la declaratoria del contrato realidad, el pago de las prestaciones sociales de los años 2011, 2012 y 2013, al encontrar acreditados los elementos de la relación laboral. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la Corporación accionante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso. Explicó que la Corte Constitucional de manera clara ha delimitado los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Indicó que en el caso que somete a decisión, la causal específica de procedibilidad es la ocurrencia del defecto orgánico, el cual se presenta cuando el funcionario judicial carece, absolutamente, de

competencia para decidir el asunto sometido a examen. Afirmó que la jurisdicción administrativa no tiene competencia legal para conocer de los asuntos relacionados con el reconocimiento y la declaratoria de una relación laboral, en razón a que ello corresponde a la órbita exclusiva de la jurisdicción ordinaria de conformidad con los artículos 2, 6 y 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948) y 105 de la Ley 1437 de 2011. Así, consideró que la decisión judicial cuestionada transgrede su derecho al debido proceso, por cuanto dentro de las garantías que se privilegian se encuentra el componente al “derecho al juez natural”, identificado como el funcionario con la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley. Consideró que frente a esta garantía la Corte Constitucional estableció: “El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley”2. Asimismo, afirmó que la determinación de la jurisdicción es un elemento del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Indicó que de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 la jurisdicción

competente, para resolver los conflictos entre los servidores públicos y el Estado, por regla general, es la jurisdicción contenciosa administrativa, mientras que aquellas diferencias que surjan con trabajadores oficiales, son de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria. Aseveró que independientemente de la vinculación que tenga la persona que discute la existencia de un contrato realidad, la presencia de elementos propios de la relación laboral se impone como regla de competencia para el reconocimiento o declaratoria de la existencia de una relación laboral, asunto que está únicamente radicado en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral y con tal fin cita el contenido del artículo 2°3 del Código de Procesal del Trabajo. 2 Corresponde a la sentencia T-440 de 2013. 3 “ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de

2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de Estimó que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la que tiene a su cargo declarar la existencia de una relación laboral, competencia que dice le está vedada a la Jurisdicción Contenciosa en tanto no tiene tal atribución con fundamento en una norma que así lo disponga. 1.4.- Petición de amparo La Corporación Coralina con fundamento en lo anterior, solicitó: “(…) se tutele el derecho al debido proceso de la CORPORACIÓN PARA EL

DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - CORALINA, y en su lugar, se deje sin efecto la sentencia del 2 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en segunda instancia y se ordene a la parte actora iniciar la acción que legalmente corresponde ante la jurisdicción ordinaria laboral”4 1.5.- Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 6 de julio de 2017, el despacho sustanciador, admitió la solicitud5 y ordenó notificarla a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y también al Juez Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Administrativo como autoridades judiciales accionadas. Vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la señora Sonia Stella Becerra Gutiérrez. trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y

remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Conocerá igualmente de la demanda de reconvención que proponga el demandado en esta clase de juicios de reconocimientos de honorarios y remuneraciones, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de la misma causa que fundamente la demanda principal. Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de las multas impuestas a favor del servicio nacional de aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades. PARAGRAFO 1º-El trámite de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones será el correspondiente al del proceso ordinario laboral. La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo tendrá el procedimiento establecido para el proceso ejecutivo laboral. PARAGRAFO 2º-El trámite de los procesos de fuero sindical para los empleados públicos será el señalado en el título 11 capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo.” 4 Folio 14 del expediente.

5 Folio 79 - 80 del expediente. 1.6.- Contestaciones 1.6.1.- Tribunal Administrativo del Archipiélago de Sana Andrés, Providencia y Santa Catalina Los Magistrados que adoptaron la decisión cuestionada solicitaron que se negara la petición de la tutela6. Explicaron como argumentos los siguientes: 1.6.1.1. Indicaron que la entidad accionante lo que pretende es constituir una tercera instancia, por cuanto no se explican de manera comprensible cómo un asunto que debió ser propuesto oportunamente en sede ordinaria, solo viene a alegarse vía tutela, cuando se ha surtido todo el proceso y se ha dictado, incluso, decisión de segunda instancia. 1.6.1.2. Afirmaron que lo que surge es una inconformidad de la parte actora con la decisión que cuestiona, en razón a que no comparte las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal para resolver el recurso de alzada. Sobre el particular, destacaron que el hecho de que la tutelante no comparta la decisión judicial cuestionada, no implica que ésta sea carente de justificación o motivación. 1.6.1.3. Señalaron que el único argumento que esgrimió CORALINA en sede de tutela en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2017, corresponde a la presunta incompetencia para conocer del proceso contencioso laboral, del cual indican, no fue propuesto oportunamente, esto es, al contestar la demanda de conformidad con el artículo 175 del CPACA, lo que evidencia que este reproche no puede intentarse mediante esta acción de carácter excepcional y subsidiaria.

1.6.1.4. Adujeron en cuanto a la competencia que cuestiona la entidad tutelante, que sí le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre el reconocimiento y existencia de un contrato realidad entre una persona y una entidad pública, puesto que tal declaratoria de ningún modo, confiere la calidad de empleado público. Que este criterio lo contiene la sentencia de unificación dictada el 25 de agosto de 2016 en el expediente radicado bajo el N° 230012333000201300260-01. 1.6.2. Juez Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 6 Folios 89 a 92 del expediente. No se pronunció de la solicitud de tutela pese a habérsele enterado de la misma, según se acredita con la notificación N° 475087 emitida por la Secretaría General de esta Corporación. 1.6.3. Sonia Estella Becerra Gutiérrez A la demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se le enteró mediante notificación al correo electrónico8 suministrado por la Corporación tutelante9, pero no realizó ninguna manifestación respecto de la solicitud.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela instaurada de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y

Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina incurrieron en la violación al debido proceso, porque según la parte actora, resolvieron con falta de jurisdicción, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercitó la señora Sonia Estella Becerra Gutiérrez contra la entidad tutelante, lo que les impedía pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Con el objeto de resolver este reproche de violación al debido proceso en el que alegan incurrieron presuntamente las autoridades judiciales es necesario determinar: i) si la solicitud cumple los requisitos de procedibilidad adjetiva, en tal caso se detendrá a analizar si el que la Corporación demandante no haya alegado el referido vicio al interior del proceso ordinario, le impide alegarlo en sede de tutela y ii) de encontrarse superados tales requisitos, la Sala deberá examinar si se configura un defecto orgánico como consecuencia de que los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, tramitaron y decidieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Sonia Estella Becerra Gutiérrez. 7 Folio 83 del expediente. 8 Folio 87 del expediente. Notificación N° 49137 9 Según memorial enviado por el apoderado de la entidad tutelante, visible al folio 86 del expediente. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto, de resultar viable. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia

judicial Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos

10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en

consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. improcedencia sustantiva - y cuáles impiden analizar el fondo del asunto - improcedencia adjetiva -. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde

para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Tutela contra decisión de tutela No existe reparo en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que el reclamo no se dirige contra una decisión proferida en un trámite de tutela, ya que la providencia que se ataca es aquella dictada en el proceso que se adelantó bajo el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se ejercitó en contra de la Corporación tutelante por la señora Sonia Estella Becerra Gutiérrez. 2.4.2. Inmediatez En el presente caso se cumple este requisito, ya que la acción de tutela se presentó el 30 de junio de 2017 y la decisión judicial de segunda instancia, que aquí se cuestiona, fue proferida el 2 de marzo de 2017, lapso que para la Sección encuentra razonable para presentar el reclamo de protección constitucional en la medida en que no supera los seis meses establecidos por la jurisprudencia de esta

Corporación. 2.4.3. Subsidiariedad Frente a este aspecto se advierte que para alegar el presunto vicio planteado de defecto orgánico por falta de jurisdicción, la accionante tuvo dentro del proceso ordinario los mecanismos de defensa judicial, para conjurar la eventual transgresión que le atañe al proceso y a las decisiones cuestionadas. La Corporación tutelante considera que el reproche sobre la competencia del juez contencioso administrativo es un aspecto de orden superior que puede ventilarlo mediante esta acción, toda vez que se infringe el principio del juez natural. Dijo que la demanda que presentó la señora Sonia Estella Becerra Gutiérrez con el fin del reconocimiento del contrato realidad laboral y el pago de las prestaciones, como reproche de legalidad de lo decidido mediante el Oficio CR/SJ 2054 de 3 de diciembre de 201317 expedido por el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es una competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral en virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para alegar tal planteamiento la entidad tuvo desde la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento, la oportunidad, no solo para recurrir esa decisión, sino que contó durante el traslado de la demanda con la posibilidad para proponer esta causal de nulidad, en los términos que le confiere el artículo 172 del CPACA, cuando acudió a contestarla. También en la audiencia inicial, durante la etapa de saneamiento del proceso pudo a petición de parte, solicitar las medidas necesarias para

superar este hecho. En similares circunstancias se encontró al momento de alegar de conclusión. También cuando se dictó fallo de primera instancia, aunque resultara negatorio de las pretensiones, tuvo la posibilidad de solicitar la nulidad por falta de jurisdicción ante el juez de segunda instancia que conoció del proceso contencioso. No obstante, durante el trámite del proceso contencioso administrativo, la Corporación tutelante en su condición de entidad demandada, no efectuó ningún reparo ante los jueces ordinarios de primera y segunda 17 Folio 18 del expediente. instancia por la presunta falta de jurisdicción, y sólo, cuando la sentencia negatoria de las pretensiones de la demanda dictada en primera instancia, fue revocada por el ad quem y, en consecuencia, se declaró la nulidad del oficio cuestionado y a título de restablecimiento del derecho se le reconoció a la demandante el pago de una suma de dinero por conceptos surgidos con ocasión de la declaratoria de existencia del contrato realidad, CORALINA acude directamente a la vía constitucional, e invoca la supuesta falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, emitida tanto en la Corte Constitucional como por esta Corporación, con ocasión del control concreto de constitucionalidad, es reiterado el planteamiento sobre el carácter excepcional y restringido de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se ha precisado que tal ejercicio no supone un recurso o una instancia de los procesos ordinarios, ni de los contenciosos administrativos, ello en virtud del respeto por los principios de autonomía e independencia judicial que la Constitución

garantiza a las autoridades jurisdiccionales y a la salvaguarda de la cosa juzgada en su calidad de instrumento que otorga certeza y seguridad al sistema jurídico. Solo en casos excepcionales y en prevalencia del postulado de efectiv

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