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CE-11001-03-15-000-2017-01677-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01677-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN

TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / AUSENCIA DE CARGA

ARGUMENTATIVA

[C]on las providencias proferidas el 7 de febrero y 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se advierte vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto si bien la accionante manifiesta no está de acuerdo con la fecha de entrega del pago de la indemnización administrativa otorgada por la Uariv por lo que en su sentir no debió levantarse la sanción impuesta a la directora de la entidad, no explicó, como se dijo líneas arriba los motivos por los cuales las providencias emitidas en el trámite del incidente de desacato, objeto de controversia, contrarían sus derechos fundamentales o revisten la configuración de algún defecto o yerro que sea relevante para otorgar el amparo que se pide. En conclusión, la Sala rechazará la acción de tutela, porque la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar por qué se configuró la vía de hecho con la expedición de las providencias controvertidas, de manera que el simple desacuerdo con la medida adoptada por la accionada en el sentido de dejar sin efecto la sanción por desacato impuesta a la Uariv no permite inferir el defecto alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.1.21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO(E)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01677-00(AC)

Actor: LORENA ANDREA MURILLO RAMÍREZ

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO

DE BOGOTÁ - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Lorena Andrea Murillo Ramírez contra el auto del 30 de mayo de 2017, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó por improcedente el recurso de apelación concedido por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá contra el auto del 7 de febrero de 2017 que negó la solicitud de “corrección” del auto de 25 de enero de 2017, que declaró la carencia actual del objeto por cumplimiento del fallo de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Lorena Andrea Murillo Ramírez, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá porque, a su juicio, las

entidades han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que mediante auto del 7 de febrero de 2017, el juzgado negó la solicitud de “corrección” de la providencia del 25 de enero de 2017 que declaró la carencia actual de objeto en un incidente de desacato y dejó sin efectos la sanción impuesta. Posteriormente, el tribunal rechazó por improcedente el recurso interpuesto por la actora contra la decisión de 7 de febrero de 2017. 1.2. Hechos La Sala señala que si bien es cierto el escrito de la acción de tutela se encuentra presentado de una manera muy confusa, de las providencias aportadas, se puede extractar los siguientes hechos:

1. La accionante presentó acción de tutela el día 7 de junio de 2016 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv, con el fin de que se amparara su derecho de petición, el cual encontró vulnerado con la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento de indemnización por desplazamiento forzado.

2. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 16 de junio de 2016, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó a la Directora de la Uariv dar respuesta de fondo a la solicitud.

3. La accionante presentó incidente de desacato, resuelto mediante providencia proferida el 24 de octubre de 2016, en el sentido de sancionar a la directora de la Uariv con multa equivalente a dos smmlv, decisión que fue confirmada mediante

providencia del 21 de noviembre de 2016, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta.

4. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá en providencia del 25 de enero de 2017, declaró la carencia actual del objeto por cumplimiento del fallo proferido a favor de la actora y dejó sin efectos la sanción impuesta.

5. La accionante presentó “solicitud de corrección de la providencia”, por considerar que no estaba de acuerdo con la fecha que había fijado la Uariv para la entrega de la ayuda humanitaria, por lo que el juez negó la solicitud de la actora, mediante auto del 6 de febrero de 2017, y posteriormente el juzgado resolvió conceder el recurso de apelación contra su decisión.

4. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 30 de mayo de 2017, rechazó por improcedente el recurso de apelación concedido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá contra el auto del 7 de febrero de 2017, que negó la solicitud de “corrección” contra el auto del 25 de enero de 2017 el cual a su turno declaró la carencia actual del objeto. 1.3. Pretensiones La tutelante formuló las siguientes pretensiones (fls. 1 a 8): “[…] 1. Revocar la providencia incidental proferida por el h. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado 12 Administrativo,

en relación con los hechos mencionados.

2. De los derechos fundamentales en conexidad con el debido proceso y los derechos fundamentales del orden constitucional consagrados en los artículos y en aplicación en lo numerales 11, 13, 44, 23, 29 y 86 de la C.P. y el art. (sic) 2591 de 1991, en cuanto a los derechos internacionales humanitarios.

3. Modificar el turno mencionado en relación a la indemnización que por turno me pertenece el 30 de octubre de 2019. […]”. 1.4. Actuación Este Despacho, mediante auto proferido el 17 de julio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran la Sección B de la Sección Primera del Consejo de Estado, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, y vinculó a la Uariv (fls. 42 a 43). 1.5. Los informes de las autoridades 1.5.1 Por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas La Uariv realizó un recuento de los hechos de la tutela que le ordenó dar respuesta de fondo a la petición de la accionante, en el sentido de informarle si había lugar al reconocimiento de la indemnización administrativa, y en caso afirmativo, indicarle la fecha cierta de la misma, e informó que dio cumplimiento a la orden judicial, mediante comunicación 201672043758341 de 8 de noviembre de 2016, razón por la cual el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá terminó el trámite incidental (fls. 49 a 56). 1.5.2. Por parte de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca El tribunal informó las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato presentado por la accionante el 27 de junio de 2016 y que, teniendo en cuenta que no se había cumplido la orden, mediante auto del 24 de octubre de 2016, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá sancionó a la Directora de la Uariv con multa de dos smmlv, decisión confirmada por el tribunal en grado jurisdiccional de consulta por auto del 21 de noviembre de 2016. Sostuvo que la juez de primera instancia, a pesar de la decisión del tribunal, mediante auto del 25 de enero de 2017 decidió declarar la carencia actual de objeto por cumplimiento del fallo y dejó sin efectos la sanción, pero la actora presentó una solicitud denominada “corrección a la providencia” al considerar que persistía el incumplimiento a la orden judicial, decisión que fue negada, mediante auto del 6 de febrero de 2017, y la señora Lorena Andrea Murillo presentó “recurso de queja”, por lo que el juzgado decidió conceder el recurso de apelación, el cual el tribunal rechazó por improcedente, por considerar que la naturaleza breve y sumaria de la acción de tutela y del trámite incidental de desacato no puede aplicarse de forma irrestricta el compendio de normas del Código General del Proceso, pues se desvirtuaría las especiales características de la misma. Además, que no existe recurso contra las decisiones de un incidente de desacato, salvo el grado jurisdiccional de consulta, por lo que solicitó que se negara la acción de tutela (fls. 59 a 66 – 69 a 76).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 19911 y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.21 del Decreto 1069 de 20152. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

Dicho amparo procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Por el cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el

juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez

puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato La Corte Constitucional5 ha mencionado que de la lectura del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta, solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela; y que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente

resuelta. Por lo que la Corte sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite 5 T-271 de 12 de mayo de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio de desacato se encontrara ejecutoriada, y que al redefinirse el concepto de vía de hecho el amparo procederá cuando: “(i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”6. 2.4. Problema jurídico La Sala deberá determinar si las decisiones proferidas el 7 de febrero y el 30 de mayo de 2017, proferidos por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente se incurrió en una vía de hecho, la primera al haber negado la solicitud de corrección de la providencia del 25 de enero de 2017, que declaró la carencia actual de objeto por acatamiento de la decisión y dejó sin efectos la sanción impuesta, y la segunda, por rechazar por improcedente el recurso de apelación concedido por el juzgado contra la decisión del 7 de febrero de 2017. 2.5. Caso concreto En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los

siguientes requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer una análisis de este requisito; iii) la acción de tutela cumple con el principio de inmediatez, por cuanto se presentó el 30 de junio de 2017, y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la providencia el 30 de mayo de 2017; iv) se identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y, v) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Para efectos de un mayor entendimiento de la decisión, la Sala citará las decisiones previas a las providencias que a juicio de la actora vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de 6 Sentencias T-171 y T-583 de 2005 justicia (7 de febrero y 30 de mayo de 20177): - El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 16 de junio de 2016, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó a la Directora de la Uariv dar respuesta de fondo a la solicitud, así (fl. 18 a 22): “[…] CUARTO. ORDENAR al Director de Reparación (sic) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que dentro de las cuarenta y

ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, dé respuesta de fondo a la petición elevada por la señora LORENA ANDREA MURILLO RAMÍREZ (…) el 12 de mayo de 2016, bajo el No. 2016-711-622017-2, indicarle si hay lugar al reconocimiento de la indemnización administrativa, y en caso afirmativo la fecha cierta en la cual se otorgará dicho emolumento, remitiendo copia de la respectiva respuesta a este Despacho para vigilar su cumplimiento. […]”. - Mediante providencia del 24 de octubre de 2016, se sancionó a la Directora de la Uariv con multa equivalente a dos smmlv para que se dieran cumplimiento al fallo de tutela (fls. 78 a 79). - Por auto del 21 de noviembre de 2016, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión en grado jurisdiccional de consulta (fls. 5 a 10). - Mediante auto del 25 de enero de 2017, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual del objeto por cumplimiento del fallo y dejó sin efectos la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la Uariv probó que había dado respuesta a la solicitud de la actora, en la cual le informó que la indemnización sería pagada el 30 de octubre de 2019, bajo el turno GAC1910130.1563, y si la tutelante no estaba de acuerdo con la decisión debía presentar los recurso respectivos contra dicha decisión (fls. 81 anverso a 83). - Por auto del 7 de febrero de 2017, el Juzgado Doce Administrativo de

Bogotá resolvió una solicitud de la actora de “corrección de la providencia del 25 de enero de 2017”, en la cual señalaba que la orden no se había cumplido. Para el 7 Folios 9 a 13 – 17 a 18 efecto, el Juzgado negó la solicitud al considerar que la decisión tomada en auto del 25 de enero de 2017, se ajustaba a la situación fáctica y jurídica del caso (fls. 84 a 85). - El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación y mediante providencia del 30 de mayo de 2017, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación concedido, al considerar que (fls. 9 a 13): “[…] En aplicación del precedente jurisprudencial en cita, considera la Sala que yerra flagrantemente la señora Juez 12 Administrativa de Bogotá al conceder el recurso de apelación contra un auto que fue dictado dentro del trámite incidental de desacato, pues la normatividad (sic) especial que regula la acción de tutela no lo contempla, así como tampoco es posible que se remita al Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil, en tanto permitir la existencia indiscriminada de recursos contra todas las decisiones que adopten en sede del amparo constitucional contraria su naturaleza sumaria y breve […]”. En cuanto a las inconformidades contra las providencias cuestionadas, la actora señaló que se vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero la Sala encuentra que si bien ella indicó que las

autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho, la primera al haber negado la solicitud de corrección de la providencia del 25 de enero de 2017, que declaró la carencia actual de objeto por acatamiento de la decisión de tutela y dejó sin efectos la sanción impuesta, y la segunda, por rechazar por improcedente el recurso de apelación concedido por el juzgado contra la decisión del 7 de febrero de 2017, no explicó en qué consistió tal defecto, o por qué este se advirtió configurado. En efecto, la demanda constitucional de la referencia se limita a indicar de forma genérica el marco jurídico que en sentir de la tutelante la cobija, y los supuestos fácticos que sirven de sustento a la solicitud de amparo, dentro de los cuales manifestó su inconformismo con la respuesta brindada por la Uariv a la solicitud que fue objeto de protección por vía de derecho de petición, pero no cumplió con la carga argumentativa que se requiere tratándose de una acción de tutela que procede por vía excepcional contra providencias judiciales, en la medida en que no se precisaron las razones por las cuales los autos emitidos dentro del incidente de desacato objeto de la petición de amparo incurrieron en vía de hecho. Sobre el particular, cabe destacar que es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales controvierte una providencia judicial, la cual, dada su naturaleza, exige por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado

la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada –se reiteracomo una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad con la providencia judicial como tal y en segunda instancia, contra las decisiones emitidas dentro del incidente de desacato que ya fue objeto de estudio por parte del juez constitucional. Se recuerda que, tal y como se mencionó atrás, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 16 de junio de 2016 tuteló el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó a la directora de la Uariv dar respuesta de fondo a la solicitud. Posteriormente, mediante incidente de desacato se sancionó a la Directora de la Uariv con multa equivalente a dos smmlv, decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en grado jurisdiccional de consulta, mediante auto del 21 de noviembre de 2016. Teniendo en cuenta que la Uariv dio respuesta a la petición presentada por la actora, en la cual le informó que la indemnización sería pagada el 30 de octubre de 2019, bajo el turno GAC-1910130.1563, el Juzgado dejó sin efectos la sanción, pero la tutelante presentó diferentes escritos tendientes a manifestar que la decisión no había sido cumplida, pues la fecha del pago de la indemnización administrativa estaba muy demorada y a su núcleo familiar le había sido entregado

hace mucho tiempo. Visto lo anterior, se considera que con las providencias proferidas el 7 de febrero y 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se advierte vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto si bien la accionante manifiesta no está de acuerdo con la fecha de entrega del pago de la indemnización administrativa otorgada por la Uariv por lo que en su sentir no debió levantarse la sanción impuesta a la directora de la entidad, no explicó, como se dijo líneas arriba los motivos por los cuales las providencias emitidas en el trámite del incidente de desacato, objeto de controversia, contrarían sus derechos fundamentales o revisten la configuración de algún defecto o yerro que sea relevante para otorgar el amparo que se pide. En conclusión, la Sala rechazará la acción de tutela, porque la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar por qué se configuró la vía de hecho con la expedición de las providencias controvertidas, de manera que el simple desacuerdo con la medida adoptada por la accionada en el sentido de dejar sin efecto la sanción por desacato impuesta a la Uariv no permite inferir el defecto alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE la acción de tutela instaurada por Lorena Andrea Murillo Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar a las partes la presente providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 31 de agosto de 2017

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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