🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01679-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01679-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE

RECURSO DE HABEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD DE

CIUDADANA EXTRANJERA

[S]i bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del Habeas Corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad. (...) la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por dirigirse contra una decisión de Habeas Corpus.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01679-00(AC)

Actor: JOSÉ FRANCISCO ORTÍZ GONZÁLEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela1 interpuesta por el señor José Francisco Ortiz González en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 12 de febrero de 2015, radicado No. 11001-03-15-000-2014-03536-00., C.P. Alberto Yepes Barreiro; del 13 de abril de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2016-00674-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; del 23 de mayo de 2016 C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016-00626-00, del 6 de abril de

2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2017-00616-00.

El señor José Francisco Ortiz González, mediante escrito radicado el 30 de junio de 20172, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. La anterior garantía la estimó transgredida con ocasión de la decisión proferida el 10 de febrero de 2017, por la autoridad judicial accionada, en el proceso de Habeas Corpus identificado con el número de radicado 25000-23-26-000-201700004-01, mediante la cual se ordenó la libertad inmediata de la señora María Belén Moreno Chavarría, quien se encontraba detenida en la Estación de Policía de Los Mártires en la ciudad de Bogotá. A título de amparo, solicitó: “Se declare la ilegalidad de la sentencia que decide la impugnación presentada por el agente oficioso y su adición de fecha 10 de febrero de 2017 proferidas por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LA (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA CONSEJERO PONENTE (E) HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS y en cambio sí se determine la CONFIRMACION de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION B, MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON, desde la fecha 2 de febrero de 2017, y en cambio sí se determine el CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE CAPTURA proferido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN atendiendo la NOTA DIPLOMÁTICA del GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR que solicitó la detención provisional con fines de extradición de MORENO CHAVARRIA. Se ordene que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de proferir la citada sentencia y su impugnación, y por ende que MARÍA BELÉN MORENO CHAVARRÍA permanezca privada de la libertad mientras se decide de FONDO la solicitud de EXTRADICIÓN que se tramita ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL y que si Libertad (sic) está supeditada

única y exclusivamente a los términos y condiciones propias del PROCESO DE

EXTRADICIÓN.”3

Con el fin de sustentar su petición, el señor Ortiz González expresó en primer lugar que tiene legitimación en la causa por activa ya que es el padre legítimo de la víctima del delito de homicidio por el cual se investiga a la señora María Belén Moreno Chavarria, y por ende le asiste interés en el trámite de detención preventiva, con el fin de que sea garantizado en su país de origen, esto es Ecuador, el derecho a una pronta y cumplida justicia, ya que la presencia de la investigada en el proceso penal resulta necesaria. Por otra parte, argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto (i) sustantivo por apartarse del marco legal del proceso de extradición previsto en la legislación penal Colombiana; (ii) fáctico ya que falló sin ningún sustento probatorio; (iii) orgánico debido a que la acción constitucional de Habeas Corpus se inició cuando aún estaba en término la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación; (iv) procedimental ya que se desconoció la constitución política y el tratado de extradición vigente entre Colombia y Ecuador.

2. Hechos probados y/o admitidos 2 Folio 1. 3 Folio 6.

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: - El 29 de enero de 2017, miembros adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, retuvieron a la ciudadana ecuatoriana María Belén Moreno Chavarría, con fundamento en notificación roja de Interpol

No. de control A-11459/12-2016, publicada el 15 de diciembre de 2016, solicitada por la República del Ecuador, por el delito de muerte culposa agravada (artículo 484 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 y reglamentado por el Decreto 1069 de 2015). - Mediante escrito fechado el 1º de febrero de 2017, el ciudadano colombiano Carlos Andrés Martínez Lizarazo presentó escrito de Habeas Corpus, en el cual solicita la libertad de la señora Moreno Chavarría, porque considera que en virtud del tratado de extradición vigente entre las Repúblicas de Ecuador y Colombia,4 no procede la medida internacional de extradición en homicidio culposo e imprudente, que es el delito por el cual es procesada la señora Moreno Chavarría en Ecuador. Razón por la cual dicha detención es ilegal, pues el fin de la misma es la extradición a la República de Ecuador y en este caso no procede. - El 2 de febrero de 2017, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección C, negó la acción constitucional de Habeas Corpus, porque consideró que la retención de la actora y su prolongación actual no desconoce el ordenamiento jurídico y que, para el estudio de los requisitos de extradición se ha establecido un procedimiento que corresponde a la Corte Suprema de Justicia en el cual podrá ejercer los derechos de defensa y contradicción. - En el trámite de la acción en primera instancia, el Ministerio de Justicia y la Corte Suprema de Justicia respondieron que no encontraron en sus sistemas de

información trámite de extradición adelantado contra la señora Moreno Chavarría. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación informó que la señora Moreno Chavarría fue retenida en virtud de circular roja emitida por la Interpol por el delito de homicidio culposo, y que en virtud del artículo 484 de la Ley 906 de 2004, tienen la facultad de realizar dichas retenciones y que las personas deben ser puestas a disposición del Fiscal General de la Nación dentro de los 5 días hábiles siguientes (Decreto 3860 de 14 de octubre de 2011) para librar orden de captura, y que dicho término no ha vencido. - El 3 de febrero de 2017, el Fiscal General de la Nación, profirió orden de captura con fines de extradición de la señora María Belén Moreno Chavarría. - El agente oficioso de la señora Moreno Chavarría impugnó la decisión de instancia y manifestó que el 3 de febrero de 2017 la Fiscalía notificó a su agenciada la orden de captura con fines de extradición. Dijo que el trámite no tuvo en cuenta que el delito por el cual se solicita en extradición no es susceptible de dicha medida internacional, y suplicó que, mientras se expide el concepto de la Corte Suprema de Justicia y se decide la procedencia de la extradición que puede tardar 6 meses (que en su sentir será desfavorable porque, reitera, el delito por el que se solicita a la señora Moreno Chavarría no es susceptible de extradición), se diera prevalencia al derecho sustancial y se tuviera en cuenta que en los delitos culposos no es posible la extradición y, en consecuencia, se mantenga en libertad

a su agenciada. 4 Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911, artículo II - El 10 de febrero de 2017, el Magistrado Ponente en segunda instancia resolvió revocar la providencia de 2 de febrero del mismo año dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar dispuso ordenar la libertad inmediata de la señora María Belén Moreno Chavarría, y comisionó al Magistrado Auxiliar Luis Hernán Tutalchá Ruiz, para que suscribiera junto con la señora Moreno Chavarría un acta en la que se compromete a no salir del país y a presentarse semanalmente en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, ubicada en la Avenida el Dorado No. 75-25 barrio Modelia. Como fundamento de su decisión, expuso que de conformidad con la normativa aplicable, la extradición es un proceso complejo que implica la participación activa de varias autoridades y que tal como lo señala el agente oficioso, mientras se decide si se extradita o no, la persona debe estar privada de la libertad, en este caso, por lo menos 6 meses, lo que se revela desproporcionado frente a delitos culposos. En este caso, teniendo en cuenta que el delito por el que se solicita la extradición es “muerte culposa” en accidente de tránsito, y existe la duda razonable si este da lugar a extradición o no, según el tratado suscrito entre las Repúblicas de Ecuador y Colombia, de ser desfavorable el concepto de la Corte Suprema de Justicia que obliga al Gobierno, se generaría un perjuicio irremediable de violación a la libertad

personal durante un largo lapso.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 10 de julio de 20175 la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación al actor, así como al Consejo de Estado – Sección Cuarta, Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, quien remplazó al magistrado que profirió la decisión censurada.

Igualmente, vinculó en calidad de tercero con interés al Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al señor Carlos Andrés Martínez Lizarazo, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, a la INTERPOL, a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, a la Fiscalía General de la Nación y a la señora María Belén Moreno Chavarría. 3.2. Surtidas las notificaciones ordenadas visibles a folios 67 a 80, se presentaron las siguientes contestaciones. 3.2.1. El Consejero de la Sección Cuarta de esta Corporación Dr. Milton Chaves García rindió informe del 19 de julio de 2017 mediante el cual expresó que en la providencia acusada no se incurrió en los defectos alegados, debido a que se pronunció expresamente sobre el tratado de extradición vigente entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador y las normas locales sobre extradición. Adicionalmente, puso de presente la situación de debilidad manifiesta de la señora Moreno Chavarría y profirió una providencia con enfoque de género. 3.2.2. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de julio de 2017, la señora

María Belén Moreno Chavarría, solicitó se negara por improcedente el amparo de la referencia. Al respecto puso de presente que la Fiscalía General de la 5 Folio 65. Nación interpuso con anterioridad una acción de tutela contra la misma providencia. La cual en sentencia del 6 de abril de 2017, radicada con el número 11001-03-15-000-2017-00616-00, fue declarada improcedente. 3.2.3. El Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito enviado por correo electrónico el 19 de julio de 2017, puso de presente que informó al señor José Francisco Ortiz, padre de la víctima dentro del proceso penal adelantado por el Gobierno de la República de Ecuador contra la requerida por el delito de homicidio culposo, que el mencionado trámite de extradición es meramente administrativo y por tanto el trámite judicial es improcedente. 3.2.4. El Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio recibido en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 19 de julio del año en curso, manifestó que se atenía a lo resuelto en el presente trámite constitucional. Así mismo, indicó que la Fiscalía General de la Nación interpuso una acción de tutela contra la decisión que es objeto de estudio, la cual fue declarada improcedente en sentencia del 6 de abril de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.2.5. El Secretario General de la Policía Nacional, en escrito del 19 de julio de

2017 solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, debido a que el amparo solicitado está dirigido a atacar una decisión judicial proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, más no, a las actuaciones de la Policía Nacional. 3.2.6. La Asesora Jurídica de INTERPOL – Colombia, en escrito enviado por correo electrónico el 19 de julio de 2017 expresó que por parte de dicha entidad no existió vulneración a los derechos fundamentales del actor y, adicionalmente que, continúa cumpliendo lo ordenado en el fallo del 10 de febrero de 2017. 3.2.7. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio recibido en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, coadyuvó las pretensiones del actor, frente a lo cual solicitó se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en la acción de tutela que interpuso contra la decisión del 10 de febrero de 2017, los cuales transcribió. Expone que la captura con fines de extradición no es contraria a la Constitución Política y que se encuentra vigente un tratado de extradición entre Colombia y Ecuador.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que conoció del Habeas Corpus identificado con el número de

radicado 25000-23-26-000-2017-00004-01, promovido por el señor Carlos Andrés Martínez Lizarazo como agente oficioso de la señora María Belén Moreno Chavarría, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor José Francisco Ortiz González, para lo cual la Sala responderá los siguientes problemas jurídicos: ¿Tiene legitimación en la causa por activa el señor José Francisco Ortiz González en la acción de tutela de la referencia? De resultar positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará los siguientes puntos: ¿Procede la acción de tutela contra decisiones de Habeas Corpus? En caso afirmativo, se estudiará si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor

3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la legitimación en la causa en las acciones de tutela (iii) de la legitimación del señor José Francisco Ortiz en caso objeto de estudio; y (iv) procedencia de la acción de tutela contra Habeas Corpus. 3.1.Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.

El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Legitimación e interés respecto de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la

acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto ”7. (Subrayado fuera de texto). El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20038, que se tendrá como criterio de interpretación para el caso concreto, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”9. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló:

“La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades10, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales 6Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 7“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” 8 Corte Constitucional, Sentencia T1020 del 30 de octubre de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 9“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 10“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las

personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”. (Subrayado fuera del texto).”11 3.3. De la legitimación en la causa por activa en el caso concreto A partir de las anteriores consideraciones, pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita entrar a pronunciarse sobre la procedencia de la acción contra las decisiones que resuelven el Habeas Corpus. En principio, es claro que toda persona por el hecho de serlo es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el recurso de amparo constitucional, ello implica, acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso. En este caso la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al conceder la protección de Habeas Corpus y ordenar la libertad inmediata de la señora María Belén Moreno Chavarría. La providencia censurada del 10 de febrero de 2017 fue dictada dentro de la solicitud de Habeas Corpus elevada por el señor Carlos Andrés Martínez Lizarazo, en calidad de agente oficioso de la señora María Belén Moreno, en el que el tutelante no actúa como parte o coadyuvante, o por lo menos no acreditó que así

sea, evento en el cual estaría demostrada sin dificultades la titularidad para promover la presente solicitud de amparo. En vista de lo anterior, el accionante afirmó en el libelo introductorio que le asiste “interés jurídico” en el asunto con fundamento en que es el padre de la señorita Doménica Ortiz Navarro QEPD, víctima del delito de homicidio culposo por el cual se investiga, en la República de Ecuador, a la señora Moreno Chavarría. Adicionalmente, expresó que le asiste interés en trámite de detención preventiva de la señora Moreno Chavarría, con el fin de que le sea garantizado en su país el derecho a una pronta y cumplida justicia, atendiendo a que en el proceso penal donde se encuentra vigente la orden de captura que dio origen a la circular roja de INTERPOL, no podría proseguirse sin la presencia de la investigada, dadas las condiciones especiales que exige la Justicia Penal Ecuatoriana, pues no permite, para efectos de juicio y la sentencia, la figura que se aplica en Colombia de “declaratoria de persona ausente en proceso penal”, sino que por el contrario, exige la presencia del acusado para efectos de terminar el trámite del proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, citó los artículos 608 y 610 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador y el 233 de la Constitución de la República de Ecuador, para concluir que la presencia de la señora Moreno Chavarría es trascendental para la continuidad del proceso y para satisfacer sus derechos a la verdad y a pronta y cumplida justicia, situación que lo legitima en la causa para actuar con el fin de evitar que la mencionada no comparezca al juicio.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-552 del 14 de julio de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño Al efecto, acreditó que es el padre de la señorita Doménica Ortiz Navarro QEPD, con el registro civil de nacimiento, así como el hecho de que la misma falleció en un accidente de tránsito, de conformidad con el registro de defunción. Igualmente, anexó copia de la circular roja expedida por INTERPOL, en la que se estableció que la señora Moreno Chavarría es una persona considerada propensa a la evasión, frente a la cual hay una orden de detención por el delito de muerte culposa. Para la Sala es de recibo el argumento expuesto por el tutelante para establecer el interés que le asiste en la presente acción constitucional, el cual se encuentra directamente relacionado con la investigación adelantada por homicidio culposo, en contra de la señora Moreno Chavarría, el trámite administrativo de extradición y su efectiva ejecución y materialización. Así las cosas, como se indicó en el capítulo precedente, para tener por satisfecho el requisito de legitimación en la causa el tutelante debe acreditar el interés directo respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional; circunstancia que se encuentra demostrada en este caso, por lo que la Sala concluye que el señor José Francisco Ortiz tiene legitimación en la causa por activa. 3.4. Procedencia de la acción de tutela contra Habeas Corpus Para la Sala es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia

judicial no puede ser ajena a esas características. En cada caso debe verificarse si la solicitud de tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. En el caso concreto, no se pretende el amparo de tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el tutelante se expidió en el trámite de una solicitud de hábeas corpus, es decir, ataca un proveído en el marco de una acción constitucional, de carácter aún más excepcional y preferente que el amparo de tutela, sin que el mismo pueda desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal. Por su parte, la Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y

medidas de seguridad imprescriptibles”. En efecto, la libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma, la realización de otros derechos. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general su no perturbación. Sin embargo, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales12, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva. De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente consagró en el artículo 30 el mecanismo del Habeas Corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” La Corte Constitucional ha señalado sobre el alcance de este mecanismo del hábeas corpus, lo siguiente: “Como acción constitucional, el hábeas corpus es un recurso informal, célere y preferente, en virtud del término perentorio de 36 horas previsto por el constituyente para que este sea resuelto por los jueces de la República y por ser

prevalente frente a otras acciones de trámite preferencial como la acción de tutela, la acción de cumplimiento y las acciones populares. Asimismo, la acción de hábeas corpus se ha definido como atemporal, irrevocable, irrenunciable, intransmisible, universal y específico. El doble carácter del hábeas corpus como derecho y acción, ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte y fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente en los siguientes términos: "Una

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...