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CE-11001-03-15-000-2017-01683-00(AC) (2)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01683-00(AC) (2)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - A persona de la tercera edad /

SUSPENSIÓN O RETIRO INJUSTIFICADO DE SUBSIDIO ECONÓMICO - Del

programa Colombia Mayor / AUSENCIA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO A la Sala le corresponde establecer si el Ministerio de Trabajo, el Consorcio Colombia Mayor 2013 y la Alcaldía del municipio de San Antonio del Tequendama vulneran los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo del señor [R.M.V.], en razón a la suspensión del beneficio del subsidio económico, a partir de mayo de 2017, con fundamento en que el hoy accionante recibe renta. (…) [L]a Sala [resalta] que en este caso no existe carencia actual de objeto por hecho superado (…) no hay prueba de que hayan cesado las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, pues la Sala no ha recibido soporte que acredite la inclusión en nómina y el pago de los subsidios dejados de entregar al actor desde mayo de 2017 (…) el subsidio alimentario que recibió el señor [R.M.V.], hasta el mes de mayo de 2017 fue suspendido de manera injustificada y arbitraria por el Consorcio Colombia Mayor 2013, pues nunca se incurrió en una causal de pérdida del mencionado beneficio. (…) En efecto, bastaba leer el texto completo del reporte de afiliación para advertir que quien aparece como afiliado a la EPS CONVIDA con un IBC de $18.442.925,

no era el señor [R.M.V.], sino otra persona con el mismo número pero diferente tipo de identificación, y que, por tanto, no concurría ninguna causal para suspender el pago del subsidio. (…) A ésta censurable omisión siguió el procedimiento violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, adelantado por el Consorcio Colombia Mayor 2013, (…) el cual, sin que previamente hubiera informado al tutelante y adelantado un proceso de verificación, que atendiera al debido proceso, ordenó la suspensión del pago del subsidio al señor Rafael Muñoz Vargas, cuando no existía fundamento para ello.(…) La Sala igualmente observa que en ningún momento se le permitió al señor [R.M.V.], ejercer su derecho a la defensa (…).

OBLIGACIÓN ESTATAL DE ADOPTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA POBLACIÓN DE LA TERCERA EDAD / DEBER DE ASISTENCIA Y

PROTECCIÓN DE LOS ANCIANOS EN CONDICIÓN DE MARGINALIDAD O EXTREMA POBREZA / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Aplicación En este orden de ideas, el deber especial de protección, fundado en el principio de solidaridad, obliga a los distintos agentes sociales y entre ellos al Estado, a procurar la satisfacción de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad que carecen de medios económicos para su subsistencia, de ahí que se establezca, como un mandato constitucional, el otorgamiento de un subsidio alimentario a aquellos que se encuentren en condiciones de pobreza. SUBSIDIOS ECONÓMICOS - Destinados a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema / SUBSIDIO ECONÓMICO AL

ADULTO MAYOR - Programa Colombia Mayor / FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL - Subcuenta de subsistencia Busca la protección de las personas de la tercera edad desamparadas, que no reciben una pensión y viven en indigencia o pobreza extrema, mediante la entrega bimestral de un subsidio económico que contribuye a mejorar sus condiciones de vida. (…) Uno de los mecanismos a través de los cuales se cumple el mandato de especial protección a los adultos mayores es a través de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, la cual está destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en la Ley 797 de 29 de enero de 2003. Mediante ésta subcuenta se realiza la adjudicación de subsidios económicos de dos clases: el directo, que implica el giro de una suma de dinero al beneficiario y el indirecto, que consiste en brindar servicios sociales básicos, en Centros de Bienestar del Adulto Mayor y Centros Diurnos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 3771 de 10 de octubre de 2007. SUBSIDIOS DE LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA - Requisitos para ser beneficiario y criterios de priorización / SUBSIDIO ECONÓMICO A FAVOR DEL ADULTO MAYOR - Causales de pérdida, bloqueo, suspensión o retiro del programa [L]as entidades territoriales en las que resida el aspirante deben verificar las condiciones de debilidad económica, atendiendo a los criterios anotados. Así mismo, existe un sistema de priorización para el otorgamiento del auxilio

económico entre quienes cumplen las citadas condiciones [artículo 30 del Decreto 3771 de 2007], para que se conceda de manera urgente y preferente a las personas que se encuentran en una situación que amerita la entrega inaplazable del apoyo económico, tales criterios están previstos en el artículo 33 del Decreto 3771 de 2007 (…) corresponde a las entidades territoriales donde reside la persona postulante, verificar el cumplimiento de los requisitos y criterios antes enunciados, en orden a determinar si se otorga el subsidio económico directo del Programa Colombia Mayor, a través del cual se busca proteger al adulto mayor en condiciones de vulnerabilidad extrema, para garantizarle los mínimos necesarios para subsistir. (…) De igual forma, es la entidad territorial la encargada de proponer la suspensión o el retiro del programa cuando se ha verificado que concurre alguna de las causales señaladas en el artículo 37 del Decreto 3771 de 2007 para la pérdida del derecho al subsidio, (…) Existe, entonces, un deber de adelantar un procedimiento previo cuando se advierta alguna circunstancia que implique una modificación de la condición de beneficiario del programa de subsidio económico a favor del adulto mayor, el cual debe estar determinado en el referido Manual Operativo. (…) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y DAÑO CONSUMADO – No configurada De acuerdo con lo expuesto, la Sala debe resaltar, en primer lugar, que en este caso no existe carencia actual de objeto por hecho superado como lo sostiene el Consorcio Colombia Mayor 2013, toda vez que según lo informa solo hasta el mes de septiembre se programará el pago de los subsidios correspondientes a marzo, abril, mayo, junio y julio de la presente anualidad, de tal manera que, a pesar de la

orden de pago dada en la providencia de 6 de julio de 2017 por el magistrado sustanciador, el Consorcio accionado se niega a cumplir con la medida provisional y persiste en su decisión de no cancelar el valor de subsidio alimentario por la suma de $40.000, que venía recibiendo el señor [R.M.V.]como beneficiario del programa Colombia Mayor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 - INCISO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 46 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 3771 DE 2007 - ARTÍCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01683-00(AC)

Actor: RAFAEL MUÑOZ VARGAS Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y CONSORCIO COLOMBIA MAYOR La Sala procede a emitir pronunciamiento respecto de la acción de tutela presentada por el señor Rafael Muñoz Vargas en contra del Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 y a la cual fue vinculada la Alcaldía del municipio de San Antonio del Tequendama, Cundinamarca, como autoridad accionada.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor Rafael Muñoz Vargas, solicita la protección de su derecho fundamental a recibir especial protección y asistencia como persona de la tercera edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Constitución, con fundamento en los siguientes hechos: Señala que el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 violaron sus derechos porque “bloquearon” y no han continuado entregado el bono del adulto mayor que recibió hasta el mes de mayo de 2017. Afirma que la Secretaría de Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía de San Antonio del Tequendama – Cundinamarca, le informó que el Consorcio Colombia Mayor 2013 suspendió la entrega del bono, al parecer porque consideran que recibe renta, lo cual no es cierto dado que es una persona de la tercera edad que no cuenta con trabajo, no hace aportes a salud y la única fuente de ingresos es el referido bono. Agrega que en el FOSIGA aparece registrado como afiliado al sistema de seguridad en salud a través del régimen subsidiado, desde el 2 de agosto de 2015. Sostiene que es necesario que se ordene el desbloqueo y la entrega del bono del adulto mayor, por cuanto esos recursos son los únicos con los que cuenta para su subsistencia.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formula las siguientes peticiones: “^[…] 1. Se ampare el derecho constitucional de los derechos de las personas de la tercera edad, consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política de Colombia, que expresa que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su

integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

2. En consecuencia de dicho amparo se ordene al Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013, para que me desbloquee y entregue de forma inmediata el bono del adulto mayor que venía recibiendo hasta el mes de mayo de

2017 […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 6 de julio de 2017, el Magistrado sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor Rafael Muñoz Vargas en contra del Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013, vinculó como autoridad accionada a la Alcaldía del municipio de San Antonio del Tequendama, Cundinamarca y ordenó como medida provisional, al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013 que adopten de manera inmediata las acciones pertinentes para que dentro de los cinco (5) días siguientes se le pague al señor Rafael Muñoz Vargas, identificado con cédula de ciudadanía Nº 368.771, las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de subsidio económico al adulto mayor desde la suspensión y continúe haciéndolo hasta la emisión de la sentencia que defina la presente acción de tutela.

En la misma providencia se ordenó a las autoridades accionadas rendir informe sobre el proceso administrativo que precedió a la suspensión del pago del subsidio del señor Rafael Muñoz Vargas y las gestiones adelantadas para aclarar si el actor ha incurrido en alguna causal de suspensión o retiro del programa de subsidios al

adulto mayor

IV. INTERVENCIONES

IV. 1. Intervención del Consorcio Colombia Mayor 2013

La apoderada judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 indica que el programa Colombia Mayor busca la protección de las personas de la tercera edad desamparadas, que no reciben una pensión y viven en indigencia o pobreza extrema, mediante la entrega bimestral de un subsidio económico que contribuye a mejorar sus condiciones de vida. En relación con la situación del señor Rafael Muñoz Vargas afirma que ingresó al programa el 1° de noviembre de 2009 y fue suspendido provisionalmente, a partir del 23 de marzo de 2017, “ […] toda vez que se encuentra incurso en una de las causales de pérdida del subsidio de que se trata “percibir una pensión u otra clase de renta o subsidio”, información soportada en el resultado del cruce de la base de datos PILA Bloqueo RENTA – PILA_CD0906217, remitido por Edgar Mauricio Ayala Avendaño, Profesional especializado Oficina de TIC del Ministerio de Trabajo, […] En estos reportes se evidencia que el señor Rafael Muñoz Vargas, se encuentra como cotizante en la EPS CONVIDA, registrando un IBC (Ingreso Base de Cotización) de $18.442.925; en el periodo de febrero pasado, es claro que mencionado IBC es superior a la mitad del salario mínimo legal mensual vigente […]”. Señala que el municipio de San Antonio del Tequendama, el 19 de abril de 2017, solicitó la activación del señor Muñoz Vargas pero que no se hizo en razón que el ente territorial no allegó la certificación de la EPS CONVIVA que tiene al

accionante reportado en la base de datos PILA, soporte necesario para justificar la reactivación y desvirtuar la novedad por la que fue suspendido el beneficio. Esta información se requirió al municipio el 3 de mayo de 2017, pero no la ha enviado. Resalta que “[..] el consorcio no puede efectuar cambios en el estado de afiliación de sus beneficiarios sin que medie la solicitud del ente territorial”. Aduce que de acuerdo a la medida provisional adoptada en el trámite de la acción de tutela y teniendo en cuenta que hay un error en la base de datos RENTA – PILA, porque con el número de cédula de ciudadanía del actor aparece el señor David Gauthier como cotizante, el Consorcio concluyó que el señor Rafael Muñoz Vargas no se encuentra incurso en una causal de pérdida del subsidio por lo que, a través de memorando interno de 10 de julio de 2017, solicitó a la Dirección Operativa la activación del actor en el programa de Colombia Mayor y la exclusión de la base de datos PILA. En este orden de ideas, sostiene que el accionante se encuentra activo en el programa de subsidios “[…] a quien se le programarán los subsidios correspondientes en (sic) marzo, abril, mayo, junio y julio de la presente anualidad, en la nómina de septiembre próximo, si esta no presenta suspensión o bloqueo por otra causal establecida en la normatividad que rige el programa […]”. (Destacado fuera del texto) Manifiesta que el Consorcio Colombia Mayor no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y ha dado cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias e igualmente a las instrucciones y ordenamientos del Ministerio de Trabajo, en virtud del contrato de encargo fiduciario N° 216 de 2013.

Por último, solicita que se desvincule a ese Consorcio de la acción de tutela dado la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. 2. Intervención del Ministerio de Trabajo La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo indica que esa entidad no interviene en el proceso de suspensión, bloqueo y/o retiro de beneficiarios del programa Colombia Mayor, pues ello corresponde al municipio como coordinador del programa y del Consorcio Colombia Mayor 2013, como administrador fiduciario de los recursos del Fondo de solidaridad, de acuerdo al Manual Operativo del programa.

Señala que en el caso concreto el señor Rafael Muñoz Vargas es beneficiario del programa Colombia Mayor en el municipio de San Antonio del Tequendama, desde el 1° de noviembre de 2009 y presentó como novedad bloqueo bajo causal Renta el 23 de marzo de 2017, el 4 de mayo de 2017, el 9 de junio de 2017 y actualmente se encuentra activo en el programa. Afirma que el bloqueo del actor como beneficiario se debe a que en las acciones de verificación se encontró, de manera reiterada, que el señor Rafael Muñoz Vargas se reportó como afiliado, como trabajador dependiente en la empresa MD COLOMBIA S.A., en EPS MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., durante el periodo comprendido entre febrero de 2016 y mayo de 2017, con un IBC de $18’.442.925. Añade que “[…] se evidencia que el Consorcio Colombia Mayor, al momento de realizar el cruce de bases de datos identificó el número de cédula de ciudadanía del señor Rafael Muñoz Vargas con la cédula de extranjería ante lo cual se

produjo el bloqueo en el programa Colombia Mayor […]”. Señala que, por lo anterior, el Ministerio ha solicitado al Consorcio Colombia Mayor que “[…] cancele con recursos propios los subsidios adeudados al señor LUIS ANTONIO TURRIGO CARRILLO (sic), beneficiario del Programa Colombia mayor, y proceda a cumplir con lo ordenado en su medida provisional […]”. Con fundamento en lo precedente solicita se abstenga de tutelar los derechos fundamentales invocados y se desvincule al Ministerio de Trabajo porque no ha vulnerado los derechos deprecados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por el señor Rafael Muñoz Vargas en contra del Ministerio de Trabajo, del Consorcio Colombia Mayor 2013 y de la Alcaldía del municipio de San Antonio del Tequendama, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.

V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Ministerio de Trabajo, el Consorcio Colombia Mayor 2013 y la Alcaldía del municipio de San Antonio del Tequendama vulneran los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo del señor Rafael Muñoz Vargas, en razón a la suspensión del beneficio del subsidio económico, a partir de mayo de 2017, con fundamento en que el hoy accionante recibe renta.

A fin de resolver estos interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre la protección especial reconocida a la población de la tercera edad, el 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." Programa Colombia Mayor y la figura del hecho superado, para posteriormente examinar el caso concreto. V.3. Deber de protección especial a las personas de la tercera edad. La Constitución Política establece un deber especial de protección en favor de las personas de la tercera edad e impone al Estado obligaciones encaminadas a garantizar condiciones de vida digna, particularmente para aquellas que se encuentran en situación de marginalidad o extrema pobreza. Es así como el artículo 13, incisos 2 y 3, de la Constitución Política dispone que el Estado adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados para que la igualdad sea efectiva y “[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Así mismo, el artículo 46 ibídem, establece lo siguiente: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. En el mismo sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Protocolo de San Salvador de 19883, instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad, dispone en el artículo 174,la obligación estatal de adoptar medidas de protección a favor de la población de la tercera edad en los siguientes términos: 3 Ratificado por Colombia a través de la ley 319 de 1996. 4 Cfr. Sentencia T-207 de 2013 M.P. Corte Constitucional, Magistrado ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. “Protección de los ancianos. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.” Respecto de este deber de asistencia a las personas de la tercera edad en condiciones de pobreza, la Corte Constitucional, en la sentencia C-503 de 16 de julio de 20145, indicó: En relación con “[…] Sobre este último grupo poblacional, esta Corporación ha enfatizado en los adultos mayores en estado de extrema pobreza o indigencia, quienes requieren de

una protección especial justificada en varias circunstancias: “Entre quienes se encuentran en situación de extrema pobreza, merecen especial atención los ancianos indigentes, adultos mayores que se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuantía inferior al salario mínimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene; y iii) debido a sus altos índices de desnutrición sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus capacidades están disminuidas y no tienen muchas oportunidades de mejorar su condición”.6 Concretamente en el caso de las personas de la tercera edad en situación de indigencia o extrema pobreza, la jurisprudencia ha reconocido el alcance de su especial protección en los siguientes términos: “Dentro de los grupos poblacionales que la Corte ha reconocido como sujetos de especial protección constitucional en razón a su condición de debilidad manifiesta, se encuentran las personas inmersas en situación 5 Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 Sentencia C-1036 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández de pobreza extrema. Sobre este sector, ha reconocido que de la naturaleza del Estado colombiano emana el deber de atención a las personas carentes de recursos económicos necesarios para una congrua subsistencia, que no tienen capacidad para laborar por motivos de edad o salud. Especial énfasis se ha hecho en la protección especial de quienes además de no contar con ingresos suficientes se encuentran en una edad avanzada. En ese sentido, se ha señalado que “cuando además de las condiciones de pobreza las capacidades físicas o psíquicas que

permiten la autodeterminación de la persona en estado de [pobreza] se han visto disminuidas, surge un deber de atención a ésta por parte del Estado de dirigir su conducta al apoyo de este miembro de la sociedad.”7 De este modo, es posible afirmar que la Constitución establece un régimen de protección para este grupo poblacional fundamentado en el principio de solidaridad, orientado al logro de los fines esenciales de la organización política (artículos 1 y 2 C.N.), el derecho fundamental a la igualdad que se traduce en la protección de personas en condición de debilidad manifiesta (artículo 13 C.N.) y la tutela jurídica específica frente a los adultos mayores que cobija a los ancianos en estado de indigencia por mandato expreso de la norma (artículo 46 C.N.)8 […]”. En este orden de ideas, el deber especial de protección, fundado en el principio de solidaridad, obliga a los distintos agentes sociales y entre ellos al Estado, a procurar la satisfacción de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad que carecen de medios económicos para su subsistencia, de ahí que se establezca, como un mandato constitucional, el otorgamiento de un subsidio alimentario a aquellos que se encuentren en condiciones de pobreza. V.4. Programa Colombia Mayor Uno de los mecanismos a través de los cuales se cumple el mandato de especial protección a los adultos mayores es a través de la subcuenta de subsistencia del 7 Sentencia T-207 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 8 Constitución Política, artículo 46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. Fondo de Solidaridad Pensional, la cual está destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en la Ley 797 de 29 de enero de 20039. Mediante ésta subcuenta se realiza la adjudicación de subsidios económicos de dos clases: el directo, que implica el giro de una suma de dinero al beneficiario y el indirecto, que consiste en brindar servicios sociales básicos, en Centros de Bienestar del Adulto Mayor y Centros Diurnos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 3771 de 10 de octubre de 200710. Así, en lo que respecta a los beneficiarios del subsidio económico directo, que es el otorgado al accionante, el artículo 30 del Decreto 3771 de 200711 establece las siguientes condiciones: “ARTÍCULO 30. REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DE LOS SUBSIDIOS DE LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA. Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son:

1. Ser colombiano.

2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

3. Estar clasificado en los niveles 1 o 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas

condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o 9 Literal i) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 10 modificado por el artículo 1 del Decreto 4943 de 2009. 11 modificado por el artículo 1 del Decreto 4943 de 2009. residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuarios a un Centro Diurno.

4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los adultos mayores de escasos recursos que se encuentren en protección de Centros de Bienestar del Adulto Mayor y aquellos que viven en la calle de la caridad pública; así como a los indígenas de escasos recursos que residen en resguardos, a quienes por dichas circunstancias no se les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser identificados mediante un listado censal elaborado por la entidad territorial o la autoridad competente. PARÁGRAFO 2o. La entidad territorial o el resguardo, seleccionarán los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos. Con el fin de garantizar un mayor acceso, el Ministerio de la Protección Social seleccionará los beneficiarios que residan en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, previa convocatoria y verificación de requisitos.

PARÁGRAFO 3o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, será la entidad que seleccione a las madres comunitarias que podrán acceder al subsidio económico directo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo. Para tal fin, debe adelantar el procedimiento previsto en el Manual Operativo del Programa. Una vez se realice dicha selección el ICBF deberá remitir al encargo fiduciario, los soportes correspondientes que acrediten el cumplimiento de los requisitos. El Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional con base en el presupuesto que apruebe determinará anualmente, un número máximo de cupos para las madres comunitarias. PARÁGRAFO 4o. Cuando el subsidio económico contemple el otorgamiento de medicamentos o ayudas técnicas, el Ministerio de la Protección Social podrá seleccionar directamente los beneficiarios previa convocatoria y verificación de requisitos”. En tal virtud, las entidades territoriales en las que resida el aspirante deben verificar las condiciones de debilidad económica, atendiendo a los criterios anotados. Así mismo, existe un sistema de priorización para el otorgamiento del auxilio económico entre quienes cumplen las citadas condiciones, para que se conceda de manera urgente y preferente a las personas que se encuentran en una situación que amerita la entrega inaplazable del apoyo económico, tales criterios están previstos en el artículo 33 del Decreto 3771 de 200712 de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 33. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN DE BENEFICIARIOS. En el

proceso de selección de beneficiarios que adelante, la entidad territorial deberá aplicar los siguientes criterios de priorización:

1. La edad del aspirante.

2. Los niveles 1, 2 del Sisbén y el listado censal.

3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.

4. Personas a cargo del aspirante.

5. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona.

6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización.

7. Pérdida de subsidio por traslado a otro municipio.

8. Fecha de solicitud de inscripción al programa en el municipio.

PARÁGRAFO 1o. Las bases de ponderación de cada uno de los criterios serán las que se establezcan en el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor. Las Entidades Territoriales deberán entregar la información de priorizados, cada seis (6). PARÁGRAFO 2o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) priorizará a las personas que ostentaron la calidad de madres comunitarias que podrán acceder al subsidio económico directo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, aplicando los criterios establecidos en el presente artículo y remitirá

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