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CE-11001-03-15-000-2017-01685-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01685-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Corresponde a la Sala determinar si es procedente interponer derechos de petición ante autoridades judiciales para consultar el estado de los procesos, a pesar de existir un sistema electrónico de consulta, en cuyo caso se analizará si el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró el derecho fundamental de petición del [accionante]. (…) [L]a Sala considera que este tipo de peticiones no pueden ser consideradas de carácter administrativo debido a que es información que puede ser fácilmente consultada personalmente en las secretarías de los despachos judiciales o por los medios electrónicos dispuestos para este fin. (…) [L]a Sala concluye que no es correcto contemplar la procedencia de derechos de petición ante autoridades judiciales, cuando pretenden la obtención de información para la que se han dispuesto medios electrónicos idóneos y eficaces, en procura de evitar una mayor cogestión en los despachos y, por lo tanto, se negará el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01685-00(AC)

Actor: MANUEL VICENTE PEREA HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ El señor Manuel Vicente Perea Hurtado, quien actúa por medio de apoderada

judicial, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá para la protección de su derecho fundamental de petición. 1.1. Pretensiones El accionante solicitó: Solicito al señor juez, se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho fundamental el DERECHO DE PETICIÓN y que como consecuencia de ello el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ magistrado ponente JORGE ALIRIO CORTEZ resuelva con la mayor brevedad posible la solicitud presentada por el señor MANUEL VICENTE PEREA HURTADO, el día 02 de mayo de 2017. 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes: En el año 2002 interpuso una demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por el fallecimiento de su hijo José Everth Perea Rentería. Hace 5 años, aproximadamente, perdió contacto con su abogado por lo que, por medio de apoderada judicial, elevó un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, para saber en qué estado se encuentra su proceso; sin embargo, no ha recibido ningún tipo de respuesta. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta el accionante que la interposición de la acción de tutela de la referencia tiene sustento en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política y los artículos 5 al 22 del Código Contencioso Administrativo (sic) (folio 10). 1.4 Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por esta Corporación por medio de auto del 7 de

julio de 2017, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá para que en el término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia y en ejercicio de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe (folio 15). 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Caquetá remitió oficio de fecha 18 de julio de 2017, suscrito por el magistrado Jesús Orlando Parra presidente de esa autoridad judicial, en el que manifiesta que no tenía conocimiento alguno de la petición relacionada en el escrito de tutela. Sin embargo, sostiene que sí se encontró el mencionado derecho de petición en el que se solicita información sobre el estado del proceso con radicado 18001-23-31001-2002-00241-00 en el que figura como demandante el señor Manuel Vicente Perea Hurtado. Indicó que se procedió a buscar información relacionada con el nombre del accionante en el sistema de gestión y solo se encontró un proceso de reparación directa en contra del Ejército Nacional, con el radicado 18001-23-31-000-200200281-00. Manifestó que dentro del anterior proceso se profirió sentencia de primera instancia en el año 2008, la cual fue apelada por el apoderado del demandante, por lo que el proceso fue enviado al Consejo de Estado que en providencia del 31 de octubre de 2008 ordenó el archivo del expediente. Por último, expuso que la anterior información fue puesta en conocimiento de la apoderada del señor Perea Hurtado por medio de correo certificado el 18 de julio de 2017 (folios 20 al 30).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente interponer derechos de petición ante autoridades judiciales para consultar el estado de los procesos, a pesar de existir un sistema electrónico de consulta, en cuyo caso se analizará si el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró el derecho fundamental de petición del señor Manuel Vicente Perea Hurtado. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos fundamentales.

Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar

cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio arrimado, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor Manuel Vicente Perea interpuso una demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por el fallecimiento de su hijo José Everth Perea Rentería (folios 41 vuelto al 42). 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras El accionante interpuso un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Caquetá para que se le informara el estado del anterior proceso (folios 3 al 5). El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió respuesta a la anterior petición por medio de oficio del 18 de julio de 2017 (folios 21 al 30).

El anterior pronunciamiento fue notificado a la apoderada judicial del accionante por medio de correo certificado del 18 de julio de esta anualidad (folio 33 vuelto). 2.5. Análisis de la Sala El señor Manuel Vicente Perea Hurtado solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá que dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 8 de mayo de 2017. Por su parte, el Tribunal reconoció la falta de respuesta frente a la petición elevada por el accionante e informó que logró ubicar el proceso y suministrar toda información relacionada en el sistema de gestión de la Rama Judicial. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. Pues bien, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. No obstante, tratándose de solicitudes ante autoridades judiciales, deben diferenciarse entre aquellas que son meramente administrativas y aquellas de carácter judicial. Frente al particular la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la

Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio Así, para resolver el problema jurídico planteado es necesario determinar el tipo de petición elevada por el señor Manuel Vicente Perea Hurtado ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, para poder determinar la existencia o no de una situación vulnerante de sus derechos fundamentales. El accionante, por intermedio de apoderada judicial, interpuso un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Caquetá para consultar el estado del proceso de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2002-00281-00, en el que él funge como demandante. Así, la Sala considera que este tipo de peticiones no pueden ser consideradas de carácter administrativo debido a que es información que puede ser fácilmente consultada personalmente en las secretarías de los despachos judiciales o por los medios electrónicos dispuestos para este fin. En ese sentido, no resulta proporcional permitir la procedencia de este tipo de peticiones pues ello crearía una nueva carga para las autoridades judiciales, al verse obligadas a cumplir con los términos que indica la Ley 1755 de 2015, frente a información pública y de fácil acceso. En ese sentido, el derecho de petición no es el medio idóneo para consultar el estado de los procesos judiciales, máxime cuando ya se ha dispuesto la página de consulta de procesos de la rama judicial, justamente para evitar este tipo de situaciones. Además, dentro del plenario no se ha acreditado una circunstancia especial que

justifique la interposición de un derecho de petición, como la negativa del tribunal de brindar información o que el proceso no pudiera ser ubicado en el sistema de consultas, de tal forma que se requiera un pronunciamiento por escrito por parte de la entidad requerida. Como corolario de lo anterior, toda la información solicitada por la parte accionante se encuentra claramente consignada en la página de consultas de la Rama Judicial en donde se ha registrado cada actuación, como puede verse a continuación: Por lo anterior, utilizar el derecho de petición ante autoridades judiciales para acceder a información que puede ser obtenida por otros medios, impone una carga que puede repercutir en la ya delicada situación de mora judicial por la que atraviesa el país.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, la Sala concluye que no es correcto contemplar la procedencia de derechos de petición ante autoridades judiciales, cuando pretenden la obtención de información para la que se han dispuesto medios electrónicos idóneos y eficaces, en procura de evitar una mayor cogestión en los despachos y, por lo tanto, se negará el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el señor Manuel Vicente Perea Hurtado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se niega el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el señor Manuel Vicente Perea Hurtado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días

siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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