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CE-11001-03-15-000-2017-01686-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01686-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDNECIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima [F]rente a la causal de defecto fáctico invocada por los demandantes, la Sala considera que no se cumplió con la carga argumentativa de sustentarla, pues solo se limitaron a afirmar que se incurrió en el “defecto fáctico por omisión”, sin al menos mencionar las pruebas que supuestamente no se valoraron o que no se tuvieron en cuenta por el juez natural. Por consiguiente, lo que pretenden los accionantes es reabrir el debate probatorio, y así buscar que el juez de tutela realice un análisis de todas las pruebas que se aportaron y practicaron dentro del proceso de reparación directa, las cuales ya fueron motivo de valoración y estudio en el proceso de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01686-00(AC)

Actor: MYRIAM DEL SOCORRO MAURY CAPDEVILLA, JEFFERSON RAFAEL

RODRÍGUEZ MAURY Y JULIO CESAR RODRÍGUEZ MAURY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela

promovida por los accionantes, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 31 de enero de 2017, que declaró la culpa exclusiva de la víctima por la privación injusta de la libertad del señor Arturo Rafael Rodríguez Pinto.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los actores manifestaron que el señor Arturo Rafael Rodríguez Pinto, estuvo privado de la libertad desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 25 de junio de 2010, por la posible comisión del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al encontrar el mencionado material en un compartimiento del vehículo de su propiedad.

Afirmaron que instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Rodríguez Pinto. Sostuvieron que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha concedió las pretensiones de la demanda, por lo que condenó a la Rama judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Agregaron que las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia de 31 de enero de 2017, revocó la decisión de primera instancia y declaró la culpa exclusiva de la víctima. Por último, señalaron que la magistrada María del Pilar Veloza Parra salvó el voto, pues consideró que el tipo penal no lo cometió el señor Rodríguez Pinto, sino el

conductor.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideraron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y en decisión sin motivación, pues omitió valorar las pruebas aportadas al proceso y, además, terminó convirtiendo el proceso de reparación directa en una tercera instancia en procura de la responsabilidad penal y no de la administrativa.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Se tutelen los siguientes derechos fundamentales DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, a recibir un trato igualitario. En razón a que este cuerpo colegiado decidió revocar la sentencia de primera instancia la cual condenaba a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación en un proceso contencioso administrativo de reparación directa contra la Nación y/o Fiscalía General de la

Nación. Como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efectos la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha (sic)”1.

4. Pruebas relevantes Los accionantes allegaron los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 19 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, dentro del medio de reparación directa de la demandante contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.  Copia del fallo de 31 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira en segunda instancia, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se declaró la culpa exclusiva de la víctima.

5. Trámite procesal En auto de 24 de julio de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, a la Rama

Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito de 25 de agosto de 2017, la apoderada judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se cumplió con la carga probatoria de demostrar la causal alegada.

Afirmó que en el caso bajo estudio, no se demostró una actuación arbitraria ni violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal que se adelantó contra el señor Rodríguez Pinto. 1 Folio 10 del cuaderno de tutela. 2 Folio 97 del cuaderno de tutela. Por último, sostuvo que los demandantes no demostraron la configuración del defecto fáctico como uno de los requisitos específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.2. El Tribunal Administrativo de La Guajira, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en defecto fáctico y en decisión sin motivación, al declarar la culpa exclusiva de la víctima dentro del medio de control de reparación directa iniciado contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha

advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos

fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad

En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si la sentencia de 31 de enero de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de La Guajira, dictada en segunda instancia, vulneró a los demandantes los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenían los accionantes para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión atacada se dictó el 31 de enero de 2017, notificada por correo electrónico de 8 de marzo del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 30 de junio de 2017, transcurrieron tres (3) meses y veintiún (21) días después de la notificación de la providencia censurada, lo que es un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación10, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional11; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de

noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en decisión sin motivación, pues omitió valorar las pruebas aportadas y, además, terminó convirtiendo el proceso de reparación directa en una tercera instancia en procura de la responsabilidad penal y no de la administrativa. La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el

juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”12 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la 12 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Constitución13. Descendiendo al caso objeto de estudio, se constató que el Tribunal

Administrativo de La Guajira en la sentencia de 31 de enero de 2017, declaró la culpa exclusiva de la víctima con fundamento en lo siguiente: “Analizado el acervo probatorio, se extrae que el señor RODRÍGUEZ PINTO fue sometido a investigación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el Código Penal aplicable al momento de los hechos y se le impuso medida se aseguramiento consistente en detención preventiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 306 y siguientes de la ley 909 de 2004, con fundamento en que las autoridades penales competentes al realizar un allanamiento en un parqueadero donde se encontraba el vehículo tipo bus de servicio público de propiedad del señor ARTURO RAFAEL RODRÍGUEZ PINTO, encontraron escondida la sustancia prohibida. En las anteriores condiciones, considera el Tribunal que era imperioso para las autoridades penales y hoy demandadas –Fiscalía Seccional de Maicao, La Guajira y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohachael seguimiento de una investigación formal y, consecuentemente, adelantar un proceso penal en contra del señor RODRÍGUEZ PINTO, bajo el entendido que se presentaron circunstancias, tales como el hallazgo de material estupefaciente en un compartimiento del vehículo de su propiedad, la contradicción en los testimonios de las personas que junto a la ahora víctima se vieron involucradas en los hechos, entre otras situaciones que llevaron a los entes precitados a tomar la decisión de vincularlo a una investigación y consecuentemente ordenar la privación de su libertad.

Por tanto, las circunstancias que se acaban de ilustrar dan claras muestras que el señor RODRÍGUEZ PINTO podía soportar el rigor de una investigación penal en su contra, por la existencia en dicho proceso de serios indicios que podían llevar a los entes investigadores a considerarle como uno de los autores del delito indagado, por lo que podía soportar las medidas tomadas por las autoridades penales en aplicación de las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales que consiga el ordenamiento penal colombiano”14. 13 Sentencia T – 781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Folios 84 a 85 del cuaderno de tutela. De lo anterior, se advierte que, a pesar de que los demandantes indicaron que la anterior decisión carecía de motivación, la sentencia atacada fue motivada y que, además se sustentó en el material probatorio que consideró relevante para resolver el asunto, lo que por sí solo no deviene en un defecto fáctico. De hecho, frente a la causal de defecto fáctico invocada por los demandantes, la Sala considera que no se cumplió con la carga argumentativa de sustentarla, pues solo se limitaron a afirmar que se incurrió en el “defecto fáctico por omisión”, sin al menos mencionar las pruebas que supuestamente no se valoraron o que no se tuvieron en cuenta por el juez natural. Por consiguiente, lo que pretenden los accionantes es reabrir el debate probatorio, y así buscar que el juez de tutela realice un análisis de todas las pruebas que se aportaron y practicaron dentro del proceso de reparación directa, las cuales ya

fueron motivo de valoración y estudio en el proceso de reparación directa. Finalmente, se debe insistir que la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, en la cual se puedan ventilar asuntos legales, pues esta se instituyó para asuntos de índole constitucional, es decir, para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En consecuencia, el simple descontento o las discrepancias frente a un fallo judicial per se, no configura alguno de los defectos desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, pues para esto debe existir una violación real y latente por parte de la autoridad judicial materializada en una actuación judicial, en la que se torne necesaria la intervención del juez de tutela, con el fin de mantener el orden constitucional. Agotado el problema jurídico planteado, la Sala vislumbra que no se demostró que la sentencia atacada vulnerara los derechos fundamentales de los accionantes y además, no cumplieron con la carga mínima de sustentar los defectos alegados.

5. Razón de la decisión La Sala negará el amparo deprecado, pues se vislumbra que la decisión atacada es ajustada a derecho y se motivó en debida forma. Además, los demandantes no cumplieron con la carga de sustentar el defecto fáctico, por lo que se constató que la acción de tutela se utilizó con el fin de reabrir del debate probatorio, para lo que no está instituida la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por Myriam Del Socorro Maury Capdevilla, Jefferson Rafael Rodríguez Maury y Julio Cesar Rodríguez Maury contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

AUSENTE CON EXCUSA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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