CE-11001-03-15-000-2017-01686-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01686-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - De sentencia absolutoria de proceso penal / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima [S]e destaca que la autoridad judicial, contrario a omitir la valoración del fallo en materia penal en la que resultaba absuelto de responsabilidad penal por el delito que le había sido imputado, resuelve reconocer que su análisis no implica cuestionar las decisiones de la justicia penal sino la responsabilidad civil del Estado, en la que de hallarse probada, debe analizarse si se configura un eximente de responsabilidad que rompa el nexo causal, por lo que, para la Sección Tercera, tiene incidencia el fallo penal. Así lo ha considerado esta Sala en anteriores oportunidades en las que ha puesto de presente que la Sección Tercera considera que, si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado y, en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no en relación con la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Aclaró su voto el consejero Alberto Yepes Barreiro (sin magnético a la fecha 26/06/2018)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01686-01(AC)
Actor: MYRIAM DEL SOCORRO MAURY CAPDEVILLA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 7 de marzo de 20181, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 30 de junio de 20172, los señores Myriam del Socorro Maury Capdevilla, su hija Valeria Rodríguez Maury, Jeferson Rafael Rodríguez 1 Folios 135 a 141. 2 Folios 1 a 50.
Maury, Julio César Rodríguez Maury, José Rafael Pacheco Meza y Cristian Stuar Muñoz Palmera, a través de apoderado, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Tales derechos los consideraron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la providencia de 31 de enero de 2017 que revocó la de 19 de mayo de 2014 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 44001-33-33-002-2012-00094-01.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala,
son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Arturo Rafael Rodríguez Pinto, estuvo privado de la libertad desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 25 de junio de 2010, por la comisión del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al encontrar el mencionado material en un compartimiento de un vehículo de su propiedad. El 24 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Riohacha revocó la sentencia condenatoria con fundamento en el principio in dubio pro reo y, en consecuencia ordenó su libertad, la cual se materializó el 25 de junio de 2010. Por lo anterior, los señores Myriam del Socorro Maury Capdevilla, su hija Valeria Rodríguez Maury, Jeferson Rafael Rodríguez Maury, Julio César Rodríguez Maury, José Rafael Pacheco Meza y Cristian Stuar Muñoz Palmera instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Rodríguez Pinto. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia de 31 de enero de 2017, revocó la de primera instancia y declaró la culpa exclusiva de la víctima. Esta decisión se fundamentó en que en el allanamiento realizado por las
autoridades penales se evidenció que la sustancia prohibida se encontraba escondida en un vehículo tipo bus de servicio público de propiedad del señor Rodríguez Pinto y en la contradicción en los testimonios de las personas que se vieron involucradas en los hechos, lo que le permitió concluir que el señor Rodríguez Pinto “podía soportar el rigor de una investigación penal en su contra, por la existencia en dicho proceso de serios indicios que podían llevar a los entes investigadores a considerarle como uno de los autores del delito endilgado”
3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Se tutelen los siguientes derechos fundamentales DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, a recibir un trato igualitario. En razón a que este cuerpo colegiado decidió revocar la sentencia de primera instancia la cual condenaba a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación en un proceso contencioso administrativo de reparación directa contra la Nación y/o Fiscalía General de la
Nación. Como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efectos la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha (sic)”3
4. Fundamentos de la solicitud A juicio de los demandantes, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que incurrió en defecto fáctico y en decisión sin motivación, pues “no le dio el valor a la decisión de la sala penal del Tribunal de Riohacha (sic)”.
5. Trámite de la acción de tutela En auto de 24 de julio de 2017, el despacho sustanciador de la primera instancia
admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Así como a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso4.
6. Contestaciones 6.1. El Tribunal Administrativo de La Guajira Pese a haber sido notificado en debida forma5, guardó silencio. 6.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Pese a haber sido notificado en debida forma6, guardó silencio. 6.3. La Fiscalía General de la Nación En escrito de 25 de agosto de 2017, la apoderada judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se cumplió con la carga probatoria de demostrar la causal alegada.
Asimismo afirmó que en el caso bajo estudio, no se demostró una actuación arbitraria ni violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal que se adelantó contra el señor Rodríguez Pinto.
7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de marzo de 2018, negó la solicitud de amparo al encontrar que, a pesar de que los demandantes indicaron que la decisión objeto de reproche carecía de motivación, lo cierto es que la sentencia atacada fue motivada y, además se sustentó en el material probatorio que consideró relevante para resolver el asunto, lo que por sí solo no deviene en un defecto fáctico. 3 Folio 10.
4 Folio 97 del cuaderno de tutela. 5 Folio 99 6 Folio 101 Además consideró que no se cumplió con la carga argumentativa de sustentarla, pues solo se limitaron a afirmar que se incurrió en el “defecto fáctico por omisión”, sin al menos mencionar las pruebas que supuestamente no se valoraron o que no se tuvieron en cuenta por el juez natural.
8. Impugnación Con escrito recibido el 20 de marzo de 20187 la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia al señalar que efectivamente sí hubo una omisión por parte de la autoridad judicial demandada al desconocer la sentencia penal que absuelve de responsabilidad al señor Rodríguez Pinto y que la Fiscalía no hizo uso del recurso de casación penal, con lo que pudo haber defendido su intención de lograr una condena.
9. Trámite en segunda instancia Con auto de 30 de abril de 2018, el Despacho sustanciador del proceso, en el trámite de la segunda instancia advirtió la necesidad de vincular al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha con funciones de control de garantías, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha con funciones de conocimiento y al Tribunal Superior de Riohacha, en calidad de terceros interesados.
En tal sentido puso de presente que el proceso estaba incurso en una nulidad de carácter saneable que debía ser alegada o saneada por los interesados, de conformidad con los artículos 133-8, 136 y 137 del Código General del Proceso. Realizadas las notificaciones del caso, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de
Riohacha señaló que la decisión que ese juzgado profirió se fundamentó en las pruebas y los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para conceder las súplicas. Solicitó que sea negada la tutela en contra de ese Despacho. Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la
Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 7 de marzo de 2018 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por los señores Myriam del Socorro Maury Capdevilla, su hija Valeria Rodríguez Maury, Jeferson Rafael Rodríguez Maury, Julio Cesar Rodríguez Maury, José Rafael Pacheco Meza y Cristian Stuar Muñoz Palmera en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, 7 Folios 151 y 152. con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; (ii) el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia,
que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue
el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Caso concreto 4.1. En el sub lite, los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de La Guajira, autoridad judicial que conoció en segunda instancia del proceso de reparación directa por ellos iniciado en contra de la de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación incurrieron en defecto fáctico.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo al encontrar que la sentencia atacada fue motivada y que se sustentó en el material probatorio que consideró relevante para resolver el asunto, lo que por sí solo no deviene en un defecto fáctico. Además consideró que no se cumplió con la carga argumentativa de sustentarla, pues solo se limitaron a afirmar que se incurrió en el “defecto fáctico por omisión”, sin al menos mencionar las pruebas que supuestamente no se valoraron o que no se tuvieron en cuenta por el juez natural. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia al señalar que efectivamente sí hubo una omisión por parte de la autoridad judicial demandada al desconocer la sentencia penal que absuelve de responsabilidad al señor Rodríguez Pinto y que, la Fiscalía no hizo uso del recurso de casación penal, con lo que pudo haber defendido su intención de lograr una condena.
Así las cosas, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si con la decisión atacada se incurrió en defecto fáctico, al omitir la valoración la sentencia penal en la que resultaba absuelto de responsabilidad penal por el delito que le había sido imputado. En este punto, resulta importante resaltar, que en el fallo objeto de reproche, la autoridad judicial demandada señaló que si bien el señor Arturo Rafael Rodríguez Pinto fue condenado a pena privativa de la libertad y con posterioridad dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que en este caso se presentaba el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el comportamiento del señor Rodríguez Pinto dio lugar a que la autoridad judicial lo vinculara a una investigación penal y posteriormente, lo privara de su libertad. Así lo señaló el fallo en mención: “Analizado el acervo probatorio, se extrae que el señor RODRÍGUEZ PINTO fue sometido a investigación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el Código Penal aplicable al momento de los hechos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, conforme a lo dispuesto en los artículo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que las autoridades penales competentes al realizar un allanamiento en un parqueadero en donde se encontraba el vehículo tipo bus de servicio público de propiedad del señor ARTURO RAFAEL RODRÍGUEZ PINTO, encontraron escondida la sustancia prohibida.
En las anteriores condiciones, considera el Tribunal que era imperioso para las autoridades penales y hoy demandadas – Fiscalía Seccional de Maicao, La Guajira y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohachael seguimiento de una investigación formal y, consecuentemente, adelantar un proceso penal en contra del señor RODRÍGUEZ PINTO, bajo el entendido que se presentaron circunstancias, tales como el hallazgo de material estupefaciente en un compartimiento del vehículo de su propiedad, la contradicción en los testimonios de las personas que junto a la ahora víctima se vieron involucradas en los hechos, entre otras situaciones que llevaron a los entes precitados a tomar la decisión de vincularlo a una investigación y consecuentemente ordenar la privación de su libertad. Por lo tanto, las circunstancias que se acaban de ilustrar dan claras muestras que el señor RODRÍGUEZ PINTO podía soportar el rigor de una investigación penal en su contra, por la existencia en dicho proceso de indicios que podían llevar a los entes investigadores a considerarle como uno de los autores del delito indagado, por lo que podía soportar las medidas tomadas por las autoridades penales en aplicación de las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales que consigna el ordenamiento penal colombiano. Para concluir, reitera el Tribunal que del análisis de las piezas procesales de la investigación penal seguida al señor ARTURO RAFAEL RODRÍGUEZ PINTO – sin desatender el principio de cosa juzgada – se desprende que, en el presente caso, antes de evidenciarse el daño antijurídico aducido por los accionantes, se
configuró una circunstancia que exonera de responsabilidad a las accionadas, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, al tenor del artículo 70 de la LEAJ, atendiendo al hecho de que al ser el propietario y custodio del automotor debía tener conocimiento no sólo de la existencia del comportamiento o ‘caleta’ que tenía el rodante, sino la sustancia que se encontraba allí, pues, de lo contrario, se configura una omisión en su gestión respecto de la vigilancia del mencionado vehículo y que hace viable la aplicación de la norma reseñada que consagra la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración15”. De lo anterior se destaca que la autoridad judicial, contrario a omitir la valoración del fallo en materia penal en la que resultaba absuelto de responsabilidad penal por el delito que le había sido imputado, resuelve reconocer que su análisis no implica cuestionar las decisiones de la justicia penal sino la responsabilidad civil del Estado, en la que de hallarse probada, debe analizarse si se configura un eximente de responsabilidad que rompa el nexo causal, por lo que, para la Sección Tercera, tiene incidencia el fallo penal. Así lo ha considerado esta Sala en anteriores oportunidades16 en las que ha puesto de presente que la Sección Tercera considera que, si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado y, en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no en
relación con la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado17. En ese sentido se ha referido la mencionada Sección: “En primer lugar, es menester señalar que, si bien a esta jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal o su equivalente, en razón a las 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011 (exp: 19451). 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de febrero de 2018 Rad. 11001-03-15-000-201701805-01 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011 (exp: 19451). diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción” Por lo expuesto, esta Sala no encuentra demostrada la configuración del defecto fáctico en la sentencia de 31 de enero de 2017 y, en consecuencia, confirmará el fallo impugnado. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de 7 de marzo de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado Sección Cuarta negó la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de marzo de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado Sección Cuarta, negó la solicitud de amparo instaurada por los señores Myriam del Socorro Maury Capdevilla, su hija Valeria Rodríguez
Maury, Jeferson Rafael Rodríguez Maury, Julio César Rodríguez Maury, José Rafael Pacheco Meza y Cristian Stuar Muñoz Palmera.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero Aclara voto