🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01689-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01689-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE – No configuración / TRANSPARENCIA Y SUFICIENCIA

EN LA CARGA ARGUMENTATIVA REQUERIDA PARA APARTARSE DEL

PRECEDENTE / RECONOCIMIENTO DE COSTOS POR CONCEPTO DE

MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA – Aplicación El tribunal de arbitramento demandado, en primer lugar, identificó la regla del Consejo de Estado, que fue descrita en precedencia, y que daría al traste con la pretensión de reconocimiento de costos por mayor permanencia, pues Confase no dejó salvedades ni observaciones en las prórrogas, adiciones y suspensiones del contrato 136 de 2007. Eso denota, pues, que el tribunal demandado sí cumplió el principio de transparencia, porque identificó la regla de decisión que sostiene la Sección Tercera del Consejo de Estado. En este punto, conviene decir que no es necesario invocar puntualmente todas las providencias que conforman el precedente judicial, basta con identificar claramente la regla de decisión. Lo anterior demuestra que el tribunal de arbitramento sí cumplió la carga de suficiencia, toda vez que expuso claramente las razones por las que se apartaba del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese sentido, se propuso una interpretación que, según las consideraciones del laudo arbitral, garantiza en mayor medida el derecho de acción de las partes del contrato estatal, en contraposición a la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que limita el ejercicio de ese derecho. Por último, la Sala resalta que el

precedente invocado por la actora no ha sido adoptado mediante sentencia de unificación y, por ende, como ocurre en el presente caso, permite la formulación de otras tesis que den lugar a la discusión jurídica sobre ese aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01689-00(AC)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONFORMADO PARA

RESOLVER LA DEMANDA PRESENTADA POR CONFASE S.A. CONTRA EL IDU Y TRANSMILENIO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Desarrollo Urbano (IDU) contra el laudo arbitral del 31 de enero de 2017, dictado por el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver la demanda presentada por Confase S.A. contra el IDU y la Empresa de Transporte Tercer Milenio (Transmilenio).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, el IDU solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por tribunal arbitral demandado, al reconocer, a favor de Confase S.A., costos por mayor permanencia en la obra. En concreto, pidió «dejar sin efecto parcialmente el Laudo Arbitral proferido dentro del proceso iniciado por CONSTRUCTORA BOGOTÁ FASE III S.A. – CONFASE S.A. contra INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO – IDU y TRANSMILENIO S.A.»1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, el 28 de diciembre de 2007, el IDU, Transmilenio y Confase S.A. suscribieron el contrato de obra 136 de 2007, por un valor de $ 291.947.648.903.

Que, mediante laudo arbitral del 31 de enero de 2017, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver la demanda presentada por Confase S.A. contra el IDU y Transmilenio reconoció a Confase la suma $ 4.430.726.8352, por concepto de mayor permanencia en la obra durante el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2012 y el 10 de julio de 2013. Que, el 7 de febrero de 20173, el IDU solicitó adición del laudo arbitral, pues estimo que se había omitido distribuir los honorarios de los árbitros. Que, el 14 de febrero de 20174, el tribunal arbitral denegó la solitud de adición. Que, el 23 de marzo de 20175, el IDU presentó recurso de anulación contra el laudo arbitral del 31 de enero de 2017, porque, a su juicio, se configuró la causal prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que prevé «haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo».

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, el apoderado del IDU explicó que, conforme con la

jurisprudencia constitucional (T-058 de 2009 y 455 de 2012), la tutela sí procede contra laudos arbitrares que vulneren derechos fundamentales, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos de tutela contra providencia judicial, puesto que la función arbitral es de carácter jurisdiccional. En cuanto a la procedencia de la tutela en el caso concreto, indicó que contra el laudo arbitral dictado por el tribunal arbitral demandado solo procede el recurso de anulación, mecanismo judicial que, únicamente, permite cuestionar aspectos meramente formales y que, por ende, carente de idoneidad para controvertir el fondo de la decisión, que es lo pretendido en esta tutela. Agregó que se busca evitar un perjuicio irremediable, consistente en el desembolso de $ 4.430.726.835, que fue lo ordenado por concepto de costos de mayor permanencia en la obra. En lo que respecta al fondo del asunto, la parte actora adujo que el laudo arbitral cuestionado incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de 1 Folio 17 del expediente de tutela. 2 Al ser actualizado por el tribunal arbitral, conforme al IPC, ascendió a la suma de $ 5.047.838.232. 3 Folios 402-403 del expediente en el que se tramita el recurso de anulación. 4 Folios 404-408 del expediente en el que se tramita el recurso de anulación. 5 Folios 410-429 del expediente en el que se tramita el recurso de anulación. Estado, contenido en las sentencias del 23 de julio de 1992 (expediente 6032), del 22 de noviembre de 2001 (expediente 13356), del 31 de agosto de 2011

(expediente 18080), del 29 de octubre de 2012 (expediente 21429), del 10 de septiembre de 2014 (expediente 27648), del 5 de marzo de 2015 (expediente 26224), del 26 de noviembre de 2015 (expediente 53877) y del 2 de marzo de 2017 (expediente 30776). Que, en esos pronunciamientos, el Consejo de Estado estableció que uno de los requisitos para el reconocimiento de sumas de dinero por concepto de mayor permanencia en la obra es que, al momento de suscribir las adiciones o prórrogas, el contratista haya dejado constancia de la reclamación o inconformidad. Que, por ende, como Confase S.A. no dejó constancias o inconformidades al momento de suscribir las adiciones o prórrogas, el tribunal arbitral no podía reconocer costos por mayor permanencia en obra y que, al hacerlo, se apartó, sin la suficiente argumentación, de la jurisprudencia del Consejo de Estado y, de contera, vulneró los derechos fundamentales invocados por el IDU. Que, por último, el tribunal arbitral demandado desconoció el precedente horizontal, pues, mediante laudo del 10 de febrero de 2015, que decidió una controversia entre las mismas partes (Confase, IDU y Transmilenio), el tribunal de arbitramento acogió la tesis del Consejo de Estado y denegó el reconocimiento de costos por mayor permeancia en obra, porque el contratista no dejó las respectivas reclamaciones en las adiciones o prórrogas.

4. Coadyuvancia de la Procuraduría General de la Nación La procuradora tercera judicial II para asuntos administrativos coadyuvó las

pretensiones de la tutela y expuso los mismos argumentos del escrito de tutela.

5. Intervención del tribunal arbitral demandado Los árbitros6 que dictaron el laudo arbitral cuestionado pidieron que se denegara el amparo de tutela, toda vez que, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales del IDU. En resumen, dijeron que, en virtud del artículo 230 de la Constitución, el juez es autónomo para decidir el asunto que se le plantea y, por ende, puede apartarse de las decisiones dictadas por el superior funcional, siempre y cuando justifique las razones para hacerlo.

Que, en el caso de Confase contra el IDU y Transmilenio, el tribunal arbitral explicó que si bien el Consejo de Estado, en algunas providencias, utilizó la tesis invocada por el actor, lo cierto era que esa misma corporación, en otros pronunciamientos, manejaba una tesis distinta, que fue la que finalmente se acogió. Que, por consiguiente, no hubo desconocimiento del precedente, en tanto que se justificó la razón por la que se decidía en forma diferente a algunos pronunciamientos del Consejo de Estado. Que, por otra parte, el laudo arbitral del 10 de febrero de 2015 no configuraba un precedente horizontal vinculante, toda vez que fue dictado por árbitros distintos. Que, además, el actor no utiliza la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, sino como un recurso de apelación, para que se examine, nuevamente, el laudo arbitral. Que, por último, no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque el IDU cuenta con el recurso de anulación, que, de hecho, lo presentó ante el Consejo de Estado.

6 María Luisa Mesa Zuleta, Fabiola Orozco Duque y Carlos Betancur Jaramillo.

6. Intervención de terceros con interés

6.1. Confase S.A. El apoderado judicial de Confase pidió que la tutela fuera declarada improcedente o, en su defecto, se denegaran las pretensiones. En concreto, afirmó: Que, en marzo de 2017, el IDU promovió recurso de anulación contra el laudo arbitral del 31 de enero de 2017, en el que expuso los mismos argumentos que propone en sede de tutela (desconocimiento del precedente), por lo que queda en evidencia la existencia de ese mecanismo judicial de defensa y, de contera, el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Que, en efecto, en algunas providencias, el Consejo de Estado ha establecido, como requisito para reconocer sumas de dinero por mayor permanencia en la obra, la necesidad de que el contratista deje salvedades o inconformidad en las adiciones, otrosíes o prórrogas. Que, sin embargo, en otras decisiones esa corporación ha prescindido de esa exigencia y, por ende, no puede hablarse una postura unificada del Consejo de Estado en esa materia, Que, por consiguiente, el tribunal arbitral podía optar por la aplicación de cualquiera de la tesis, siempre y cuando la justificara, como en efecto lo hizo. Que, de hecho, el tribunal arbitral demandado cumplió los requisitos de transparencia, pues identificó la tesis del Consejo de Estado que invoca el actor, y de suficiencia en tanto que explicó claramente las razones por las que se apartaba. 6.2. Transmilenio

El subgerente jurídico de Transmilenio coadyuvó la acción de tutela y pidió que se accediera a las pretensiones. En síntesis, expuso: Que, como lo admitió el tribunal arbitral demandado, el contrato de obra 136 de 2007 contenía dos clases de remuneración, una reconocida por precios unitarios y otra a título global, esta última que, en principio, no admitía el reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas, pues el contratista admite esos riesgos. Que, en ese sentido, el laudo arbitral no distinguió si las prórrogas del contrato, tuvieron incidencia en la remuneración por precio global en la de precios unitarios, cuya importancia radica en que una admite costos por mayor permanencia en la obra y la otra no. Que, además, al momento de suscribir las prórrogas y adiciones, que incluyeron adiciones al valor del contrato, el contratista aceptó las modificaciones introducidas al contrato y, por lo tanto, no era dable reclamar, posteriormente, la mayor permanencia en la obra. Que, por otra parte, sí existe una línea jurisprudencial del Consejo de Estado que exige que, para reclamar costos por mayor permanencia en la obra, el contratista debe dejar salvedades en las prórrogas y adiciones y que, al no hacerlo, pierde el derecho a reclamar. Que, por consiguiente, al decidir en la forma que lo hizo, el tribunal arbitral sí desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

1. De la naturaleza jurídica de la justicia arbitral y de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias que dictan los tribunales de

arbitramento7. El artículo 116 de la Constitución Política8 permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes para que decidan, en derecho o en equidad, conflictos que involucren derechos transigibles. En términos generales, el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente del servicio de justicia que presta el Estado para que un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes. Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que las decisiones que producen los árbitros son auténticas providencias judiciales, por cuanto se dictan en un procedimiento de estirpe judicial reglado y por particulares que ejercen transitoriamente la función de administrar justicia. Como proceso judicial especial que es, el arbitramento está sujeto a las normas y principios que, de ordinario, rigen en el derecho procesal: verbigracia, las oportunidades para presentar pruebas y ejercer los derechos de contradicción y defensa, los poderes y deberes del juez, etcétera. Y siendo providencias judiciales la regla general es que la acción de tutela es improcedente, salvo que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra ese tipo de providencias. En la sentencia SU-174 de 2007, la Corte expuso las reglas aplicables a la acción de tutela contra laudos arbitrales, así: Como se señaló en el aparte 3.4.3. precedente, las cinco providencias que

se acaban de reseñar, en las cuales la Corte decidió sobre acciones de tutela interpuestas contra laudos arbitrales, tienen como común denominador los siguientes cuatro elementos, que en conjunto subrayan el carácter excepcional de la acción de tutela en estas oportunidades: (1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, lo cual implica que su 7 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias de tutela del 30 de marzo de 2016 (Expediente N° 11001-03-15-000-201501480-01) y del 11 de febrero de 2015 (Expediente N°: 11001-03-15-000-2014-01759-01), dictadas por esta Sección. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en las que se formularon consideraciones idénticas. 8 ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia

Penal Militar. (…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo. Según se indicó en la sección 3.4.1. anterior, estos cuatro criterios se derivan, conjuntamente, de (a) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, (b) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros. Cabe recordar que la definición de las vías de hecho, en general, ha sido restrictiva para evitar que la acción de tutela se transforme en un recurso ordinario contra las providencias judiciales. Desde 1994 la Corte definió las cuatro vías de hecho según se explica a continuación -definiciones que

fueron posteriormente reiteradas mediante sentencias de unificación adoptadas por el pleno de la Corporación-. Tales definiciones han sido consideradas aplicables a los laudos, con las precisiones necesarias para respetar la naturaleza específica del arbitraje ejercido por particulares habilitados libre y autónomamente por las partes de manera excepcional y transitoria, con base en el artículo 116 de la Carta: 5.4.1. La vía de hecho por defecto sustantivo “se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición”, y “se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto” o que “la decisión impugnada se funde en una norma evidentemente inaplicable”. De esta manera, en materia arbitral la vía de hecho por defecto sustantivo surge cuando el laudo, al fundarse en una norma clara y evidentemente inaplicable al caso concreto, ha vulnerado de manera directa un derecho fundamental. Las discrepancias interpretativas o los errores argumentativos no tienen la entidad suficiente para que se configure una vía de hecho. En efecto, las interpretaciones de la ley y del contrato efectuadas por los árbitros gozan, como se vio, de una sólida protección constitucional debido a que las partes de forma voluntaria les han confiado la resolución de sus controversias a pesar de haber podido seguir la regla general de acudir a la justicia estatal. En esa medida, únicamente se configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un derecho fundamental. Esta fue la

postura asumida por la Corte en las recién citadas sentencias SU-058 de 2003 –donde se afirmó que “salvo que resulte claro que la interpretación que hizo el juez natural (tribunal de arbitramento) del contrato y las obligaciones de las partes, viole un derecho fundamental, no le corresponde al juez de tutela invalidar o desconocer la postura del juez natural”- y T-920 de 2004 – en la cual se denegó la tutela invocada por considerar la Corte que “la interpretación de las cláusulas del contrato realizada por el Tribunal de Arbitramento en el Laudo Arbitral (…) es razonable y, en esa medida no constituye grave error sustantivo”-. Además, es necesario que en la sentencia que resuelva el recurso de anulación interpuesto contra el laudo no se haya enmendado el error sustantivo de estas características, y que persista, luego de la resolución del recurso, un desconocimiento de una garantía o prohibición constitucional, o un desconocimiento de una interpretación conforme a la Constitución efectuada por la Corte Constitucional, que genera la vulneración directa de un derecho fundamental de la parte afectada. 5.4.2. Existe vía de hecho por defecto orgánico cuando se presenta “el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular”, que “se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate”. En el campo del arbitramento, la vía de hecho por defecto orgánico tiene requisitos particularmente exigentes para su configuración, puesto que en virtud de la regla kompetenz-kompetenz –ver aparte 3.2.1. (a) subsiguiente-,

los tribunales arbitrales tienen un margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia competencia. En consecuencia, para que se presente este tipo de vía de hecho es necesario que los árbitros hayan obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles. Así mismo, dado que las causales de procedencia del recurso de anulación incluyen hipótesis relativas a la falta de jurisdicción o competencia del tribunal, es indispensable que se haya interpuesto dicho recurso en forma oportuna contra el laudo que se ataca, y que luego de su resolución subsista el defecto orgánico. Las meras discrepancias respecto de la interpretación de la propia competencia efectuada por el tribunal arbitral no son suficientes para configurar este tipo de vías de hecho. Dado que son en principio los árbitros quienes están llamados a decidir el alcance de su competencia con base en la habilitación de las partes, el juez de tutela sólo podrá determinar si han incurrido en un exceso manifiesto, por salirse en forma protuberante del ámbito de su competencia. 5.4.3. Se configura vía de hecho por defecto procedimental “en la actuación por fuera del procedimiento establecido”, la cual “se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo”, y que implican “una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes

o de los demás sujetos procesales con interés legítimo”. En esta medida, en materia arbitral la vía de hecho por defecto procedimental se configura cuando se ha adoptado el laudo en forma completamente por fuera del procedimiento establecido legal o convencionalmente para el proceso arbitral respectivo, y con ello (a) se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción de las partes, o de una garantía constitucional integrante del derecho fundamental al debido proceso, y (b) dicha vulneración directa de derechos fundamentales ha sido determinante del sentido del laudo atacado, es decir, si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una decisión arbitral distinta en ese caso concreto. Esta fue la doctrina aplicada por la Corte en la recién citada sentencia T-1228 de 2003 – en la cual se descartó la existencia de una vía de hecho procedimental, y se aclaró que únicamente se justifica la intervención del juez de tutela ante “la falta de medios adecuados para que las partes puedan hacer valer sus posiciones jurídicas dentro de los procesos en curso, aunada a la imposibilidad de hacer uso de ellos, en condiciones de igualdad”. Dado que los errores in procedendo están, en términos generales, cubiertos por las causales de procedencia del recurso de anulación, quien interpone la acción de tutela contra la sentencia que negó la anulación y contra el laudo debe demostrar, para que se configure la vía de hecho, que persiste un error procedimental de esta magnitud e incidencia en el sentido del laudo. 5.4.4. Por último, la vía de hecho por defecto fáctico se configura mediante

“la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal”, o en otras palabras, cuando “resulte incuestionable que el juez no tiene el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Ha explicado la Corte que “los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución. Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, “no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba” que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.” Además ha advertido la Corte que “El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. En tal medida, en materia arbitral la vía de hecho por defecto fáctico se configura, en eventos en los cuales los árbitros han dejado de valorar una

prueba determinante para la resolución del caso, han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable –hipótesis cuya ocurrencia examinó y descartó la Corte en la sentencia T-920 de 2004, arriba citada-, eventos que conllevan una vulneración directa de derechos fundamentales. Es necesario que en estos casos, el defecto haya sido determinante del sentido de la decisión finalmente plasmada en el laudo. Al igual que con los otros tipos de vía de hecho, es indispensable que las partes interesadas hayan hecho uso de los recursos que consagra el ordenamiento jurídico para controlar el laudo que les afecta, y que con posterioridad a la resolución de dichos recursos, persista el defecto fáctico con clara violación de un derecho fundamental. En esa decisión, la Corte Constitucional explicó que el juez de tutela debe respetar, en extremo, la autonomía funcional de los árbitros y, por ende, le está vedado pronunciarse sobre el asunto que fue sometido a arbitramento, en tanto que fueron las partes quienes optaron porque la controversia fuera resuelta en esos tribunales. Adicionalmente, adujo que, en esos casos, la prosperidad de la tutela está determinada por la configuración de alguno de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico o procedimental. No obstante, advirtió que, por la naturaleza especial del arbitramento, la verificación de los requisitos generales y específicos para la procedencia y prosperidad de la tutela contra las providencias judiciales debe ser más exigente.

Eso implica, entre otras cosas, que el interesado explique razonada y suficientemente los hechos en que funda el defecto en que incurrieron los árbitros. La Corte Constitucional ha dicho, además, que para el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, que se subsume dentro de los requisitos generales de procedibilidad, es necesario el agotamiento de todos los recursos previstos en la ley para atacar la decisión arbitral, esto es, la presentación de los recursos de anulación9 u homologación10 y el eventual recurso extraordinario de revisión11. Si, después de agotados esos recursos, persiste la vulneración directa de derechos fundamentales, la tutela deviene como procedente. Empero, la Sala destaca que la tutela también procede cuando las inconformidades de las partes no encajen en ninguna de las causales previstas en el artículo 4112 de la Ley 1563 de 2012, pues, en esos eventos, el interesado no contaría con mecanismo judicial para cuestionar el laudo arbitral. Por ende, el juez de tutela estaría habilitado para examinar si el laudo arbitrar vulneró gravemente los derechos fundamentales. Ahora, si bien la mayor parte de la jurisprudencia constitucional sostenía que el estudio de fondo se limitaba a la verificación de alguno de los cuatro defectos ya mencionados: sustantivo, orgánico, fáctico o procedimental, lo cierto es que, en la sentencia T-455 de 2012, la Corte Constitucional dejó sin efectos un laudo arbitral por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, lo que supone que esa causal específica de procedencia también aplica a los laudos arbitrales.

2. Planteamiento del problema jurídico De manera preliminar, la Sala precisa que se limitará a estudiar si el laudo arbitral 9 Procede en materia civil, comercial y contencioso administrativa. 10 Procede en materia laboral. 11 Procede contra la decisión que resuelva el recurso de anulación. 12 Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación:

1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral.

2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.

3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.

4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.

5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.

6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...