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CE-11001-03-15-000-2017-01690-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01690-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se configura por falta de carga argumentativa De la revisión hecha al escrito de tutela, es posible establecer que no hay una carga argumentativa sólida que permita al juez constitucional revisar si existió o no una vía de hecho en la decisión cuestionada, pues de manera general se refiere a la ausencia de valoración probatoria sin especificar en concreto lo relevante al caso. En el escrito de impugnación, el actor afirma que extraña la valoración de la prueba en relación con la pérdida de su capacidad laboral, que en su sentir, daba lugar a la reparación del daño en la modalidad de lucro cesante, sin especificar en concreto las razones por las que esa prueba resultaba relevante para la resolución del caso y hubiera podido cambiar la decisión que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. (…). [P]ara la Sala no es posible analizar el defecto en los términos en que fue propuesto por el accionante, pues no basta enunciar lo que se considera relevante sino que es necesario que, como lo dice la Corte Constitucional, sea un error en la valoración probatoria ostensible, flagrante y manifiesto. (…). [En] lo relacionado con el precedente al que hace mención (…), es un argumento que se anuncia solo hasta este momento en segunda instancia y que, nuevamente, no desarrolla sino que menciona con la cita de unos apartes jurisprudenciales sin análisis adicional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los elementos que es necesario examinar para verificar si se configura el requisito de relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para que prospere la acción de tutela contra providencia judicial cuando se alega el defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de septiembre de 2008, exp. T-871 y sentencia de 16 de marzo de

2009, exp. T-162, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01690-01(AC)

Actor: WILFREDO RAMOS GALINDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Wilfredo Ramos Galindez, contra la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1: “PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor WILFREDO

RAMOS GALINDEZ, a través de apoderado judicial en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva (sic) de la presente providencia”. ANTECEDENTES El 30 de junio de 2017, el señor Wilfredo Ramos Galindez, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2: “1) Que se AMPARE el derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO de mi representado WILFREDO RAMOS GALINDEZ el cual fue vulnerado por la autoridad judicial accionada al dictar la referida providencia incurriendo en un DEFECTO FÁCTICO, MATERIAL O SUSTANTIVO Y

PROCEDIMENTAL.

  1. En consecuencia:

a. Solicito que se ordene DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE, la sentencia sin número, proferida en segunda instancia, con fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso medio de control – reparación directa, radicado con el número 76001-33-3103-2012-00229-01, promovido por mi representado contra el Municipio de Santiago de Cali y otro, respecto del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. b. En consecuencia de lo anterior, solicito al JUEZ DE TUTELA dictar directamente sentencia constitutiva o de reemplazo, habida cuenta que la instancia no valoró los elementos probatorios en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, buen juicio, sentido común y conforme a las reglas de

la experiencia, a fin de contribuir con la celeridad de la administración de 1 Folio 181 vuelto. 2 Folio 1. justicia, y la rápida eficacia de los derechos fundamentales protegidos, evitando dictar una sentencia que contenga defectos fácticos, sustantivos y procedimentales”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor, en ejercicio de sus funciones como Agente de la Policía Nacional, sufrió un accidente que le dejó múltiples heridas faciales que le causaron deformidad física en el rostro. 2.2. El accidente ocurrió el 18 de marzo de 2011, cuando ante el llamado de la comunidad se desplazaba como parrillero en una motocicleta de propiedad de la institución policial, tropezando con un alambre que atravesaba la vía pública instalado a una altura del pavimento de aproximadamente 150 centímetros, al parecer, para impedir el tránsito vehicular por el sector. 2.3. Por lo anterior, el actor, en nombre propio y de su hijo menor, la compañera permanente y la abuela del accionante, así como sus padres y hermanos, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron al Municipio de Santiago de Cali y a la Constructora Limonar S.A.S., con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes como consecuencia del accidente sufrido por Wilfredo Ramos Galindez, a raíz de una presunta falla en el deber de señalización, ya que la vía por la que transitaba estaba obstaculizada.

2.4. Por sentencia del 28 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4.1. Analizado el caso desde la falla del servicio, sostuvo que la Constructora Limonar S.A.S. no contaba con permisos para efectuar el cerramiento de una vía pública, por lo que conforme a los hechos de la demanda y las pruebas obrantes en el proceso, era clara su responsabilidad. 2.4.2. En relación con el Municipio de Santiago de Cali, dijo que también era responsable por incumplir con su deber de velar por el mantenimiento y buen funcionamiento de la malla vial urbana. 2.4.3. En consecuencia, se dispuso el pago de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro al accionante, perjuicios morales a todos los demandantes en proporción de acuerdo con el parentesco con el señor Ramos Galindez3, y por 3 Por concepto de perjuicios morales, se reconocieron los valores que a continuación se relacionan: DemandanteCalidadValor a reconocer en SMLMVWilfredo Ramos GalindezLesionado50Chisthoper Ramos RíosHijo20Jennifer Ríos OrtizCompañera permanente20Noe Ramos BolañosPadre20Emeteria Galindez ConoMadre20Deivi Lorena Ramos GalindezHermana5Ervin Adrián Ramos GalindezHermano5Ana daño a la salud a favor del actor por 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5. Ambas partes apelaron la decisión de primera instancia: i) la parte demandante para que fueran modificados los topes indemnizatorios reconocidos, pues a su juicio pudieron ser mayores; y la parte demandada, para que se

revocara la decisión y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.6. En cumplimiento al plan de descongestión, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que profiriera la decisión en segunda instancia, razón por la cual dicha Corporación en sentencia del 5 de mayo de 2017, modificó la decisión de primera instancia, en lo relacionado con la indemnización por perjuicios morales y daño a la salud y negó los perjuicios materiales. 2.6.1. Confirmó la declaratoria de responsabilidad del Estado y de la sociedad Constructora Limonar S.A.S., Sin embargo, revisó los perjuicios reconocidos en el fallo de primera instancia y dijo que debía tenerse en cuenta que el dictamen practicado al actor había arrojado un 26.32% de pérdida de la capacidad laboral. 2.6.2. En ese orden de ideas, de acuerdo con la tabla establecida por el Consejo de Estado, los montos por perjuicios morales debían ser tasados de forma distinta, quedando en el caso del actor en 40 smlmv, es decir, disminuyó la condena inicial en 10 smlmv. Y frente al daño a la salud, lo tasó en 40 smlmv, esto es, aumentó la condena inicial en 10 smlmv. 2.6.3. En cuanto al daño emergente y el lucro cesante, se abstuvo de reconocer estos perjuicios, porque consideró que la parte actora no aportó los medios probatorios que acreditaran los mismos. 2.7. En el expediente del proceso de reparación directa, obra solicitud de

aclaración de sentencia presentada por el accionante, radicada el 15 de junio de 2017 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - tribunal de origen - (fls. 730 a 739 del expediente en préstamo). En dicho escrito se señala que “no se indicó correctamente la suma reconocida por concepto de perjuicios morales y daño a la salud”. Dicha solicitud pasó a despacho para decisión el 17 de junio de 2017 (fl. 742) y, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 25 de julio de 2017, fue remitido el proceso en calidad de préstamo para que obre en el trámite Rosa Cono de GalindezAbuela5 de la presente acción de tutela, es decir, que a la fecha la solicitud no ha sido resuelta.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Se propuso la existencia de un defecto fáctico, el cual sustenta en que se hizo una inadecuada valoración de los elementos probatorios y en esa medida, se aplicaron indebidamente las reglas de la sana crítica.

Sostuvo que si se hubieran valorado elementos probatorios tales como documentos, testimonios e indiciosa, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, el periodo de incapacidad y el innegable daño causado, “hubiese llegado a la sana lógica tendiente a asegurar el más certero y eficaz razonamiento que no es otro que la demostración de la responsabilidad que se endilga al Municipio de Cali en el perjuicio material, ocasionado a mi mandante” (fl. 9). 3.2. Dijo que existía un defecto sustantivo, por omisión en la aplicación de las

reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso. Insistió que no se valoraron las pruebas en su conjunto y que al hacerlo en forma individual y parcializada, no había prueba que acreditara el perjuicio material. 3.3. Finalmente advirtió la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, “porque renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva al hacer una errónea interpretación de las pruebas allegadas al proceso, desconociendo los postulados de la sana crítica pues era su deber dar por probado la circunstancia que emerge clara y objetivamente y que no es otra que la existencia del perjuicio material en la modalidad de daño emergente causado a mis representados” (fl. 11).

4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 11 de julio de 2017 se admitió la presente acción, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, y se ordenó la vinculación al Municipio de Cali, a la Constructora Limonar S.A.S., a Seguros Comerciales Bolívar y al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali. Igualmente se dispuso la notificación a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (fl. 108). 4.2. Estando el expediente para fallo, se advirtió que no había sido posible la notificación a la Constructora el Limonar S.A.S. quien funge como demandada en el proceso de reparación directa, por lo que se dispuso la notificación respectiva mediante auto del 30 de enero de 2017 (fl. 208).

4.3. Posteriormente, mediante auto del 12 de febrero de 2017, ante la imposibilidad de notificar a la mencionada sociedad, se dispuso que por Secretaría General se oficiara a la Cámara de Comercio de Cali, con el fin de que remitiera el correspondiente certificado de existencia y representación legal, pues al parecer existían dos constructoras con nombres similares y no había podido notificarse en debida forma al tercero con interés (fl. 221). 4.4. Finalmente, en atención a la manifestación hecha por la liquidadora de la sociedad en cuanto a la dirección donde se recibían notificaciones judiciales, por auto del 12 de abril de 2018, se ordenó efectuar la notificación respectiva y en caso de no poderse realizar, se indicaron las formas en que de manera supletoria podía entenderse hecha la notificación (fl. 238).

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Procidencia y Santa Catalina, por conducto de los integrantes de la Corporación, indicó que de acuerdo con los argumentos propuestos en la tutela, lo que busca el actor es convertir la acción en una instancia adicional, por estar en desacuerdo con la interpretación que hizo de los argumentos que propuso en el recurso de apelación junto con el material probatorio que fue allegado al proceso, a la luz de la ley y la jurisprudencia.

Que en la providencia se hizo un análisis del material probatorio allegado al proceso y que la conclusión a la que se llegó fue que no se acreditó en debida forma la causación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, producto del daño antijurídico atribuido a la parte demandada dentro del proceso ordinario.

Destacaron que el actor en la acción de reparación directa acreditó que al momento de sufrir el accidente y durante su incapacidad se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional, no demostró haber sido desvinculado laboralmente de la institución a causa de su accidente. De esta forma indicaron que el actor no dejó de percibir ingresos mensuales en su incapacidad médica, ni debió sufragar gastos médicos, por lo que no se configuraban los perjuicios materiales solicitados. 5.2. El Municipio de Santiago de Cali, por conducto del Subsecretario de Apoyo Técnico de la Secretaría de Infraestructura, pidió que se declarara la improcedencia de la presente acción, pues que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela tales como el de relevancia constitucional, pues que el asunto planteado es un tema que corresponde decidir a la justicia contencioso administrativa tal como lo hizo el tribunal accionado, de manera oportuna. Que en ese orden, se está en presencia de un asunto meramente pecuniario que no afecta los derechos fundamentales de las partes y que, por lo demás, no se configura un derecho al debido proceso en la medida en que el fallador analizó las pruebas presentadas dentro del caso y decidió que no eran suficientes para probar los perjuicios que el accionante solicita. Advirtió que tampoco se cumple con la argumentación de los defectos que han sido propuestos y que tampoco se configuran en el presente asunto, buscando una instancia adicional, cuando la tutela no está diseñada para ello. 5.3. Seguros Comerciales Bolívar S.A., por intermedio de su representante legal, indicó que lo que pretende la parte actora es una instancia adicional, sin que

la tutela sea la vía adecuada para discutir asuntos que ya fueron debatidos en un proceso judicial. Señaló que la presente acción de tutela es improcedente. Que en el fallo atacado se exponen de manera razonable las consideraciones del tribunal respecto a los perjuicios materiales, que allí se señala que el actor no allegó prueba para acreditar haber realizado los pagos que reclama por la vía de daño emergente y que no demostró que producto del accidente dejó de percibir su salario. Finalmente, que no se cumplen con los presupuestos de procedencia de la tutela como instrumento excepcional en contra de las decisiones judiciales. 5.4. La Constructora Limonar S.A.S. Liquidada y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali, no se pronunciaron.

6. Providencia impugnada Mediante providencia del 24 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” negó la solicitud de tutela.

Consideró que ninguno de los argumentos que plantea el accionante constituye un serio planteamiento que haga colegir que en este caso se configuraron los defectos señalados en la valoración probatoria por parte de los funcionarios judiciales, sino que, por el contrario, era innegable que lo pretendido por el actor en sede de tutela, era plantear una tercera instancia en la que se evaluara nuevamente la totalidad de las pruebas con el fin de obtener una decisión favorable a sus pretensiones frente al reconocimiento de perjuicios por lucro cesante. Precisó que cuando se intenta una acción de tutela en contra de una providencia judicial, es de carga del demandante delimitar adecuadamente el cargo que se

endilga, dentro del marco de las causales específicas de procedencia de la acción. Que en el caso de un defecto fáctico, la intervención del juez de tutela es extremadamente reducida y le está vedado hacer un examen exhaustivo del material probatorio, en consideración a que en lo que toca con el análisis mismo, la independencia y autonomía judicial cobran mayor trascendencia. En cuanto a los dos restantes defectos, indicó que no se invocó ningún argumento frente a los mismos.

7. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión. Indicó que no se controvierte que por el hecho demandado, sufrió una merma de capacidad laboral calificada con 26.32% por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, lo cual, afirma, lo deja en desventaja respecto de otras personas sin limitaciones.

Hizo referencia al “precedente consolidado de la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto al alcance del principio constitucional de reparación integral”, para indicar que la jurisprudencia ha considerado que el hecho de que una persona continúe laborando no impide el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, si está debidamente demostrada su pérdida de capacidad laboral. Citó apartes de jurisprudencia del año 2004 y 2009. Frente al defecto fáctico alegado, dijo que concretamente, este se circunscribe a la omisión en la valoración “de la pericia arrimada y que demostró la pérdida de mi capacidad laboral, desechando con ella la reparación del daño en la modalidad de lucro cesante” (fl. 193).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Cuestión previa Considera la Sala oportuno dejar establecido que, de la revisión del expediente y de acuerdo con la consulta efectuada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la parte actora solicitó aclaración de la sentencia con respecto a la

tasación de los perjuicios morales y el reconocimiento de daño a la salud, pero no en relación con los perjuicios materiales que son el punto objeto de la presente acción de tutela. Sin embargo, quiere dejarse claro que de acuerdo con lo que se ha podido constatar, la mencionada solicitud de aclaración de sentencia aún no ha sido resuelta por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual, una vez cumplido el trámite de la acción de tutela de la referencia, se ordenará el envío del expediente nuevamente a dicha Corporación, con el fin de que se decida sobre la aclaración presentada en relación con los aspectos advertidos por el actor.

4. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii)

defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.1. Este requisito tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos6 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2. De la revisión hecha al escrito de tutela, es posible establecer que no hay una carga argumentativa sólida que permita al juez constitucional revisar si existió o no una vía de hecho en la decisión cuestionada, pues de manera general se refiere a la ausencia de valoración probatoria sin especificar en concreto lo relevante al caso. En el escrito de impugnación, el actor afirma que extraña la valoración de la

prueba en relación con la pérdida de su capacidad laboral, que en su sentir, daba lugar a la reparación del daño en la modalidad de lucro cesante, sin especificar en concreto las razones por las que esa prueba resultaba relevante para la resolución del caso y hubiera podido cambiar la decisión que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 4.3. Pues bien, advierte la Sala que tratándose de un defecto fáctico, como el alegado en este caso, la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria que ha sido efectuada por el juez ordinario es extremadamente reducida por respeto al principio de autonomía judicial. Esto no quiere decir que el juez de tutela no pueda intervenir en ningún caso en que pueda presentarse una vía de hecho por esta causal, pero para que esto ocurra, debe ser suficientemente sustentado el cargo que se presenta, para de esta manera examinar si se incurrió o no en una omisión probatoria o en una inadecuada valoración de determinados medios de prueba, que además, tuvieran 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. incidencia directa en la decisión, pues lo contrario sería entrar a revisar en sede de tutela las pruebas y convertirse entonces en una instancia adicional. 4.4. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha indicado que para que

prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto fáctico debe existir (i) un error en la valoración probatoria; (ii) el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto; y (iii) tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al proceso ordinario porque “...el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”7. Así las cosas, para que el actor cumpla su carga argumentativa y no convierta la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, debe identificar cuál es el error que considera evidente en la valoración probatoria del juez natural y señalar de qué manera un correcto uso de las reglas de la sana crítica, necesariamente modificaría la decisión judicial. 4.5. En ese orden de ideas, para la Sala no es posible analizar el defecto en los términos en que fue propuesto por el accionante, pues no basta enunciar lo que se considera relevante sino que es necesario que, como lo dice la Corte Constitucional, sea un error en la valoración probatoria ostensible, flagrante y manifiesto. En este caso, lo que advirtió el tribunal fue que no se habían allegado los elementos de prueba relevantes para determinar la procedencia del perjuicio material y, para el caso concreto del lucro cesante, dijo que no era posible al estar el actor percibiendo el salario durante todo el tiempo, incluido el lapso de incapacidad, incluso porque no había sido desvinculado de la institución, es decir,

siguió laborando y, además al haber sido mínimo el daño, razón por la que no habría lucro cesante. 4.6. Finalmente encuentra la Sala que lo relacionado con el precedente al que hace mención en cuanto al “alcance del principio constitucional de reparación integral”, es un argumento que se anuncia solo hasta este momento en segunda instancia y que, nuevamente, no desarrolla sino que menciona con la cita de unos apartes jurisprudenciales sin análisis adicional. Se advierte en el escrito de tutela un párrafo aislado que dice “por desconocer el antecedente jurisprudencial SEGÚN EL CUAL el principio elemental que regula la responsabilidad extracontractual es el que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias que este produce” (fl.4), cita que es descontextualizada sin ningún desarrollo ni conexión con el argumento al que se venía refiriendo y que tiene que ver con las reglas de la sana crítica y con la valoración “completa y juiciosa de cada una de las pruebas aportadas al expediente”. 7 Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009.

5. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado, y en su lugar, declarará la improcedencia de la acción, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 24 de agosto de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Wilfredo Ramos Galindez, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Devolver el expediente al Tribunal de origen, esto es, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a efectos de que se resuelva la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte actora.

4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

AUSENTE CON PERMISO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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