CE-11001-03-15-000-2017-01691-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01691-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Se acata el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con el requisito de inmediatez en las tutelas interpuestas por la UGPP / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No se acredito En el asunto bajo estudio no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de la sentencia del 16 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander; ni el de subsidiariedad en lo que se refiere al proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Tercero Administrativo de Santander. Con base en lo precisado por la Corte en la sentencia SU-427 de 2016, (…) en los casos de la UGPP los términos deben contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, para la Sala resulta evidente que ni así se cumplió con el requisito de inmediatez para cuestionar la sentencia del Tribunal. (…) lo cierto es que transcurrió, sin justificación alguna, más del término que señaló la Sala Plena del Consejo de Estado, como razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. (…). Adicionalmente, la Sala considera que la presente acción es improcedente respecto del fallo del Tribunal, por no cumplir el requisito de
subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir para que se revisen providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales, si estima que fueron proferidas supuestamente con abuso del derecho. El recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Sumado a lo dicho, en el presente asunto -considera esta Salano procede la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, como lo pretende la entidad actora, al no estar demostrada ni evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÌCULO 251
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a los criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 27 de julio de 2016,
M.P. Alejandro Linares Cantillo. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 07 de mayo de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01691-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 14 de noviembre de 2017 proferida por el Consejo
de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “1º. Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en armonía con lo expuesto en la parte motiva”. ANTECEDENTES El 27 de junio de 20171, por intermedio de su Director Jurídico, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANGIL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Ver fl.33. “PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria: a.- La decisión del 16 de febrero de 2012 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso contencioso administrativo 2007-00207, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que ya se inició ante el CONSEJO DE ESTADO.
b.- El proceso ejecutivo 686793333003-00157-00 que en la actualidad se sigue en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que ya se inició
ante el CONSEJO DE ESTADO.
SUBSIDIARIAS En caso de que las anteriores pretensiones no tengan vocación de prosperidad solicitamos: Primero: Se AVALE la facultad utilizada por la administración de haber objetado por ilegal el fallo judicial del 16 de febrero de (sic) 2016 y por ende su imposibilidad de cumplimiento lo cual se adoptó a través de acto administrativo No RDP 009875 del 13 de marzo de 2015, ello en cumplimiento de los requisitos de la sentencia (sic) T-488 de 2016, que dispone: “(…) una vez decretada la objeción por parte de la Administración, el Juez constitucional habrá de apreciar celosamente tales elementos para precaver que el incumplimiento de decisiones judiciales se generalice, en detrimento de la conciencia de respeto y confianza por el sistema jurídico(…)”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante la Resolución No.11175 del 6 de mayo de 1998 la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal (hoy UGPP) reconoció pensión gracia a la señora Rosalba Cruz Quintero. 2.2. Con posterioridad, la pensionada solicitó que no le efectuaran descuentos superiores al 5% de su pensión, para salud y para que le reintegraran lo descontado de más por ese concepto. Dicha solicitud fue negada por Oficio
GN21809 del 18 de agosto de 2006. 2.3. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de ese acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le ordene a la entidad abstenerse de descontarle de su pensión más del 5% para salud, y a reintegrarle los dineros que le habían descontado en exceso de ese porcentaje. 2.4. El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil, mediante sentencia del 8 de febrero de 2011 negó las súplicas de la demanda. 2.5. La anterior decisión fue apelada por la actora ante el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia del 16 febrero de 2012 la revocó, y en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda, por tanto, ordenó a la entidad demandada abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia sumas superiores al 5% para salud y, a su vez, la condenó a reintegrarle los dineros descontados que ese porcentaje. 2.6. Mediante la Resolución RDP 9875 de 13 de marzo de 2015 la UGPP objetó la legalidad de providencia del Tribunal. Acto contra el cual la señora Cruz Quintero interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos a través de las Resoluciones 15678 y 2093 del 22 de abril y 26 de mayo de 1015. 2.7. Por tal motivo, la señora Cruz Quintero inició proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, que
mediante proveído del 22 de septiembre de 2016 libró mandamiento de pago, confirmándolo el 22 de febrero de 2017. 2.8. Dice la entidad actora que con ocasión de la sentencia SU-427 de 2016, el 21 de abril de 2017 presentó recurso extraordinario de revisión contra la decisión del 16 de febrero de 2012 del Tribunal, que está en curso en la Sección Segunda del Consejo de Estado.
3. Fundamentos de la acción En síntesis, estima que las autoridades judiciales accionadas incurren en defecto sustantivo por errada interpretación en la aplicación de normas legales y desconocer precedentes sobre la materia, porque i) al ordenarse reintegrar las sumas descontadas a la pensión gracia, así como la prohibición de seguirlos efectuando en un porcentaje superior al 5%, es resultado de una errada aplicación y/o interpretación de obligación contenida en las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003; ii) omitió aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado2, que ha establecido que los descuentos del 12% para salud son de carácter legal y deben hacerse en ese porcentaje, independientemente de la clase de pensión que se perciba.
Estima que debe accederse a la tutela como mecanismo transitorio y suspenderse el fallo del Tribunal como el proceso ejecutivo, hasta tanto se defina el recurso extraordinario de revisión, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a las arcas del Estado, pues, el Sistema dejaría de descontarle a la señora Rosalba Cruz Quintero el 12% para salud, y tendría que reintegrarle sumas que se
ordenó en la decisión judicial objeto de censura.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante proveído del 6 de julio de 2017, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la presente tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, y vinculó como tercero con interés a la señora
Rosalba Cruz Quintero (fl.100). Posteriormente, mediante auto del 30 de octubre de 2017, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Administrativo de San Gil (fl.125). 4.2. El Tribunal Administrativo de Santander (fl.107) rindió informe a través de la Magistrada ponente de la providencia cuestionada. Solicitó negar el amparo al considerar que la decisión del 16 de febrero de 2012 se encuentra ajustada a derecho. 2 Citó de la Corte citó, entre otras, sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015, Y fallos de tutela del 5 de marzo de 2015 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicación Nos.11001031500020140283101 y 11001031500020140203101 respectivamente, CP. Alberto Yepes Barreiro; y del 22 de junio de 2015 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, radicación No. 68001233100020150033901, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 4.3. La señora Rosalba Cruz Quintero (fls.111-113) pidió negar las pretensiones de la presente tutela. Argumentó que no es de recibo que la entidad
accionante acuda al amparo constitucional para evadir los mandamientos de pago y sentencias que se profieran en su contra, que se encuentran ejecutoriados, pues, implicaría transgredir el principio de seguridad jurídica. Agregó que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia objeto de censura quedó ejecutoriada del 5 de marzo de 2012, lo que significa que han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, no es procedente que la UGPP pretenda “rescatar la inactividad estatal y buscar por este medio revivirla”. Manifestó que “[d]icha entidad, no tiene la potestad de resolver si se acoge o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso , independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado, sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra”. 4.4. Pese a haber sido notificado, el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil guardó silencio.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 14 de noviembre de 2017, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado Rechazó por improcedente el amparo
(fls.132-142). 5.1. Respecto de la sentencia del 16 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez, porque entre la fecha en que quedó en firme esa sentencia -5 de mayo de 2012-, y la fecha en que es presentada la presente acción tutela -27 de junio de 2017, transcurrieron 5 años, 3 meses y 22 días. Sumado a que no se
evidencia y/o demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. 5.2. Frente a la pretensión de obtener la suspensión del proceso ejecutivo 68679-33-33-003-2016-00157-00 que cursa ante el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo siguiente: con autos de 22 de septiembre de 2016 y 22 de febrero de 2017, ese despacho libró mandamiento de pago y confirmó esa determinación. Así mismo, mediante providencia del 23 de junio de 2017 ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión contra la que la UGPP interpuso recurso de apelación, que a la fecha no ha sido resuelto. Agregó que los argumentos con que la actora soportó las excepciones que propuso dentro del aludido proceso ejecutivo, son los mismos que presenta en este trámite constitucional, de lo que se deduce que sus razonamientos no han sido despachados de manera definitiva por los jueces de conocimiento, a través del recurso de apelación que promovió como mecanismo de defensa judicial. Por esto, a modo de conclusión, dijo que “si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz o fueron ejercidos, como acontece en el sub lite, la acción impetrada no es pertinente”.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la entidad actora, para que se revoque y, en su lugar, se acceda a lo pretendido (fls.157-185). En resumen, reitera los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial.
En particular, en cuanto a los motivos que dieron lugar a que en el fallo impugnado se rechazara por improcedente la tutela, dijo: Respecto a la inmediatez, manifestó que el Juez constitucional de primera instancia no podía pasar por alto que para la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal que se cuestiona, 16 de febrero de 2012, la UGPP no había recibido la función pensional y menos la defensa de la extinta Cajanal, que solo asumió a partir del 12 de junio de 2013. Por lo tanto, no podía exigírseles incoar acción de tutela al día siguiente de haber quedado ejecutoriada esa sentencia. En lo que se refiere a la Subsidiariedad respecto del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, indicó que el Juez constitucional de primera instancia pasó por alto que el título base del mismo es la sentencia del 16 de febrero de 2012, que está siendo controvertida su legalidad en el recurso extraordinario de revisión que presentó la UGPP ante el Consejo de Estado. Y que si al resolverse ese recurso se decidiera dejarla sin efectos, el proceso ejecutivo quedaría sin piso, motivo por el que se debe suspender el proceso ejecutivo hasta tanto se defina el mismo. Señaló que al suspenderse el proceso ejecutivo no se generaría perjuicio para la señora Rosalba Cruz Quintero, ya que no se le suspendería el pago de su pensión gracia, sino que quedaría pendiente el pago de unas sumas de dinero que le fueron descontadas; por el contrario, de no suspenderse se generaría un perjuicio
irremediable para la financiación del sistema de salud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Requisito de inmediatez y de subsidiariedad como presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe
valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”6. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de
20168, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un 5 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Ibídem. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos
fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”9 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 201611 expresó que “como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las
particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante12. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable13”. En síntesis, el término para interponer la tutela contra providencia judicial, por regla general, es de 6 meses contados desde la notificación de la providencia 9 Ibídem. 10 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Corte Constitucional, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1063 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. 13 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo (art. 86, CN). 3.2. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como
mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 201514, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por
parte del juez de tutela."15 14 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 15Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos16, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que
son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
4. Análisis y decisión del caso concreto 4.1. Corresponde a la Sala determinar si el fallo impugnado, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela por no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, debe confirmarse; o si, como lo plantea la parte actora en su impugnación, debe revocarse, toda vez que se cumple con esos dos presupuestos generales, y en consecuencia debe accederse a las pretensiones. 4.2 Requisito de inmediatez en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales. 4.2.1. En lo que corresponde al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela se deje sin efectos providencias sobre pensiones, existían posiciones divergentes entre las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. i) Las Salas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de Revisión, mediante sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016, señalaron que en los ca
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.