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CE-11001-03-15-000-2017-01692-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01692-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL - Se configura por la omisión del análisis del material probatorio obrante en el proceso / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Se cometió un error en el procedo ejecutivo porque mantuvo los valores que correspondían al promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio, debiendo ser del último año [L]a Sala advierte que el Tribunal accionado no incurrió en violación de derecho fundamental alguno al momento de determinar los factores salariales que se debían tener en cuenta para la reliquidación pensional efectuada dentro de la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo, pues eran los mismos que habían sido certificados por su empleador, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente. […]. [E]s evidente que el Tribunal cometió un error al momento de reliquidar la pensión del actor dentro del proceso ejecutivo, pues respecto de tres de los factores salariales, es decir, la asignación básica o sueldo, el sobresueldo y la bonificación por servicios prestados, mantuvo los valores que correspondían al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, tal y como equivocadamente lo había hecho CAJANAL en la resolución que reconoció la prestación vitalicia y omitió que lo ordenado en el fallo objeto de ejecución era tener en cuenta el promedio de lo pagado el último año de servicio, monto que podía determinar con facilidad con base en la certificación obrante en el proceso a folios 289 del cuaderno principal nro. 2 y 3 del cuaderno de pruebas. Es preciso señalar que el error únicamente se presentó en los tres factores

salariales señalados, es decir, en el sueldo, sobresueldo y la bonificación por servicios prestados, pues respecto de los demás factores, el Tribunal sí atendió la certificación de valores devengados durante el último año de servicio del actor y realizó las operaciones aritméticas con los montos correctos. No obstante, el solo yerro referido cambió totalmente el ingreso base de liquidación de la pensión en cuestión y de contera, alteró todas las operaciones que se hicieron con fundamento en dicho valor, lo cual generó un sinnúmero de inexactitudes que deben ser aclaradas por el juez natural.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01692-00(AC)

Actor: JULIO CESAR ECHAVARRÍA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor JULIO CESAR ECHAVARRÍA GONZÁLEZ, en contra de la sentencia de 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío1, mediante la cual se revocó el fallo de 3 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia2, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 63001-33-33-004-2014-00247-01.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JULIO CESAR ECHAVARRÍA GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia de 20 de abril de 2017, la cual, a su juicio, desconoció unos derechos laborales debidamente reconocidos en un fallo ordinario en el que se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación.

I.2 Hechos Manifestó que, el día 10 de septiembre de 2014, instauró una demanda ejecutiva

ante el Juzgado con el fin de que se le diera cumplimiento a la sentencia de 1º de junio de 2012, proferida por el mismo Despacho Judicial, en la que se le había 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Juzgado. ordenado a CAJANAL EICE, la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio. Señaló que, el día 3 de octubre de 2016, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP3, liquidó el crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso4 y ordenó seguir adelante con la ejecución del monto adeudado hasta llegar al pago total del mismo (once millones cuatrocientos trece mil cuatrocientos pesos con trece centavos $11.413.400,13). Afirmó que, contra la referida decisión interpuso recurso de apelación5, pues a pesar de que el Juzgado falló a su favor, la liquidación del crédito fue inferior a lo realmente adeudado. Expresó que, en segunda instancia, el Tribunal profirió sentencia de 20 de abril de 2017, en la que revocó lo decidido por el a quo y en su lugar, declaró probada la excepción de pago propuesta por la UGPP. Aseguró que, en el referido fallo de segunda instancia el Tribunal interpretó arbitrariamente la sentencia ordinaria objeto de ejecución e, incluso, incumplió lo

decidido en la misma, pues solo tuvo en cuenta tres factores salariales para efectos de la reliquidación de su pensión, cuando lo ordenado eran todos los factores devengados durante su último año de servicio. 3 Entidad que asumió algunas de las funciones que cumplía CAJANAL. 4 En adelante CGP. 5 Del material probatorio obrante en el expediente se advierte que el fallo de primera instancia también fue apelado por la UGPP, sin embargo el actor no lo menciona en los hechos. Mencionó que el Tribunal accionado, para efectos de la reliquidación de su pensión, realizó las operaciones matemáticas con los valores correspondientes al año 2007, omitiendo abiertamente que debía tener en cuenta los montos del año 2008, por ser el último año laborado y fue por ello que la reliquidación arrojó una suma inferior a la que inicialmente se le había reconocido. Señaló que, los montos arrojados en la sentencia de 20 de abril de 2017, fueron incluso inferiores a los de la Resolución RDP0 24743 de 29 de mayo de 2013, expedida por la UGPP, por medio de la cual se había liquidado su pensión de jubilación, lo cual es abiertamente contradictorio. Adujo que, el Tribunal, para efectos de la reliquidación de su pensión, solo tuvo en cuenta el sueldo básico, el sobresueldo y la bonificación por servicios prestados, omitiendo los demás factores salariales devengados durante el último año de servicio, tales como, la prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, bonificación por recreación, entre otros.

Agregó que, es ilógico que en el fallo ordinario se le haya reconocido el derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio pero al momento de la liquidación de la misma en el proceso ejecutivo, el Tribunal concluya que el monto de su pensión es inferior al que se le había reconocido antes de proferirse la sentencia en la que se accedió a la reliquidación. Sostuvo que, el monto que se debió tener en cuenta para efectos de la reliquidación ordenada -por concepto de mesada pensionalera de $1.169.943,75; sin embargo, el Tribunal tomó una suma inferior de $817.035,55. Indicó que, la suma tenida en cuenta por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia para efectos de reliquidar su pensión, esto es, $817.035,55, fue la misma que utilizó inicialmente la UGPP y que el fallo ordinario objeto de ejecución determinó como incorrecta, por lo tanto es evidente el error cometido por dicha Corporación Judicial al mantener esa cifra en las operaciones aritméticas hechas dentro del proceso ejecutivo. Manifestó que, la pensión es la única fuente de ingresos que tiene para sostener a su esposa, hijo y madre, por lo que cualquier error en la reliquidación de la misma lo afectada gravemente. Sostuvo que, la decisión controvertida lo mantiene sumamente agobiado, pues pasó de reclamar un derecho debidamente reconocido en un fallo judicial a ser demandado por la UGPP, a raíz de los evidentes errores en las operaciones aritméticas efectuadas por el Tribunal en la reliquidación de su pensión, las cuales sirvieron de fundamento para concluir que la entidad ejecutada había pagado

incluso más de lo adeudado. Finalmente, indicó que la acción de tutela es el único medio de defensa que tiene para que se revise su caso, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo ya concluyó. I.3 Pretensiones En el escrito contentivo de la presente acción de tutela el actor expresamente solicitó: “[…]1. CONCEDER el amparo a mis derechos fundamentales violados invocados.

2. ORDENAR DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control ejecutivo por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión el día 20 de abril de 2017, que se notificó por estado electrónico el día 21 siguiente dentro del expediente núm. 6300133-33-004-2014-00247-01 y el auto notificado por estado electrónico el 19 de mayo de 2017 que resolvió “ACLARACIÓN PROVIDENCIA NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS”; por no haber reliquidado mi mesada pensional en debida forma, por no respetar mis derechos laborales reconocidos por sentencia ejecutoriada a través de un proceso ordinario, por haberme condenado en costas, por no respetar mis derechos labores adquiridos, por desconocer, modificar y no cumplir en el proceso ejecutivo los efectos de una sentencia ejecutoriada del proceso ordinario que sí me los reconoció.

3. En consecuencia, que se ORDENE amparar mis derechos fundamentales al aumento ordenado de mi mesada pensional por que no se respetó la sentencia ejecutoriada dentro del proceso ordinario que sí me los reconoció, el derecho a la IGUALDAD (art. 13), al DEBIDO PROCESO, por haber

incurrido en una via de hecho por desconocer mis derechos labores haciendo erradas operaciones matemáticas y a causa de las malas operaciones matemáticas pasó por alto un fallo ejecutoriado del proceso ordinario que ordenó la reliquidación de mi pensión con los factores salariales devengados el último año de servicio.

4. Que se ordene al Tribunal corregir la sentencia que me niega mis derechos y la que negó corregir y/o aclarar las inconsistencias de la sentencia cuando se trataba de un error de números, que reconoce el derecho a la reliquidación de mi pensión pero por errada aplicación de la suma a reliquidar resulté perdiendo el proceso ejecutivo y condenado en costas.

5. Que en amparo de mis derechos vulnerados se ORDENE al Tribunal, conforme a las pruebas aportadas en la demanda ejecutiva, se cambie el valor de $817.035.55 (valor errado liquidado como mesada pensional reliquidado), por el valor de $1.169.943.77 (valor corregido liquidado como lo ordena la sentencia) y sumarle el valor de $366.373.5 de factores (según el Tribunal) que genera un total de $1.536.317.25; realizando acertadas operaciones matemáticas, es decir, desde el mes de enero 1º a 31 de diciembre de 2008, actualizadas desde el momento que adquirí el status de pensionado, año 2009.

En consecuencia, se debe ordenar al TRIBUNAL corregir el valor de $1.183.409.05 (numeral 3.5 del folio 46 de 53) para ser cambiado por el valor de $1.536.317.25 con el cual se liquiden los puntos 3.5.1, 3.5.1.1 y 3.5.1.2

(folios 45 a 50) todo en aras de proteger mis derechos laborales, el principio de favorabilidad, igualdad y debido proceso, por haber realizado una errada valoración de las pruebas del año 2007 y el desconocimiento de otra como son los salarios devengados en el año 2008 (sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados) obrantes a folio 19 y 20 del cuaderno del proceso ordinario.

6. Que se ORDENE al TRIBUNAL en el nuevo fallo a realizar operaciones matemáticas conforme lo ordenado en la sentencia del proceso ordinario que correspondan a la realidad; así como acertadamente resolvió en sentencia de segunda instancia que era viable la reliquidación de mi mesada pensional, incluyendo los factores devengados el último año de sus servicios y por ende, que había lugar a cancelar los intereses moratorios y no lo hizo, según sentencia que resultó con una mesada pensional inferior a la reconocida por los últimos años, resultando por ende perjudicado con ese error matemático y condenado en costas.

7. Que el fallo de tutela evite rebajar mi mesada pensional que sea debidamente reliquidada y que no sea condenado y/o embargado por costas; que corrija la suma de $817.035.55, que si revisa fue la misma liquidada por la EXTINTA CAJANAL y la que se demandó a través del proceso ordinario con la prosperidad de las pretensiones, por no haber incluido los últimos salarios con la integridad de factores devengados el último año de servicios, conforme a providencia ejecutoriada desconocida por el TRIBUNAL.

8. Que se ORDENE mediante esta acción a que el Tribunal tenga en cuenta

para sacar el promedio de los puntos 1,2 y 3 como lo hizo en la primera parte del folio 46 de 52 que se anexa, como debió ser tenido en cuenta para que sea corregida conforme a lo ordenado (sic) «A continuación este Tribunal efectúa la reliquidación de la pensión del señor Julio Cesar Echavarría González con base en la sentencia que da origen al título ejecutivo» como se explica.

SEGÚN EL SEGÚN LO

TRIBUNAL ORDENADO

PERÍODO PERÍODO A TENER LIQUIDADO EN CUENTA Enero 1º a 31 de Enero 1º a 31 de diciembre de 2007 diciembre de 2008 1. $733.373.00 (Sueldo básico) 1. $775.102.00 (Sueldo básico) 2. $375.884.00 (Sobre sueldo) 2. $387.551.00 (sobre sueldo) 3. $29.241.33 (Bonificación por 3. $397.272.00 (Bonificación por servicios prestados) = servicios prestados) $817.035.55 $1.559.925 x 75% = $1.169.943.75 Total mesada vigencia 2009 = $1.559.925 x 75% = $817.035.55 valor que no $1.169.943.75 valor ordenado corresponde a la mesada a según título ejecutivo y que el reliquidarse, fue pagada sin Tribunal omitió tener en cuenta necesidad de demanda ordinaria en la liquidación. y sin ejecutivo (fue de $879.702.18 actualizado para la vigencia de 2009)

VALORES QUE DEBEN SER CAMBIADOS SEGÚN ESTA TUTELA.

$817.035.55 + 366.373.5 = $1.169.943.75 + 366.373.5 = $1.183.409.05 $1.536.317.25 Diferencia adeudada $352.908.25 valor que debió liquidarse y actualizarse para la mesada del año 2009 y siguientes.

9. Que se ORDENE al Tribunal reliquidar y corregir la operación matemática realizada en la sentencia del proceso Ejecutivo que omitió liquidar una diferencia mensual pensional adeudada para el año 2009 de $352.908.25, suma que pudo haber sido verificada sin modificar la sentencia del proceso ordinario, sin tener en cuenta que el valor de $817.035.55 es la misma suma que CAJANAL liquidó al momento del reconocimiento de la mesada pensional inicial; razón de ese garrafal error para que no resultara que hoy la UGPP deba suma alguna a mi representado; para demostrar ese grave error en la liquidación del proceso se aporta en esta oportunidad copia de los salarios devengados por el actor en el año 2007 y 2008, tal y como se encuentran anexos en la demanda inicial del proceso ordinario, después de realizar la operación matemática: -$ 1.169.943.75 - $817.035.55 = de $352.908.25, para cada una de esas sumas (1. Sueldo básico, 2. Sobre sueldo y 3. Bonificación por servicios prestados) valor que debió ser tenido en cuenta en reemplazo de los valores errados por los factores salariales en los folios 46 a 52 numeral 3.5 y 3.5.1 y que en consecuencia afecta el numeral 3.5.1.1 del folio 47 de 52 y

subsiguientes. Por tanto, el valor de $817.035.55 (valor errado liquidado como mesada pensional reliquidado), que deberá ser cambiado conforme al título que se ejecuta por $1.169.943.77 (valor corregido liquidado como lo ordena la sentencia) y sumarle el valor de $366.373.5 (según liquidación del Tribunal) que genera un total de $1.536.317.25; así: $1.169.943.75 + 366.373.5 = $1.536.317.25 En consecuencia, se debe corregir de la sentencia atacada, el valor de $1.183.409.05 (numeral 3.5 del folio 46 de 52) para ser cambiado por el valor de $1.536.317.25 con el cual se liquiden los puntos 3.5.1, 3.5.1.1 y 3.5.1.2 (folio 46 a 50 de 52), en debida valoración de las pruebas obrantes a se (sic) desconoció el principio de favorabilidad, de igualdad y del debido proceso para el trabajador, pensionado –ejecutante hoy tutelante-, por cuanto se realizó una errada valoración de las pruebas del año 2007 y el desconocimiento de otra, como son los salarios devengados en el año 2008 (sueldo básico, sobresueldo y bonificación por servicios prestados) obrantes a folio 19 y 20 del cuaderno del proceso ordinario, para que se amparen mis derechos fundamentales al aumento de mi mesada pensional por que (sic) no se respetó la sentencia que me reconoció esos derecho.

10. Que para el cumplimiento de lo pretendido se le conceda un término

prudencial y razonable […]” I.4 Defensa El Tribunal Administrativo del Quindío sostuvo que, el trámite y las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo 2014-00247-01, fueron ajustadas a derecho y se basaron en interpretaciones autónomas e independientes del ordenamiento jurídico y en el material probatorio debidamente aportado al proceso. Aseguró que, el actor pretende perpetuar una discusión de contenido legal sobre la forma de reliquidar su pensión, omitiendo que la sentencia controvertida, de forma suficientemente razonada, concluyó que no existía la diferencia económica solicitada en el proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que la liquidación realizada por la entidad ejecutada se encontraba acorde con lo previamente ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Advirtió que, la presente controversia es de carácter legal por lo que la acción de tutela es totalmente improcedente. Manifestó que, el actor pretende que el Consejo de Estado, via acción de tutela, valore nuevamente sus argumentos y cambie una decisión que fue debidamente soportada en las pruebas allegadas al proceso ejecutivo, en los precedentes jurisprudenciales y en el ejercicio de la autonomía e independencia interpretativa propios de la actividad judicial. I.5 Intervenciones La UGPP sostuvo que, no está legitimada en la causa por pasiva en la presente acción de tutela, toda vez que los hechos en los que se fundamentó la misma recaen sobre las actuaciones del Tribunal Administrativo del Quindío. Aseveró que, la acción de tutela no es la via jurisdiccional adecuada para reclamar prestaciones económicas, tales como la reliquidación de una pensión, excepto

cuando se demuestra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se presenta en este caso. Manifestó que, en el asunto objeto de estudio no se cumple ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesarios para que proceda la acción de tutela contra una providencia debidamente ejecutoriada. Sostuvo que, frente al problema jurídico planteado por el actor existe cosa juzgada, teniendo en cuenta que el mismo ya fue debidamente resuelto en el proceso ejecutivo por el Tribunal Administrativo del Quindío, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos

constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda

claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

6 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario

acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]” En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 63001-33-33-004-2014-00247-01, mediante la cual se revocó el fallo de 3 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado que había declarado probada la excepción de pago parcial de la obligación de la UGPP, liquidado el crédito de conformidad con el artículo 446 del CGP y ordenado seguir adelante con la ejecución del monto adeudado hasta llegar al pago total del mismo

(once millones cuatrocientos trece mil cuatrocientos pesos con trece centavos $11.413.400,13) y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total. A la citada providencia le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, ya que, a su juicio, el Tribunal desconoció el material probatorio obrante en el proceso, particularmente, el certificado de valores devengados durante el último año de servicios, el cual demostraba cuáles eran los factores salariales que se debían tener en cuenta para efectos de la liquidación de su pensión y el monto de los mismos. Igualmente, sostuvo que el fallo controvertido desconoció abiertamente las órdenes emitidas en la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho objeto de ejecución, la cual claramente señalaba que para efectos de la reliquidación de su pensión de jubilación se debían tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, por lo tanto el juez del proceso ejecutivo no podía excluir ninguno de los emolumentos debidamente reconocidos en dicho fallo. Para sustentar lo anterior, el actor afirmó que el Tribunal omitió algunos de los factores salariales devengados durante su último año de servicio y tuvo en cuenta montos incorrectos al momento de reliquidar su pensión dentro del proceso ejecutivo, lo cual afectó gravemente el valor final de la misma y originó que equivocadamente se considerara que la UGPP ya había pagado el total de lo adeudado e, incluso, más de lo debido, situación que lo tiene en vilo pues esa entidad ya inició procesos en su

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