CE-11001-03-15-000-2017-01692-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01692-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN es evidente que el Tribunal cometió un error fáctico al momento de reliquidar la pensión del accionante dentro del proceso ejecutivo, pues respecto de tres de los factores salariales, es decir, la asignación básica o sueldo, el sobresueldo y la bonificación por servicios prestados, mantuvo los valores que correspondían al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, y omitió que lo ordenado en el fallo objeto de ejecución era tener en cuenta el promedio de lo pagado el último año de servicio (2008), lo cual podía determinar con facilidad con base en la certificación de factores salariales devengados para dicha anualidad (…) la Sala considera que en el presente caso se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, contrario a lo alegado en la impugnación, el Tribunal Administrativo del Quindío sí desconoció el contenido del certificado de factores salariales del último año de servicios del accionante, documento que había sido aportado debidamente al proceso y suponía una modificación al resultado final de su reliquidación pensional, lo cual, sin duda, afectó ostensiblemente su derecho fundamental al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01692-01(AC)
Actor: JULIO CÉSAR ECHAVARRÍA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Se decide la impugnación formulada por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 20 de octubre de 2017, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Julio César Echavarría González, identificado con cédula de ciudadanía 5.883.417 de Chaparral (Tolima), promueve en nombre propio acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente ocasionada por el fallo del 20 de abril de 2017, mediante el cual dicha autoridad revocó la sentencia del 3 de octubre de 2016 del Juagado Cuarto
Administrativo Oral de Armenia. 1.2. Pretensiones Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene:
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control ejecutivo por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión el día 20 de abril de 2017, que se notificó por estado electrónico el día 21 siguiente dentro del expediente núm. 63001-33-33-0042014-00247-01 y el auto notificado por estado electrónico el 19 de mayo de 2017 que resolvió «ACLARACIÓN PROVIDENCIA NIEGA SOLICITUD DE
ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS»; por no haber reliquidado mi mesada pensional en debida forma, por no respetar mis derechos laborales reconocidos por sentencia ejecutoriada a través de un proceso ordinario, por haberme condenado en costas, por no respetar mis derechos labores adquiridos, por desconocer, modificar y no cumplir en el proceso ejecutivo los efectos de una sentencia ejecutoriada del proceso ordinario que sí me los reconoció.
3. En consecuencia, que se ORDENE amparar mis derechos fundamentales al aumento ordenado de mi mesada pensional por que no se respetó la sentencia ejecutoriada dentro del proceso ordinario que sí me los reconoció, el derecho a la IGUALDAD (art. 13), al DEBIDO PROCESO, por haber incurrido en una vía de hecho por desconocer mis derechos labores haciendo erradas operaciones matemáticas y a causa de las malas operaciones matemáticas pasó por alto un fallo ejecutoriado del proceso ordinario que ordenó la reliquidación de mi pensión con los factores salariales devengados el último año de servicio.
4. Que se ordene al Tribunal corregir la sentencia que me niega mis derechos y la que negó corregir y/o aclarar las inconsistencias de la sentencia cuando se trataba de un error de números, que reconoce el derecho a la reliquidación de mi pensión pero por errada aplicación de la suma a reliquidar resulté perdiendo el proceso ejecutivo y condenado en costas.
5. Que en amparo de mis derechos vulnerados se ORDENE al Tribunal, conforme a las pruebas aportadas en la demanda ejecutiva, se cambie el valor
de $817.035.55 (valor errado liquidado como mesada pensional reliquidado), por el valor de $1.169.943.77 (valor corregido liquidado como lo ordena la sentencia) y sumarle el valor de $366.373.5 de factores (según el Tribunal) que genera un total de $1.536.317.25; realizando acertadas operaciones matemáticas, es decir, desde el mes de enero 1º a 31 de diciembre de 2008, actualizadas desde el momento que adquirí el status de pensionado, año 2009. En consecuencia, se debe ordenar al TRIBUNAL corregir el valor de $1.183.409.05 (numeral 3.5 del folio 46 de 53) para ser cambiado por el valor de $1.536.317.25 con el cual se liquiden los puntos 3.5.1, 3.5.1.1 y 3.5.1.2 (folios 45 a 50) todo en aras de proteger mis derechos laborales, el principio de favorabilidad, igualdad y debido proceso, por haber realizado una errada valoración de las pruebas del año 2007 y el desconocimiento de otra como son los salarios devengados en el año 2008 (sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados) obrantes a folio 19 y 20 del cuaderno del proceso ordinario.
6. Que se ORDENE al TRIBUNAL en el nuevo fallo a realizar operaciones matemáticas conforme lo ordenado en la sentencia del proceso ordinario que correspondan a la realidad; así como acertadamente resolvió en sentencia de segunda instancia que era viable la reliquidación de mi mesada pensional, incluyendo los factores devengados el último año de sus servicios y por ende,
que había lugar a cancelar los intereses moratorios y no lo hizo, según sentencia que resultó con una mesada pensional inferior a la reconocida por los últimos años, resultando por ende perjudicado con ese error matemático y condenado en costas.
7. Que el fallo de tutela evite rebajar mi mesada pensional que sea debidamente reliquidada y que no sea condenado y/o embargado por costas; que corrija la suma de $817.035.55, que si revisa fue la misma liquidada por la EXTINTA CAJANAL y la que se demandó a través del proceso ordinario con la prosperidad de las pretensiones, por no haber incluido los últimos salarios con la integridad de factores devengados el último año de servicios, conforme a providencia ejecutoriada desconocida por el TRIBUNAL.
8. Que se ORDENE mediante esta acción a que el Tribunal tenga en cuenta para sacar el promedio de los puntos 1,2 y 3 como lo hizo en la primera parte del folio 46 de 52 que se anexa, como debió ser tenido en cuenta para que sea corregida conforme a lo ordenado (sic) «A continuación este Tribunal efectúa la reliquidación de la pensión del señor Julio Cesar Echavarría González con base en la sentencia que da origen al título ejecutivo» como se explica.
SEGÚN EL TRIBUNAL SEGÚN LO ORDENADO PERÍODO LIQUIDADO PERÍODO A TENER EN CUENTA Enero 1º a 31 de diciembre de Enero 1º a 31 de diciembre de 2008 2007 1. $733.373.00 (Sueldo básico) 1. $775.102.00 (Sueldo básico) 2. $375.884.00 (Sobre sueldo) 2. $387.551.00 (sobre sueldo)
3. $29.241.33 (Bonificación por 3. $397.272.00 (Bonificación por servicios prestados) = $817.035.55servicios prestados) $1.559.925 x 75% = $1.169.943.75
Total mesada vigencia 2009 = $1.559.925 x 75% = $1.169.943.75 $817.035.55 valor que no valor ordenado según título corresponde a la mesada a ejecutivo y reliquidarse, que el Tribunal omitió tener en fue pagada sin necesidad de demandacuenta en la liquidación. ordinaria y sin ejecutivo (fue de $879.702.18 actualizado para la vigencia de 2009) VALORES QUE DEBEN SER CAMBIADOS SEGÚN ESTA TUTELA. $817.035.55 + 366.373.5 = $1.169.943.75 + 366.373.5 $1.183.409.05 = $1.536.317.25 Diferencia adeudada $352.908.25 valor que debió liquidarse y actualizarse para la mesada del año 2009 y siguientes.
9. Que se ORDENE al Tribunal reliquidar y corregir la operación matemática realizada en la sentencia del proceso Ejecutivo que omitió liquidar una diferencia mensual pensional adeudada para el año 2009 de $352.908.25, suma que pudo haber sido verificada sin modificar la sentencia del proceso ordinario, sin tener en cuenta que el valor de $817.035.55 es la misma suma que CAJANAL liquidó al momento del reconocimiento de la mesada pensional inicial; razón de ese garrafal error para que no resultara que hoy la UGPP deba suma alguna a mi representado; para demostrar ese grave error en la
liquidación del proceso se aporta en esta oportunidad copia de los salarios devengados por el actor en el año 2007 y 2008, tal y como se encuentran anexos en la demanda inicial del proceso ordinario, después de realizar la operación matemática: -$ 1.169.943.75 - $817.035.55 = de $352.908.25, para cada una de esas sumas (1. Sueldo básico, 2. Sobre sueldo y 3. Bonificación por servicios prestados) valor que debió ser tenido en cuenta en reemplazo de los valores errados por los factores salariales en los folios 46 a 52 numeral 3.5 y 3.5.1 y que en consecuencia afecta el numeral 3.5.1.1 del folio 47 de 52 y subsiguientes. Por tanto, el valor de $817.035.55 (valor errado liquidado como mesada pensional reliquidado), que deberá ser cambiado conforme al título que se ejecuta por $1.169.943.77 (valor corregido liquidado como lo ordena la sentencia) y sumarle el valor de $366.373.5 (según liquidación del Tribunal) que genera un total de $1.536.317.25; así: $1.169.943.75 + 366.373.5 = $1.536.317.25 En consecuencia, se debe corregir de la sentencia atacada, el valor de $1.183.409.05 (numeral 3.5 del folio 46 de 52) para ser cambiado por el valor de $1.536.317.25 con el cual se liquiden los puntos 3.5.1, 3.5.1.1 y 3.5.1.2 (folio
46 a 50 de 52), en debida valoración de las pruebas obrantes a se (sic) desconoció el principio de favorabilidad, de igualdad y del debido proceso para el trabajador, pensionado –ejecutante hoy tutelante-, por cuanto se realizó una errada valoración de las pruebas del año 2007 y el desconocimiento de otra, como son los salarios devengados en el año 2008 (sueldo básico, sobresueldo y bonificación por servicios prestados) obrantes a folio 19 y 20 del cuaderno del proceso ordinario, para que se amparen mis derechos fundamentales al aumento de mi mesada pensional por que (sic) no se respetó la sentencia que me reconoció esos derecho.
10. Que para el cumplimiento de lo pretendido se le conceda un término prudencial y razonable […]” 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. El 10 de septiembre de 2014, instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Armenia, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 1.º de junio de 20121, a través de la cual se ordenó a CAJANAL EICE, la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios. 1.3.2. El 3 de octubre de 2016, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (en adelante UGPP2), liquidó el crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso3, y ordenó seguir adelante con la ejecución del monto adeudado hasta llegar a su pago total ($11.413.400,13). 1.3.3. Inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación4, pues a pesar de que el Juzgado falló a su favor, la liquidación del crédito fue inferior a lo realmente adeudado. 1.3.4. Mediante sentencia de 20 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago propuesta por la UGPP. 1 Proferida por el mismo Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Armenia. 2 Entidad que asumió algunas de las funciones que cumplía CAJANAL. 3 En adelante CGP. 4 Del material probatorio obrante en el expediente se advierte que el fallo de primera instancia también fue apelado por la UGPP, sin embargo el actor no lo menciona en los hechos. Para el accionante, el Tribunal habría interpretado arbitrariamente la sentencia ordinaria objeto de ejecución, e incluso incumplido lo que en esta se había decidido, pues solo tuvo en cuenta tres factores salariales para la reliquidación de su pensión, cuando aquella ordenaba la inclusión de todos los factores devengados en su último año de servicios. Además, las operaciones matemáticas de la reliquidación las habría realizado con los valores del año 2007 y sin atender los montos del 2008 (su último año laborado), razón por la cual el resultado fue inferior a la suma que inicialmente se le reconoció.
En ese sentido, considera ilógico que en el fallo ordinario se le haya reconocido el derecho a la reliquidación de su pensión (con la inclusión de todos los factores salariales de su último año de servicios), pero que en el proceso ejecutivo el Tribunal establezca una cuantía inferior, que resulta ser igual a la suma que inicialmente fijó la UGPP y que el fallo ordinario determinó incorrecta. Afirma que la pensión es la única fuente de ingresos que tiene para el sostenimiento de su familia, por lo que cualquier error en su reliquidación le genera un grave perjuicio. Asimismo, indica que la acción de tutela es el único medio de defensa que tiene para que se revise su caso, pues el proceso ejecutivo ya concluyó. 1.4. La sentencia impugnada Mediante providencia del 20 de octubre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, amparó los derechos fundamentales del señor Echavarría y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: [DEJAR] SIN EFECTO tanto la sentencia de 20 de abril de 2017, como el auto del 18 de mayo de la misma anualidad proferidos por el Tribunal dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el nro. 2014-00247-01. En su lugar, se le ordena que dentro de un término máximo de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta, para efectos de la reliquidación de la pensión del señor JULIO CESAR ECHAVARRÍA GONZÁLEZ, los montos de los factores salariales debidamente certificados en la constancia de
valores devengados durante el año 2008, vista a folio 3 del cuaderno de pruebas del proceso ejecutivo, tal y como lo ordenó la sentencia ordinaria objeto de ejecución y, luego de ello, estudie y decida si aún la UGPP le adeuda suma alguna al ejecutante. En síntesis, consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío había incurrido en el defecto fáctico, porque al efectuar las operaciones aritméticas necesarias para determinar el monto de la reliquidación de la pensión del accionante «tomó una cifra que reflejaba el promedio de lo devengado (…) durante [sus] últimos 10 años de servicio, cuando lo correcto era promediar solo los valores del último año (…), es decir, del 2008», empleando valores «que no correspondían a la realidad probatoria del proceso y a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución». 1.1.5. La impugnación Por escritos de 17 y 31 de enero de 2018, la UGPP y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, impugnaron la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, y solicitaron revocarla para que en su lugar se profiriera un nuevo fallo donde se negara o declara la improcedencia de la acción de tutela. De un lado, el subdirector jurídico de la UGPP manifiesta no compartir el criterio del a quo por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, lejos de incurrir en un defecto «material o sustantivo», fue proferida con arreglo al debido proceso, se ajustó a la legalidad en lo ateniente a la reliquidación de los factores salariales y se
dictó de conformidad con la jurisprudencia vigente sobre la materia. Además, sostiene que dentro del proceso se dio la cosa juzgada, pues el debate jurídico que se platea en tutela ya fue resuelto por el Tribunal en el proceso ejecutivo, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial. Por tanto, concluye que lo pretendido por el accionante es acceder a una tercera instancia para discutir la decisión del juez natural de la causa, lo cual, resalta, no puede ser el fin del mecanismo de protección constitucional. De otro lado, el Tribunal Administrativo del Quindío, a través del magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, controvierte la decisión de primera instancia al considerar que la Sección Primera «ha confundido los valores de la reliquidación de la pensión del actor», pues si bien el proceso de nulidad y restablecimiento lo que se pedía era «la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los factores salariales percibidos durante el último año», en el fallo no se realizaron cambios a los tres factores objeto del inconformismo del demandante (sueldo, sobresueldo y bonificación por servicios prestados), por lo que en el ejecutivo «solo se [hizo] referencia a incorporar nuevos factores salariales y no [se] modifica[ron] los ya existentes». En ese sentido, el Tribunal no habría desconocido el certificado salarial que aduce la tutela (el del año 2008) sino que, simplemente, se limitó a cumplir lo expuesto en el fallo ordinario, pues al ser un proceso ejecutivo, no había lugar a discutir sobre contenido de la obligación que ya venía definida por la sentencia, la cual, resalta, nunca fue recurrida por el demandante.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el literal b del artículo 2.º del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 25 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta sala es competente para conocer de la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 20 de octubre de 2017, a través de la cual se accedió a la amparo del derecho fundamentales al debido proceso del señor Julio César Echavarría González. Para ello, deberá dar solución al siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Quindío el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al incurrir en el defecto fáctico en la ejecución de sentencia del 20 de abril de 2017?
En orden a dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el análisis de los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela 5 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
contra providencias judiciales; ii) examen de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: el defecto fáctico por indebida valoración probatoria; iii) marco normativo y jurisprudencial: el derecho fundamental al debido proceso; iv) hechos probados; v) análisis la Sala; y, vi) conclusión. 2.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión
pueda causar un perjuicio irremediable». En este entendido, la jurisprudencia constitucional6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20057, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. 6 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la
sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20128, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20149 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía
oportunamente, es decir, con inmediatez, la cual debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.2.2. Examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: el defecto fáctico por indebida valoración probatoria 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, que fueron objeto de análisis por el a quo, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada por alguno de los defectos orgánico, procedimental, fáctico y/o sustantivo, o que la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.10 En el presente caso, si bien en el escrito de tutela la parte accionante propuso varias causales contra la providencial del Tribunal Administrativo del Quindío, la Sala centrará su estudio en la causal que favoreció el amparo en la primera instancia, es decir, el
defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que frente a esta se dirigen los reproches de la impugnación que interpone el órgano accionado. 2.2.2.1. El defecto fáctico por indebida valoración probatoria: De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».11 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: 10 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T1021 de 2005, entre otras. [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad
que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.12 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»13, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido14; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.15 12 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.
Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones
suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 15 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condena
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